Última revisión
17/12/2007
Sentencia Civil Nº 691/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 542/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 691/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100556
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0003173
Procedimiento: Recurso de apelación Nº542/2007- A -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 536/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA
Apelante/s: Cristina .
Procurador/es.- MARIA GUTIERREZ CUBELLS.
Apelado/s: SERVICIOS INMOBILIARIOS CUENCA 21 SL.
Procurador/es.- JOSE LUIS MEDINA GIL.
SENTENCIA Nº 691/2007
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
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En VALENCIA, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario 536/2006, promovidos por Dª Cristina contra "SERVICIOS INMOBILIARIOS CUENCA 21 SL" sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Cristina , representado por el Procurador Dña. MARIA GUTIERREZ CUBELLS y asistido del Letrado D. ALBERTO GALINDO GORBE contra "SERVICIOS INMOBILIARIOS CUENCA 21 SL", representado por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y asistido del Letrado D. JUAN LUIS CLIMENT SERENA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 21-febrero-07 en el Juicio Ordinario 536/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Cristina , representada por la Procuradora Dª Maria Gutierrez Cubells, contra SERVICIOS INMOBILIARIOS CUENCA 21, S.A., representada por la Procuradora Dª Begoña Molla Sanchis, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la suma de 1.800 euros que es en deberle, desestimando y absolviendo al demandado del resto de lsos pedimentos de la demanda. Cada una de las partes deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Por la representación procesal de la parte actora, se presentó escrito interesando la rectificación de determinados extremos de la referida resolución, dictandose auto el 27-Marzo-07, en cuya parte dispositiva se procedía a aclarar el error de transcripción, dado que la parte demandada a estaba representada por el Procurador D. José Luis Medina Gil.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Cristina , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de "SERVICIOS INMOBILIARIOS CUENCA 21 SL". Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 4-Diciembre-07, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los aquí consignados.
PRIMERO.-
Se interpone la demandada en reclamación debe 56.879€ por los daños y perjuicios, además la devolución de 1.800€ en concepto de señal así como la petición subsidiaria de entrega de 3.600€ como arras penitenciales; la base de la reclamación es el contrato verificado de compraventa privada, entre la actora y la demandada -con intervención de otra persona que nada obstaculiza la presente resolución-; dicho contrato se firma el 23/3/2005 para la adquisición de una vivienda por precio de 83.122 € y con la entrega de 1800€ como parte del precio y en concepto de arras por la actora; la formalización de la escritura pública se fija el 30/5/2005, y como desde tal fecha no se tiene conocimiento de la demandada, el 30/3/2005 la actora trata de recoger las llaves del inmueble, ante la imposibilidad de ello, decide remitir primero un telegrama el 26/7/2005 para que se le devolvieran duplicadas las arras, no consiguiendo que el telegrama fuera efectivo posteriormente el 2/9/2005 vuelve a remitir otro telegrama sin respuesta. La cuantía del perjuicio derivado es fundamentalmente el establecido en el fundamento quinto de la demanda, en el que se especifica la necesidad de haber tenido que comprar otra vivienda por precio de 140.000 cuantificando por tanto la diferencia entre el precio de compra total de la primera vivienda al de la segunda. Con expresa oposición en los términos de admitir la celebración del contrato y de las arras entregadas, si bien recalca que la actora no comunicó en ningún momento ni la hora ni la notaría ante la que había de darse la escritura en Mayo, sin la cual no puede haber entrega de llaves, por lo que no entiende que se intentaran recoger en Marzo. Asimismo subraya el carácter penitencial de las arras. Se dicta sentencia con fecha 21/2/2007 con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la sentencia en los términos de basar la apelación realizada por la actora, en la apreciación de una infracción de normas o garantías procesales fundamentalmente por vulneración del procedimiento establecido en el artículo 435 y 436 , en ese sentido se habla de la testifical de una persona de la mercantil Incumar conocedora de los hechos, que es la señora Almudena , medio de prueba acordado sin que llegara a ejecutarse. Asimismo se establece la falta de la documentación que a la parte demandada le fue requerida en el acto de vista, asimismo se basa en que se solicitó como diligencia final la copia de un poder que faculta a la demandada para celebrar contratos como el suscrito. A partir de aquí se rememoran los argumentos de demanda en contraposición con la valoración de la prueba verificada.
La sentencia tras determinar los hechos de demanda y contestación pasa a dilucidar la conveniencia de la indemnización de los 56.879€, recordando que los intervinientes en el contrato no son los legítimos propietarios, al menos no por la parte que debía ser vendedora sino un simple agente de intermediación en el cambio inmobiliario frente a la compradora, a continuación, analiza la eficacia del retraso en la formalización del contrato definitivo entre propietario y comprador, llegando a la conclusión de que la cantidad reclamada no está justificada, entre otras cuestiones porque no se ha acreditado el retraso de la entrega de vivienda como efecto directo de la imposibilidad de la suscripción final del contrato. En tal sentido no han acreditado, refiere la sentencia, los daños que se produjeron a partir del 30 de mayo de 2005 y hasta su voluntad manifiesta 25 de Julio de dejar el contrato con lo que desestima la solicitud de daños y perjuicios, lo que a juicio de esta Sala es correcto. A renglón seguido entra en la calificación contractual que determinara las dos siguientes peticiones del suplico, estableciendo en la sentencia la inexistencia de contrato de arras y por el contrario la simple revocación o desistimiento de un contrato de intermediación con devolución de lo entregado exclusivamente , por lo que solo cabria añadir que efectivamente es un contrato de intermediación o encargo. Esta Sala coincide totalmente con los acertados derroteros de la sólida sentencia por lo que procede confirmar la resolución.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Cristina contra la sentencia dictada con fecha 21/2/2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia en Juicio Ordinario 536/2006 .
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

