Sentencia Civil Nº 691/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 691/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 588/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 691/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100552


Encabezamiento

Rollo 588/07

SENTENCIA Nº_691

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de uicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, con el nº 001382/2006, por Dª Marí Trini Y D. Pedro Jesús contra D. Ángel y Dª. Beatriz , sobre obras no consentidas en elemento común, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 23 de abril de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Hernández Cortés, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dª Marí Trini y D. Pedro Jesús , contra D. Ángel y contra Dª Beatriz :

I. Debo declarar y declaro que la obra realizada por los Srs. Ángel y Beatriz , en la fachada del edificio sito en Valencia, CAMINO000 nº NUM000 , planta baja, consistente en modificación de huecos que se observa en la comparación fotográfica del documento número siete de la demanda al folio 112 y colocación de máquina de aire acondicionado, supone modificación de fachada y elementos comunes.

II. Debo condenar y condeno a los demandados a la demolición de la obra, volviendo la fachada a su primtivo estado.

III. Y debo condenar y condeno a los Srs. Ángel y Beatriz al abono de las costas originadas en la instancia a los Srs. Marí Trini y Pedro Jesús ."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ángel y Dª. Beatriz , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de diciembre de 2007 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Ángel y Doña Beatriz formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario contra ellos interpuesta por Doña Marí Trini y Don Pedro Jesús , con fundamento en los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y 397 del Código Civil, y en su virtud, declaró que la obra realizada por los Sres. Ángel y Beatriz en la fachada del edificio sito en Valencia, CAMINO000 nº NUM000 , planta baja, consistente en modificación de huecos que se observa en la comparación fotográfica del documento número siete de la demanda al f. 112 y colocación de máquina de aire acondicionado, supone modificación de fachada y elementos comunes, condenándoles, en consecuencia, a la demolición de la obra, volviendo la fachada su primitivo estado. El recurso de apelación se funda en el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba, tanto de la obrante en autos, como de la practicada en el plenario, y esta impugnación obliga a la Sala a revisar las actuaciones, a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado se ajustan o no a la resultancia probatoria. En este aspecto se ha de indicar como pauta inicial de estudio que los demandantes Sres. Marí Trini y Pedro Jesús formulan su pretensión en relación a las obras realizadas en el edificio sito en el número NUM000 de la Calle CAMINO000 , esquina con DIRECCION000 . Este inmueble queda integrado por dos viviendas y un bajo, las viviendas se encuentran en el primer piso perteneciendo la que tiene entrada por el CAMINO000 a la Sra. Marí Trini y la que accede por DIRECCION000 al Sr. Pedro Jesús , cada una con una participación del 25 % en los elementos comunes. Por su parte el bajo es propiedad de los demandados con un coeficiente del 50% y a quienes se achaca en el ordinal fáctico segundo de la demanda, haber realizado sin su consentimiento obras en dicho bajo, a fin de instalar una cafetería-panadería, que modifican la fachada y estructura del edificio, consistentes en abrir dos escaparates y una puerta nueva en la que recae al CAMINO000 y cerrado dos ventanas y abierto dos escaparates y una puerta nueva, además de instalar un aparato de aire acondicionado, en la que da a la DIRECCION000 . En el acto de la audiencia previa y dentro del trámite de fijación de hechos controvertidos previsto en el artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la hora de concretar aquéllos sobre los que existía conformidad o disconformidad, los hoy litigantes admitieron de consuno con el juzgador de instancia ( 2' 26'' al 2' 49''), como aspecto no controvertido la realidad de la modificación de los huecos y como controvertido el origen de su motivación, esto es, si obedecían a la mera liberalidad del propietario para la adecuación del local a su conveniencia, o, si por el contrario, respondían a necesidades técnicas en la continuación de la posibilidad de explotar el local como negocio, quedando así delimitado el tema de debate.

SEGUNDO.- Como punto de partida resulta obligado precisar la naturaleza especial que caracteriza a la propiedad horizontal, en la medida que se integra por facultades de dominio diferentes, de modo que unas pueden ejercitarse de manera singular y exclusiva sobre espacios precisamente delimitados y, por tanto, son susceptibles de aprovechamiento independiente, a diferencia de otras, que por recaer sobre los elementos comunes, llevan aparejadas, en sí mismas, importantes restricciones. De ahí que el artículo 397 del Código Civil establezca que ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de dicha alteración pudieran resultar ventajas para todos, y que los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , expresen la posibilidad de que el propietario de cada piso modifique sus elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, de modo que cualquier otra alteración de su estructura o fábrica o de las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para sus modificaciones. La fachada es inequívocamente un elemento común y así lo expresa el artículo 396 del Código Civil y como indica la SS. del T.S. de 23-2-05 , las modificaciones de huecos en fachada constituyen sin duda una alteración de elementos comunes de la edificación, para cuya realización se necesita un permiso adoptado por unanimidad por los comuneros y que al no haberse recabado, comporta una infracción de los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo jurisprudencia consolidada la que declara que la alteración en la configuración de la fachada de un edificio, así como del estado exterior de la finca, suponen la necesidad de previa autorización de los copropietarios (SS. del T.S. de 5-3-98 y 30-7-99 ), considerando la SS. del T.S. de 6-2-03 , plenamente legítimo el interés de los propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, en oponerse a que se alteren o se abran huecos en un elemento común. En el mismo sentido las SS. del T.S. de 10-4-95 y de 24-1-96 , declaran que las variaciones habidas en los huecos de fachada son obras que alteran un elemento común, y, por ello, su realización lícita hubiera exigido el acuerdo unánime de la junta de propietarios, dado el carácter de elemento común de la fachada y la prohibición de no alterar o menoscabar la configuración y estado exterior del inmueble, siendo el paso siguiente la puesta en relación de esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

TERCERO.- En el escrito de recurso se reitera que ese imprescindible consentimiento se dió por parte de los demandantes, sin embargo, no se invocó ello como tema de controversia en la audiencia previa, ya que, como anteriormente se ha expuesto en el primero de los fundamentos de derecho de la presente, aquélla quedó acotada a la sola cuestión de la causa motivadora de la modificación de los huecos en fachada. Con independencia de esta circunstancia, pretende fundarse su concurrencia, aludiendo para ello a las diversas reuniones que se celebraron en el despacho de otro Letrado, que tenían por objeto determinadas obras de reforma en el local y cuya presencia ha sido reconocida tanto por la Sra. Marí Trini ( 17' 11''), como por el Sr. Pedro Jesús ( 25' 43''), pero sabido es que el conocimiento no equivale a consentimiento (SS. del T.S. de 9-11-59, 16-10-64, 22-1-72, 7-6-73, 10-3-95 y 29-12-95 , entre otras) y la prueba de su existencia incumbe a quien alega, debiendo demostrarse de modo concluyente ( SS. del T.S. de 23-7-04 , por todas). Cierto es que el Sr. Pedro Jesús al ser interrogado, manifestó que él siempre ha opinado que no se oponía si las obras iban a hacer un bien ( 27' 11''), y que lo que quiere es que si realmente hay un daño se repare y punto ( 27' 42''), añadiendo, a preguntas del juez " a quo", que físicamente no ha presentado ninguna demanda ( 28 '32''), sino que simplemente firmó un poder ( 28' 51'') y que a él le da igual que se hayan abierto huecos o modificado los mismos, pues si no afectan para nada a la estructura, le parece bien ( 29' 13''), mas como recoge la sentencia, a pesar de ello, el Sr. Pedro Jesús en ningún momento ha desistido de la acción entablada, y aunque así fuera, tal extremo sería intranscendente, al exigirse unanimidad y promoverse el pleito por dos comuneros. Tampoco cabe inferirlo del hecho de haber suscrito el documento de 26 de Septiembre de 2.003, aportado como número seis a la contestación ( f. 152), pues esa aprobación lo fue en relación al presupuesto presentado por la entidad Pro Juanes 6 S.L. y que viene referido a la reparación y enfoscado de la medianera por desprendimientos y humedades ( documentos números siete y ocho de la contestackión a los f. 153 y 154), esto es, ninguna correspondencia guarda con los huecos en fachada que aquí se discuten. Así lo expresó el Sr. Pedro Jesús al decir que en las reuniones no se habló de las modificaciones de los huecos en fachada ( 32' 26'') y en los mismos términos se pronunció la Sra. Marí Trini , quien tras reconocer su firma en el mencionado documento ( 19' 45''), puntualizó que las negociaciones y el presupuesto eran sólo para la medianera ( 22' 38'') y que ella no autorizó al demandado Don Ángel a modificar la fachada ( 23' 27''). En efecto, en el escrito que presentó el 13 de Julio de 2004 ante el Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad en el expediente administrativo seguido con el núm. 2003/2603, consta claramente su oposición a la concesión de las oportunas licencias, aduciendo, entre otras razones, su total discrepancia con la posibilidad de que las obras modificasen la fachada, alterando los huecos existentes ( documento número seis de la demanda a los f. 107 al 109). En cualquier caso, la discusión sobre el consentimiento resulta, cuanto menos innecesaria, en la medida que el propio demandado ha admitido, al ser interrogado, que en relación a los huecos en fachada no solicitó permiso a los copropietarios ( 2' 58''), ni tampoco autorización para la instalación del aparato de aire acondicionado ( 7' 01''). Llegados a este punto, la siguiente cuestión a analizar es si la apertura y modificación de huecos efectuada en fachada, quedaba justificada en atención a la necesidad de acometer las reparaciones estructurales que precisaba el inmueble. En relación a ello, el Arquitecto Don Juan Miguel , autor del proyecto de obras de refuerzo estructural del edificio, en su declaración testifical expresó que las obras de refuerzo que hizo, a su entender, eran necesarias ( 1: 00' 04''), por cuestiones meramente estructurales ( 1: 00' 24''), ya que el hormigón armado en pilares y vigas se encontraba en un estado de deterioro muy importante ( 1: 01' 19'' y 1:01' 24''), explicando que reforzaron la cimentación y los pilares ( 1: 02' 55'') y que para ello hubo que rasgar el cerramiento para coser por ambos lados el pilar ( 1: 03' 22''). Pero del mismo modo dijo que en el proyecto no se contemplaba abrir nuevos huecos, sino sólo el refuerzo estructural ( 1: 05' 14''), que nada sabe sobre los nuevos huecos abiertos en CAMINO000 y DIRECCION000 , porque el objeto del proyecto fue exactamente el refuerzo estructural ( 0' 47''), reiterando que los huecos en ninguna medida se vieron afectados por los refuerzos que colocaron ( 3' 42''), precisiones éstas que desvirtuan el planteamiento de la parte demandada y ahora apelante, de ahí que, en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre de Don Ángel y de Doña Beatriz , contra la sentencia de 23 de Abril de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.328/06, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ponente de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

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