Sentencia Civil Nº 691/20...io de 2010

Última revisión
10/06/2010

Sentencia Civil Nº 691/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 230/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 691/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100295

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9886


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00691/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 230/10

Autos nº: 471/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Coslada

Apelante: Dª María Rosa

Procurador: Dª Mª PILAR RAMI SORIANO

Apelado: D. Porfirio

Procurador: Dª RAQUEL GOMEZ MIRA

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 691

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 471/08 procedentes del

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Coslada.

De una, como apelante, Dª María Rosa , representada por la Procuradora Dª Mª PILAR RAMI SORIANO.

Y de otra, como apelado, D. Porfirio , representado por la Procuradora Dª. RAQUEL GOMEZ MIRA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de nueve de febrero de dos mil nueve, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña María Rosa , representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Luis González López, contra don Porfirio , representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Jesús Guillén Pérez, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, además de los siguientes:

La guarda y custodia de las dos hijas menores del matrimonio se atribuyen a la madre, sin perjuicio de que la patria potestad sea ejercida de forma conjunta por ambos progenitores.

El padre podrá ver a sus hijas los sábados alternos, desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo entregarlas y recogerlas en el domicilio familiar, cuyo uso y disfrute se atribuye a las menores y a la madre, en cuya compañía deben quedar.

Por lo que se refiere a la pensión alimenticia, el demandado deberá abonar por dicho concepto la cantidad de 500 euros mensuales, en doce mensualidades, cantidad que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandante, y que deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Igualmente, deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios de las menores.

El demandado deberá abonar a la demandante, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 300 euros mensuales durante dos años, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandante, cantidad que deberá actualizarse anualmente, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª María Rosa , mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil nueve, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.

CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Porfirio , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, al que en aras a la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Un solo motivo de recurso se deduce por la representación procesal de Dª. María Rosa , frente a la sentencia de divorcio de los litigantes, de fecha 9 de febrero de 2.009 , referido al abono de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar, de su titularidad privativa, insistiendo ante la Sala en su pretensión desestimada en la instancia de vincular a ambos ex consortes a sufragar la carga en proporciones del 50 %.

SEGUNDO.- De la prueba practicada en estos autos se desprende inequívocamente:

1º.- Que los litigantes otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes a 27 de abril de 1.999 (folios 12, 15 y siguientes, y 70 a 130 de las actuaciones, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos).

2º.- Que a 2 de junio de 2.006, la recurrente adquirió, con carácter privativo, por título de compra, la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , de San Fernando de Henares, Madrid (documento obrante a los folios 87 a 97 de autos, a los que también nos remitimos).

3º.- Que para dicha adquisición se constituyo sobre el inmueble descrito hipoteca con el Banco Popular a 2 de junio de 2.009, por importe de 72.000 ? (documento obrante a los folios 101 a 112 de lo actuado en la instancia).

4º.- Que por empresa perteneciente al sector de la construcción, se dio presupuesto para obras de reforma y acondicionamiento de repetida vivienda a fecha 7 de septiembre de 2.006, por un importe de 58.577 ?, más el correspondiente I.V.A., así como los materiales precisos para la acometida de tales obras (folios 132 a 134).

5º.- Que a 21 de septiembre de 2.006, se otorgó escritura de ampliación y novación modificativa de préstamo hipotecario del Banco Popular Español, por importe de 65.000 ? (documento obrante a los folios 113 a 130 de las actuaciones).

En definitiva, por coincidencia de cantidades y fechas, se evidencia que la hipoteca en cuestión, inicialmente suscrita en importe de 72.000 ?, fue concertada para la adquisición de meritada vivienda familiar, propiedad exclusiva de la recurrente, sin participación alguna del ex consorte en dicha titularidad, y rigiéndose este matrimonio por el sistema de absoluta separación de bienes, ampliándose posteriormente para la realización de obras de reforma, acondicionamiento y mejora del inmueble, extremo este que ni siquiera se niega en el escrito de recurso.

Por ello, la única beneficiada con el préstamo hipotecario litigioso es la recurrente, de manera que vincular al ex marido al abono postulado del 50 % de las cuotas mensuales de amortización de repetida hipoteca, cuando de la propiedad del inmueble sobre el que pesa, y para cuya adquisición y acondicionamiento se contrajo la carga, entraña un palmario enriquecimiento injusto o sin causa en beneficio de la propietaria con el consiguiente perjuicio económico y empobrecimiento del recurrido, quien ni siquiera tendrá la posibilidad de que al tiempo de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales se le compute a su favor lo abonado en méritos a la amortización de carga, al haberse regido el matrimonio por el sistema de absoluta separación de bienes.

TERCERO.- Procede por ello, y sin necesidad de mayores argumentos, desestimar de plano el recurso, sin más que hacer referencia para concluir, y a mayor abundamiento, a la imposibilidad de incrementar aún más las cargas familiares que ha de atender el ex esposo, en cuanto ha de hacer frente a pensión de alimentos a favor de las hijas comunes en importe de 500 ? al mes, pensión compensatoria en beneficio de la ex esposa por periodo de 2 años en importe de 300 ? mensuales, pese a venir esta plenamente insertada en el mercado laboral, sin acreditar por su parte que el disfrute de jornada laboral a tiempo parcial sea debida a necesidades de atender a las hijas comunes en una edad en la que estas han alcanzado suficiente madurez e independencia física, y percibiendo un salario el recurrido limitado en el año 2.008 a 1.285 ? mensuales netos, sin prorrata de pagas extraordinarias, debiendo además dar cobertura a su necesidad de vivienda en una en régimen de alquiler, con el consiguiente coste adicional, de donde, incrementar las obligaciones pecuniarias de este para con su familia, puede bien entrar en colisión con el propio sustento, determinándole a incumplimientos en una materia en la que estos rozan la esfera penal, a la que ha de darse intervención mínima en todo ámbito.

Ha de ser desestimado el recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, al ser el criterio decisorio en la misma plasmado en el aspecto examinado, plenamente compartido por la Sala.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en esta alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes, la jurisprudencia recaída en casos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª María Rosa , representada por la Procuradora Dª Mª PILAR RAMI SORIANO, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada , en autos de divorcio número 471/08; seguidos con D. Porfirio , representado por la Procuradora Dª RAQUEL GOMEZ MIRA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes, al pago de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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