Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 691/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 852/2011 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 691/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100685
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 852/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 701/2010
JUICIO VERBAL Nº 701/2010
S E N T E N C I A Nº 691/2012
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil doce
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 852/2011, interpuesto por el Procurador Sr. Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE RIPOLLET parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 701/2010, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Doña Mª. del Mar Tulla Mariscal de Gante, contra la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 ', representada por la Procuradora Doña Ana Albalate Dalmases, debiendo, en consecuencia CONDENAR a la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 ' a abonar a MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA la cantidad de 3.495,41 euros en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde el primer requerimiento de pago en fecha de 22 de julio de 2009, todo ello con expresa imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolución del recurso el día 19 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La actora reclama a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Ripollet la anualidad de la prima del seguro de responsabilidad civil y daños del inmueble. Alega en la demanda que la demandada no preavisó en tiempo la intención de no renovar la póliza. Según la póliza el plazo de preaviso es de dos meses de antelación al vencimiento que, según la actora, es anterior al 1 de enero de 2009, no siendo válido el aviso que se llevó a cabo a través del corredor de seguros en fecha 11 de febrero de 2009.
La juzgadora de instancia estima íntegramente la demanda por entender que de no haber preavisado dentro de los dos meses de antelación al vencimiento que fija al día 1 de marzo de 2009, el contrato quedó automáticamente prorrogado. Como sea que la actora no aceptó la resolución y reclamó el pago de la cuota dentro de los seis meses que se prevé en el artículo 15 de la LCS , declara que es exigible el pago de las cuotas.
Apela la parte demandada. Alega errónea interpretación del artículo 15 de la LCS .
SEGUNDO.-Están contestes ambas partes en que el contrato de seguro que nos ocupa quedó prorrogado automáticamente a partir de marzo de 2009 para toda la anualidad, hasta marzo de 2010 y que el sistema de pago acordado era de dos fracciones semestrales.
A partir de estas premisas ha de concluirse en que la acción ejercitada ha caducado, toda vez que la demandada debió presentarse en el mes de septiembre de 2009, puesto que el cómputo del dies a quopara ejercitar la acción de reclamación dentro de los seis meses a partir del impago de la primera prima fraccionada impagada, que aquí es la de marzo de 2009.
A diferencia de lo sostenido por la parte apelada y la resolución de la juzgadora de instancia las comunicaciones extrajudiciales no interrumpen el plazo de 'caducidad'.
Procede significar a la parte apelada, a los solos efectos doctrinales, que en el supuesto de autos la acción ha caducado por haber tenido conocimiento la actora desde febrero de 2009 que no se iban a pagar las primas semestrales, si bien la doctrina no es pacífica al fijar el plazo de caducidad cuando la prima es fraccionada, sea por meses, trimestres o semestres. Unas secciones entienden que el cómputo es desde que se deja impagada la primera prima fraccionada, como esta misma Sección 14ª en sentencia de 27 de mayo de 2003, o la de la Sección 4ª de esta ciudad de 25 de enero de 2006, entre otras, y otras Secciones entienden que dicho plazo empieza a correr desde la última fracción o hasta la llegada del vencimiento anual, como por ejemplo la Sección 16ª de esta ciudad, de 15 de febrero de 2012.
Pues bien, como ya se ha expuesto, al margen de la discusión doctrinal en el supuesto de autos, al igual que en la sentencia dictada por esta misma Sala de fecha 15 de octubre de 2007 (rollo apelación 252/07 ) la parte actora tuvo conocimiento de que la tomadora del seguro no tenía intención de pagar ningún recibo desde febrero de 2009, y no procedió a reclamar el plazo semestral ya impagado, y sucesivos por no ser de su interés prorrogar la póliza, por tanto el derecho a reclamar nació desde aquella fecha.
Resulta evidente que la presente demanda se ha presentado en julio de 2010, por lo cual ha transcurrido más de un año desde el impago de marzo de 2009.
Cabe añadir que la actora alega sorpresivamente haber interpuesto procedimiento monitorio en enero de 2010 en reclamación de los recibos, sin embargo, aunque fuera cierta tal aseveración, la acción también estaría caducada, por el transcurso de los seis meses desde el impago del recibo de marzo de 2009, todo lo cual conlleva la revocación de la sentencia.
TERCERO.-Las costas causadas en 1ª instancia han de ser impuestas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de los que el presente rollo dimana (Rollo núm. 701/2010), que REVOCO y desestimándose íntegramente la demanda instada por MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE RIPOLLET, procede absolver a la demandada de los pedimentos en su contra, con expresa condena en costas causadas en 1ª Instancia a la actora, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
