Sentencia Civil Nº 691/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 691/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1036/2011 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 691/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1036/2011-M

Procedencia: Juicio Verbal nº 1393/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 691/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1393/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de D. Secundino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. GRACIA SOLER GARCIA y asistido por la Letrada Dª. LAURA MAS BERNAL, contra D. Carlos José , representado por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y asistido por el Letrado D. Mª JOSÉ SALGADO LANZÓS, y contra D. Juan Miguel , no comparecido y declarado en situación de rebeldía procesal en la instancia, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 20 de julio de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'FALLO:

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Secundino contra Carlos José y Juan Miguel , absuelvoa los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria comparecida, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Secundino presenta demanda de juicio verbal en reclamación de rentas de arrendamiento de bien inmueble y otras cantidades análogas contra el arrendatario DON Carlos José y contra DON Juan Miguel , como avalista.

DON Secundino expone, en su demanda, que es propietario de la vivienda sita en BARCELONA, CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM001 ; que, en fecha 30 de octubre de 2.009, concertó un contrato de arrendamiento de vivienda con DON Carlos José , como arrendatario, y con DON Juan Miguel , como fiador solidario, fijando una renta de 700 euros mensuales; que el día 13 de julio de 2.010, DON Carlos José compareció en las oficinas de la agencia inmobiliaria FINCAS NÚÑEZ donde suscribió un contrato por el que daba por rescindido el contrato de arrendamiento y hacía entrega de las llaves de la vivienda; en dicho documento se comprometió a abonar las rentas adeudadas, los gastos de devolución de los recibos, así como los suministros de agua, luz y gas de la vivienda; en la actualidad los demandados adeudan los meses de abril, mayo, y junio de 2.010 y trece días del mes de julio más los gastos bancarios de devolución de los recibos y los suministros de luz, gas y agua.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, condene a los demandados a abonar la cantidad de 2.983,38 euros, más el interés legal desde la demanda y las costas del proceso.

El demandado DON Carlos José se opone a la demanda presentada alegando que sólo adeuda el mes de junio de 2.010, pero que no puede acreditar el pago de los suministros porque los pagaba en mano al administrador, y que no le ha sido devuelta la fianza por importe de 1.400 euros, habiendo dejado la vivienda en perfectas condiciones; reconoce que adeuda la renta del mes de junio de 2.010, más gastos bancarios por importe de 24,36 euros, más los suministros de luz por importe de 68,16 euros, gas por importe de 24,60 euros, y la suma de 243,16 euros, en concepto de suministro de agua, lo que hace un total de 1.060,28 euros, por lo que existiendo una fianza de 1.400 euros, concluye que existe un saldo a favor del arrendatario de 339,72 euros, que, no obstante, no se reclama.

El demandado DON Juan Miguel no comparece por lo que es declarado en situación procesal de rebeldía.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Secundino contra DON Carlos José y contra DON Juan Miguel , razonando, en síntesis, que DON Carlos José sólo adeuda la renta del mes de junio de 2.010, más gastos bancarios por importe de 24,36 euros, los suministros de luz por importe de 289,45 euros, gas por importe de 24,60 euros, y la suma de 243,16 euros, en concepto de suministro de agua, lo que hace un total de 1.281,57 euros, por lo que existiendo una fianza depositada de 1.400 euros, absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Secundino interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto al impago de las rentas de los meses de abril, mayo y junio de 2.010 y trece días del mes de julio y respecto a la no inclusión de los gastos bancarios de devolución del mes de julio, concepto por el que reclama la cantidad de 32,62 euros; 2) que no procede la compensación de la fianza pues dicha solicitud no ha sido introducida por la demandada debidamente en el proceso, y 3) por último, se alega que no procede la imposición de costas a la parte demandante.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se anule la sentencia recurrida, resolviendo la estimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Debemos partir de los siguientes hechos:

1) El día 30 de octubre de 2.009, DON Secundino como arrendador, DON Carlos José como arrendatario y DON Juan Miguel , como avalista, celebran un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en BARCELONA, CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM001 , por una renta de 700 euros mensuales.

2) Presentados al cobro los recibos de abril, mayo, junio y julio de 2.010 no son atendidos, por lo que se generan gastos de devolución de 8,12 euros por cada uno de los recibos devueltos (documentos 4 y 5 de la demanda).

3) El día 13 de julio de 2.010, el arrendatario DON Carlos José se persona en la agencia inmobiliaria FINCAS NÚÑEZ y suscribe un documento en el que se hace constar que se resuelve el contrato de arrendamiento y se compromete a liquidar los gastos de los suministros de luz, de gas y de agua, la renta del mes de junio y los gastos de devolución de los recibos.

TERCERO.- La parte apelante funda su recurso de apelación en tres motivos: a) que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, b) que la solicitud de compensación no ha sido introducida por la demandada debidamente en el proceso, de conformidad a lo prevenido en el artículo 238 de la L.E.C ., y c) que dada la estimación parcial de la demandada, en todo caso, no procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandante.

Empezando por el segundo de los motivos, en efecto, el artículo 238.2 de la L.E.C . indica que 'cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista'.

Por tanto, la petición de compensación efectuada en el acto de la vista, sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 238.2 de la L.E.C ., no podía tenerse en cuenta por lo que la excepción de compensación debía haberse desestimado.

CUARTO.- Sentado lo anterior, debemos efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, y en concreto, del documento número 4 de la demanda, al folio 22, de fecha 13 de julio de 2.010, por el que FINCAS NÚÑEZ acepta la resolución anticipada y unilateral del contrato realizada por el arrendatario, quien se compromete, en dicho acto, a abonar el mes de junio de 2.010, los gastos de devolución de los recibos y los suministros de luz, agua y gas.

Cuando se firma dicho documento, el día 13 de julio, se habían devuelto los recibos de abril, mayo, junio y julio de 2.010 que no fueron atendidos, por lo que se habían generado gastos de devolución de 8,12 euros por cada uno de los recibos devueltos, (documentos 4 y 5 de la demanda), y, por tanto, se adeudaban rentas por importe de 2.800, gastos de devolución por importe de 32,48 euros, suministro de luz por importe de 289,45 euros, gas por importe de 24,60 euros, y la suma de 243,16 euros, en concepto de suministro de agua.

Este acuerdo, suscrito por la agencia inmobiliaria FINCAS NÚÑEZ, documento 4 de la demanda, al folio 22, como entidad administradora de la propiedad, vincula al propietario arrendador.

Conforme al artículo 1.281 del Código Civil : ' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas' y el artículo 1.282 del C.C . indica que ' para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.

Pues bien, valorando la intención de las partes al suscribir dicho documento, debemos tener en cuenta que, a fecha 13 de julio de 2.010, se adeudaban los meses de abril y mayo y, al mismo tiempo, había una fianza depositada por importe de 1.400 euros, por lo que cabe entender que, al hacer sólo referencia a la renta del mes de junio, las partes aceptaron que la fianza se aplicara al pago de aquellas dos mensualidades de renta.

Con esta interpretación, cobra sentido, que cuando se firma el documento de resolución de contrato, el día 13 de julio, sólo se haga mención a que el arrendatario se compromete a abonar el mes de junio de 2.010, más los gastos de devolución de los recibos que, en esa fecha, ascendían, a 32,48 euros, más los suministros de luz por importe de 289,45 euros, gas por importe de 24,60 euros, y la suma de 243,16 euros, en concepto de suministro de agua, lo que hace un total de 1.289,69 euros.

Esta interpretación lleva, asimismo, a entender que se condonaron al arrendatario los 13 días de julio pues, en otro caso, se hubiera hecho constar que se obligaba a su pago junto con el mes de junio.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia, y, en su lugar, condenar, solidariamente a los demandados, a pagar al actor la cantidad de 1.289,69 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

QUINTO.- Estimando parcialmente la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Secundino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de BARCELONA, en los autos de Juicio Verbal número 1.393/2.010, de fecha 20 de julio de 2.011, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a los demandados DON Carlos José y DON Juan Miguel , a pagar solidariamente a DON Secundino , la cantidad de 1.289,69 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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