Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 691/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1368/2012 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 691/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00691/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1368/12
Autos nº: 634/11
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Apelante: Guillerma
Procurador: Mª Natalia Martín de Vidales Llorente
Apelado: Alfonso
Procurador: Alfredo Gil Alegre
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 691
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a 19 de Julio de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio, con el nº 634/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
De una, como apelante, Dª Guillerma , representada por la Procuradora Dª Mª Natalia Martín de Vidales Llorente
Y de otra, como apelado, D. Alfonso , representado por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 31 de Mayo de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gil Alegre contra Dª Guillerma , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Natalia Martín de Vidales Llorente, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Se acuerdan las siguientes medidas:
1°.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2°.- Régimen de visitas, estancias y comunicaciones:
El padre podrá tener a su hijo:
a.- Cuando libremente acuerden las partes
b- En su defecto.- Los fines de semana alternos desde el sábado a las 10'00 horas hasta el domingo a las 20'00 horas.
Mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo, en caso de discrepancia, la madre los años pares y el padre los años impares.
El padre podrá comunicar con el menor, por cualquier medio, siempre que no altere el normal desarrollo de sus actividades.
3°.- D. Alfonso deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para el hijo, la cantidad de 300 euros mensuales, (TRESCIENTOS EUROS MENSUALES), los cuales deberá abonar en la cuenta que la madre designe en los cinco primeros días de cada mes, incrementándose dicha cantidad anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que le sustituya.
Deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios generados por el hijo, adoptados de común acuerdo, o en su defecto, mediante autorización judicial.
4º.- D. Alfonso deberá abonar en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 200 euros mensuales, (DOSCIENTOS EUROS MENSUALES) los cuales deberá abonar en la cuenta que la Sra. Guillerma , designe en los cinco primeros días de cada mes, incrementándose dicha cantidad anualmente con arreglo at I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que le sustituya.
5°.- Se atribuye al hijo menor y a la madre el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , de Madrid, 28037.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas'.
Que con fecha 15 de junio de dos mil doce, se dictó Auto Aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
PARTE DISPOSITIVA:
DISPONGO: 'Suplir la omisión habida en sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, añadiendo en el Fundamento Jurídico Tercero 'in fine' los fundamentos de la presente resolución. Se añade en el Fallo añadir el punto 6º. 'No ha lugar a acordar las medidas solicitadas por la demandada en el punto 6º del hecho quinto de su contestación, al no haberse formulado reconvención correctamente.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Guillerma , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 17 de Octubre de 2.012, se señaló el día 16 de Julio de 2013 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Guillerma interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el juzgado 'a quo', manifestando su disconformidad, en primer lugar, con la cuantía de la pensión de alimentos establecida en favor del hijo común de los litigantes en 300 € mensuales y en segundo lugar, con el Auto de aclaración, en el que se desestima la solicitud que presentó relativa a que se recogiera el pronunciamiento concerniente a las cargas matrimoniales, se reitera deben de ser abonadas en exclusiva por el apelado.
En cuanto al primero de los motivos, relativo a la insuficiencia de la cuantía de la pensión de alimentos, ningún dato se aporta que justifique la revocación solicitada. La parte apelada cuenta con unos ingresos mensuales de 1976 €, cantidad con la que debe atender a los alimentos del hijo con la suma de 300 €, la pensión compensatoria de la recurrente, así como el pago de los préstamos constituidos para pagar la hipoteca y el vehículo, así como los seguros correspondientes y además atender a sus propias necesidades, por lo que procede, aceptando los razonamientos de la juzgadora 'a quo' confirmar la indicada suma.
El deber de prestar alimentos a los hijos, ínsito en la patria potestad cuando son menores de edad, tiene el contenido jurídico pergeñado en el art. 142 del CC . Por lo tanto, la prestación alimenticia debe tener por finalidad satisfacer las necesidades de sustento, habitación, asistencia médica, educación e instrucción o formación.
Establecida la necesaria vinculación entre la prestación alimenticia y los objetivos jurídicos perseguidos con su implantación, la delimitación de su contenido concreto debe realizarse atendiendo a la capacidad económica del obligado a prestar los alimentos y las necesidades de las personas que tienen derecho a recibirlos ( art. 146 CC EDL1889/1 ).
El segundo motivo de impugnación viene referido al Auto de aclaración de 15 de junio de 2012, en el que se resuelve sobre un complemento de la sentencia respecto al pago de las cargas familiares, en concreto del importe de la cuota hipotecaria de la vivienda familiar, el seguro del hogar, la comunidad de propietarios, IBI, tasa de basura, préstamo personal del vehículo y seguro del coche. Tales pretensiones fueron desestimadas por el juzgado 'a quo' por entender que las mismas no se habían planteado en debida forma a través de la oportuna reconvención, de acuerdo con lo actualmente previsto en el artículo 770, 22º d, de la LEC .
La parte apelante insiste en tales pretensiones y para ello hace referencia a la existencia de un acuerdo entre los litigantes. Pues bien, lo cierto es que la parte apelada reconoce el compromiso que ha asumido sobre el pago del préstamo hipotecario, del seguro del hogar, del préstamo personal del vehículo y del seguro de este, pero no admite que dicho acuerdo se extienda al pago de los gastos de la comunidad de propietarios, la totalidad de IBI, y la tasa de basura.
En consecuencia, tan sólo procede estimar que debido a la existencia de un acuerdo entre las partes, sea D. Alfonso el que abone aquellas cantidades que se han indicado, mas no el resto de las cargas señaladas, en cuanto efectivamente no se planteó reconvención en forma legal, de modo que la parte contraria no tuvo oportunidad de oponerse a tales pretensiones.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede confirmar en lo sustancial la sentencia apelada sin hacer particular condenan costas
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Guillerma , representada por la Procuradora Dª Mª Natalia Martín de Vidales Llorente, frente a la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid , en autos de Divorcio, con el nº 634/11; seguidos contra D. Alfonso , representado por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en lo sustancial la sentencia dictada y el auto aclaratorio de fecha 15 de junio de de 2012, si bien ha de matizarse que por acuerdo de las partes, D. Alfonso abonará en exclusiva el préstamo hipotecario y el seguro del hogar de la vivienda familiar, así como el préstamo personal constituido para el pago del vehículo y su seguro. Se confirma el resto de pronunciamientos y no sé hacer particular condena en costas en esta alzada.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
