Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 691/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 574/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 691/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX
PROCESO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 566/14.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 574/15.
SENTENCIA Nº 691/15
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la Ciudad de Málaga, a diez de noviembre de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio VERBAL ESPECIAL Nº 574/15 dimanantes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, seguidos a instancia de D. Jose Augusto representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Victoria Cambronero Moreno y defendido por la Letrada D. ª Rosa María Arrabal Téllez contra D. ª Susana , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Rosa María Ropero Rojas y defendida por el Letrado D. Antonio J. Núñez Moreno; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox (Málaga) se siguió Juicio Verbal Especial sobre Modificación de Medidas Definitivas con el nº 566/2014, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha dieciséis de abril de dos mil quince se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Millet en nombre y representación de D. Jose Augusto contra Dª. Susana .
Sin pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y el Ministerio Fiscal remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día diez de noviembre del dos mil quince quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con su fallo desestimatorio de la demanda interpuesta al considerar procedente la reducción de la pensión alimenticia fijada a cargo del actor y en favor de su hija Esther por importe de 250,00 euros a la suma de 120,00 euros mensuales, esgrimiendo como motivos del recurso : error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia dictada y entendiendo esta no ajustada a derecho ya que las medidas definitivas fueron fijadas en sentencia anterior de fecha nueve de agosto del 2012 por el Juzgado de Instancia nº 1 de Torrox en el procedimiento sobre Guarda y Custodia y alimentos nº 457/2012 aprobando el convenio regulador suscrito por las partes de fecha uno de junio del dos mil doce donde entre otras estipulaciones se establecía una pensión de alimentos a abonar por el hoy apelante a favor de su hija por importe de 250,00 euros (doscientos cincuenta euros) mensuales, habiéndose producido desde entonces una variación sustancial de las circunstancias que se dieron en el momento de su fijación pues al tiempo de dictarse la resolución el SR Jose Augusto trabajaba como encargado de mantenimiento de una Comunidad de vecinos, empleo que perdió a los pocos meses encontrándose en la actualidad en situación de desempleo pasando a percibir una pensión por importe de 260,00 euros durante los meses de julio del 2013 a enero 2014 y posteriormente una ayuda familiar por importe de 213 euros al mes, sin que en la actualidad reciba ningún tipo de prestación, viviendo gracias a la ayuda económica de los padres con quienes ha vuelto a residir ante la carencia de todo tipo de recursos y la situación precaria en la que se encuentra. El apelante interesa se dicte nueva sentencia estimando íntegramente el recurso deducido revocando la resolución impugnada y se acuerde la modificación de la pensión alimenticia de su hija Esther aminorándola a la cantidad de 120,,00 euros mensuales.
La parte apelada en su escrito de oposición al recurso deducido de contrario se opone al mismo en base a las alegaciones que expuso rechazando las esgrimidas por el apelante, afirmando que ningún argumento por el recurrente se desvirtúa o combate los razonamientos de la sentencia recurrida, negando que se haya producido el cambio de circunstancias económicas alegado y afirmando como el apelante desde el dictado de sentencia no ha hecho frente a la cuantía de la pensión establecida, ingresando tan solo 150,00 euros y desde febrero del 2014 hasta la actualidad la cantidad de 50,00 euros, dejando asimismo de abonar el resto de las cantidades a las que venía obligado : mitad de la cuota hipotecaria, gastos de comunidad, IBI de la vivienda y de los garajes negando por tanto a la vista de estos datos la existencia de cambio sustancial de las circunstancias que justifique disminuir la pensión establecida a favor de la menor e instando el dictado de una sentencia confirmando por sus propios fundamento la resolución objeto de recurso. Igualmente se opone en Ministerio Fiscal en su escrito interesando la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Expuestos los motivos de disconformidad de la parte demandante con el fallo judicial dictado en la anterior instancia, que versa sobre el único pronunciamiento contenido en la sentencia apelada relativa a la no reducción de la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia queda circunscrito el pronunciamiento judicial del tribunal colegiado en alzada, exclusivamente, a la procedencia de la reducción de los alimentos a satisfacer por el demandante, progenitor paterno no custodio, a favor la hija de los litigantes, para la que se peticionaba en la demanda rectora del procedimiento de que trae causa el presente recurso de apelación la suma de 120,00 euros. Debemos precisar antes de entrar en el fondo de la cuestión controvertida como este Tribunal colegiado viene manteniendo de forma reiterada y constante que en relación a la modificación de medidas acordadas en el seno de un procedimiento matrimonial o de menores, no puede ponerse en duda que si bien el artículo 91 del Código Civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, dándose cauce para ello en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ambos preceptos explicitan que para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad'de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial'de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91 del texto sustantivo y el 775.1 de la ley procesal , indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en los ingresos del deudor, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en la referida situación económica, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial'debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para lo cual habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si él solo tuviera ingresos propios; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna del deudor que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o de cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, de manera que se puede abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente (empleos, fundamentalmente) y alegar después alteración sustancial de su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..Es decir, para que proceda un cambio en las medidas definitivas que se adopten en un segundo procedimiento en relación a las adoptadas en el anterior, se exige el cambio de circunstancias que establece dicho precepto, lo que corresponde acreditar al que insta la modificación, sin que, por lo tanto, se trate de enjuiciar si las concretas medidas que se pretenden modificar son conformes y adecuadas a los intereses puestos de manifiesto por los cónyuges o progenitores en la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues esto es algo que pudo y debió examinarse en ese procedimiento y significaría dejar sin valor alguno el efecto de cosa juzgada, a modo de recurso de revisión de la sentencia dictada en primer lugar, sino de dilucidar si después de ese momento se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, siendo por lo tanto consustancial a este tipo de procedimientos realizar un examen comparativo entre las circunstancias subyacentes al momento de adoptarse las medidas que pretenden modificarse y las existentes en la actualidad.
TERCERO.-Partiendo de lo expuesto tal y como ya se ha indicado son dos los motivos en los que basa el apelante su recurso : Primero : Error en la Valoración de la Prueba y Segundo Falta de motivación de la sentencia dictada. En cuanto al primer motivo y descendiendo al estricto terreno probatorio, es preciso reseñar que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, y en base a tales pautas cabe dar contestación en conjunto a los motivos que son alegados por la apelante en contra del fallo judicial desestimatorio de la demanda.
Asimismo, debemos decir de entrada que, como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , determinando en este sentido el artículo 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad', doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece una respuesta contraria a los intereses formalizados en el recurso de apelación presentado por la parte actora al no ser factible pretender la reducción de la pensión en los términos interesados.
Los presupuestos reseñados en relación con la pensión alimenticia y su modificación fueron respetados al dictado de la sentencia de que trae causa el presente litigio, donde, como se ha dicho, se desestimó la reducción solicitada debiendo continuar el actor-apelante, en su condición de alimentante, abonando la cantidad establecida a tenor de lo acordado en sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº uno de Torrox en el procedimiento nº 457/12 y ello ante la falta de acreditación, conforme a la jurisprudencia sobradamente conocida, dictada en interpretación del artículo 91 del Código Civil , de una alteración sustancial de circunstancias en relación con las que se tuvieron en cuenta cuando la medida fue adoptada, es decir, ha de tratarse de una alteración relevante y significativa, o lo que es lo mismo, que se trate de circunstancias sobrevenidas, de notoria entidad, que sean imprevistas, surgidas de acontecimientos ajenos a las partes y sin posibilidad de precisión anticipada, así como que no sean coyunturales, sino permanentes y estables en el tiempo, características estas que, ciertamente, no concurren acreditadas en el supuesto tratado, pues por un lado, las necesidades de la menor son las mismas que las existentes al tiempo en que se fijó en su favor la cuantía alimenticia cuya rebaja pretende el obligado, lo cuál, ni tan siquiera, ha sido cuestionado por el mismo, y por otro lado, en cuanto a su capacidad económica, pese a lo alegado en la demanda, y reiterado en apelación, no se prueba su disminución o empeoramiento, siendo que en cualquier caso, el recurrente, que era el obligado, no ha probado que su capacidad económica actual se haya visto reducida sustancialmente, al punto de autorizar la rebaja del derecho alimenticio que viene establecido a favor de su menor hija, a la suma de 120 euros mensuales por él pretendida, cantidad esta que ni tan siguiera alcanza del mínimo vital que esta Sala viene estableciendo para supuestos de total carencia de ingresos del obligado en torno a los 150-180 euros mensuales.
Afirma el recurrente que ha pasado de tener un empleo remunerado en una Comunidad de Vecinos como mantenedor de esta a perder su empleo y a percibir primero una la prestación mínima de 260,00 euros, reducida luego a 213,00 euros y careciendo en la actualidad de cualquier tipo de ingresos, y alegando vivir en una situación precaria. Insistimos estos extremos no se han probado por la parte a quien le corresponde su acreditación, por cuanto aporta únicamente con tal finalidad Copia de la certificación expedido del Instituto Nacional de empleo donde se recoge que a fecha 30 de junio del 2014 es beneficiario de un subsidio por desempleo durante un periodo reconocido del 20/02 72014 al 19/08/2014 por un importe de 213.00 euros y con una base reguladora diaria de 17,75 euros, documento que resulta totalmente insuficiente para acreditar la concurrencia de las circunstancias que una modificación como la pretendida exige, máxime cuando consta que los impagos de pensiones se vienen produciendo desde hace tiempo tal y como pone de manifiesto el Juez a quo, esto es desde el mes de septiembre del 2012, pues únicamente abonó íntegramente la pensión estipulada en el mes de agosto, sin que por tanto la situación de desempleo sea la causa de no poder atender ahora a los pagos de la pensión fijada que se vienen produciendo desde hace años y que ha dado lugar a denuncias por impago de pensiones. No consta la fecha de baja o cese de la relación laboral ni cuando tuvo lugar el despido por parte de la Comunidad para la que trabajaba o las causas del cese o extinción, pues ningún documento se ha aportado al respecto, si bien atendiéndonos al único documento aportado el inicio del periodo reconocido se remonta a febrero del 2014, y la fecha de interposición de la demanda lo es en julio del 2014, esto es tan solo unos meses después, teniendo lugar la petición de reducción de la pensión sin constatar previamente que la situación de desempleo no era meramente coyuntural o provisional y sin que el referido haya ni tan siguiera intentado acreditar que esté intentando nuevamente incorporarse al mercado laboral, no presentando demanda de empleo ni renovaciones de esta pese al tiempo transcurrido, máxime cuando el Sr. Jose Augusto consta que esta capacitado para ejercer un trabajo, tratándose de un hombre joven y en edad laboral pues ninguna prueba se aporta de contrario que desvirtúe estos extremos. Llama la atención la falta de aportación de la hoja de vida laboral del citado que sin duda hubiera podido ser ilustrativa, como la falta de acreditación de las circunstancias concurrentes en el cese en su trabajo, si se debió a un despido, que tipo de despido, si percibió algún tipo de indemnización, si ejercitó las pertinentes acciones de estimarlo improcedente ... etc y demás circunstancias concurrentes todo ello al objeto de verificar que no concurre voluntariedad alguna de su parte, u otros factores que acrediten una la actuación diligente por parte del apelante para incorporarse al mercado laboral y poder hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones para con su hija. Por otra parte el SR Jose Augusto , no acredita cambios en cuanto a sus cargas o necesidades, pues vive con sus padres y por tanto no ha de atender los gastos propios de vivienda y los propios que de esta y los suministros se devengan. No podemos olvidar que no corresponde a la parte demandada acreditar cuál sea el nivel de ingresos que en la actualidad pueda tener el recurrente, sino al propio actor, hoy recurrente, que es el que ha promovido la demanda alegando una disminución sustancial de su capacidad económica, disminución que no prueba, ni puede hacer recaer esta obligación en exclusividad sobre la madre, dado que la madre mantiene en la actualidad su puesto de trabajo, Pero es mas lo que se presenta como fundamental a los efectos denegatorios de la pretensión reductora de la cuantía alimenticia, aparte de que el motivo anterior sería de por sí suficiente para su perecimiento, es la concurrencia de otro insalvable, cual es que se deba atender esencialmente en esa relación al principio de 'proporcionalidad'que debe presidir la decisión judicial y en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado' mínimo vital'o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, a los menores, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por la madre, de manera que se presenta como improcedente a todas luces pretender que ante la carencia de medios económicos quede reducida la contribución alimenticia a una suma inferior al mínimo vital con la que ni siquiera podrían subsistir la menor, no siendo admisible hacer recaer toda la carga sobre la figura de la progenitora materna custodia, pues se trata de una obligación mancomunada de la que no puede quedar exonerado quien ha sido progenitor paterno, en base a su alegada que no probada situación de desempleado y carente de todo recurso lo que impone confirmar el fallo judicial en este concreto punto en el sentido de desestimar la reducción pretendida ', entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto en el caso que nos ocupa se aprecia la alegada orfandad probatoria absoluta acerca de dicha situación de penuria económica del actor sin que aporte, como era su obligación a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificación alguna acreditativa de que sus ingresos económicos son inexistentes, que no cubre sus propias necesidades y sin que se pueda admitir el denunciado error en la valoración de la prueba puesto de manifiesto por la apelante, siendo la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo ajustada a derecho y ponderada no demostrándose que haya incurrido en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, y por tanto ha de ser respetada, rechazándose el intento del apelante de sustituir el criterio objetivo e imparcial por el Juez de Instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses pues de un nuevo examen de las escasas pruebas practicadas en los autos, limitada a la documental aportada a las actuaciones así como al resultado del interrogatorio del actor practicado en el acto de la vista esta Sala llega a las mismas conclusiones efectuadas por el Juez a quo en la sentencia objeto de impugnación en cuanto a la valoración de las pruebas efectuada de forma lógica y razonable
CUARTO.-.-En cuanto al segundo motivo centrado en la falta de motivación de la sentencia dictada es preciso traer a colación como en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previene el 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias -y restantes resoluciones definitivas-sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad'y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S . de 28 de octubre de 1991 -, sin que, por otro lado, sea exigencia impuesta por la norma orgánica citada la de que en la sentencia dictada en el orden jurisdiccional civil se deba contener relato de hechos probados, ya que, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2000 , recogiendo doctrina anterior sentada en sentencias de 6 de octubre de 1988 , 28 de junio de 1990 y 5 de febrero de 1991 , 'en las sentencias civiles no es preciso que contengan separación formal del relato de hechos probados pues basta que los mismos resulten expresados con claridad y resulten aportados con suficiencia', siendo lo cierto, a nuestro entender que en el caso de autos la denunciada falta de motivación de la sentencia realizado por el apelante es completamente gratuita, pues si bien es cierto que la fundamentación es concisa y escueta, de una detenida lectura de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia combatida en apelación dejan marcada con claridad meridiana las consideraciones por las que se deniega esa pretendida reducción de la pensión alimenticia impuesta al demandado en su condición de progenitor paterno no custodio y que no son otras que el entender que no consta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la modificación solicitada, y ello tras recoger expresamente en el fundamento de derecho todos y cada uno de los requisitos necesarios que considera no probados, sin que sea necesario entrar a valorar uno o por uno si se cumplen cada uno de ellos pormenorizando las razones, dado que no es exigible tener que motivar, por no ser exigencia legal impuesta, cada uno de los presupuestos que detalla la doctrina jurisprudencial deben concurrir para ser estimada la modificación de medidas, siendo suficiente con que del conjunto razonado se colija el porqué se desestima la petición inicial de demanda, y esto, es fácilmente entendible en la sentencia apelada, guste o no a las partes, conclusión con la que este órgano enjuiciador colegiado se muestra plenamente de acuerdo.
QUINTO.- En definitiva podemos concluir que la escasa prueba practicada en los autos no se acredita que la situación laboral y económica del actor, hoy recurrente, haya disminuido sustancialmente en relación con la existente al tiempo de su fijación teniendo en cuenta que la asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 , que hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos; sin que las alegaciones del recurso hayan desvirtuado la razonamientos contenidos en la sentencia de forma tal que permitan reducir de la cuantía alimenticia fijada a las circunstancias del caso, no constando la alteración de circunstancias que requiere la modificación de la cuantía pretendida, la evolución personal y laboral a lo largo del tiempo, antes, durante y después de firmar el convenio, ni los demás datos de relevancia que permita efectuar la comparativa entre la situación anterior y la actual al objeto de poder verificar y constatar este empeoramiento y cambio sustancial y duradero de las circunstancias. La conclusión a la que se llega por esta Sala, no puede ser otra que la ya pronunciada en la anterior instancia, por ser plenamente ajustada a derecho y debemos proceder a confirmarla en todos y cada uno de sus extremos, no estando probada la situación de desempleado de larga duración alegada ni el empeoramiento económico ni tratarse de una alteración relevante y significativa, o lo que es lo mismo, que se trate de circunstancias sobrevenidas, de notoria entidad, que sean imprevistas, surgidas de acontecimientos ajenos a las partes y sin posibilidad de precisión anticipada, así como que no sean coyunturales, sino permanentes y estables en el tiempo, características estas que, ciertamente, no concurren en el supuesto tratado, debidamente acreditadas por la parte que solicita la modificación. Por todo lo expuesto, el recurso de apelación formulado ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la sentencia dictada rechazando el recurso deducido.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D Jose Augusto , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Victoria Cambronero Moreno, contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox en autos de Juicio Verbal Especial nº 566/14, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifiquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

