Sentencia Civil Nº 691/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 691/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 476/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 691/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100668

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00691/2015

Sección Cuarta

Rollo de Sala 476/2015

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de noviembre del año dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 345/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Gracia , representada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y defendida por el Letrado Sr. Campos Gil, y como demandado y ahora apelante D. Jose Enrique , representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendido por el Letrado Sr. García Melgarejo. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de noviembre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar, en nombre y representación de Doña. Gracia , frente Don. Jose Enrique . 1.- Condeno Don. Jose Enrique a abonar a la Sra. Gracia la suma de ocho mil trescientos noventa y cuatro euros (8.394 €) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses legales que devengue esta cantidad desde el momento de la presentación de la demanda, 13/04/2012, hasta el pago o, en su defecto, hasta la firmeza de esta sentencia dictada en primera instancia, momento a partir del cual se han de devengar, ope legis, intereses procesales. 2.- Condeno Don. Jose Enrique al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Jose Enrique , solicitando nulidad de actuaciones o, subsidiariamente, su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 476/15. Tras personarse las partes, por auto del día 16 de noviembre de 2015 se acordó unir la documentación aportada por el apelante al interponer el recurso, rechazando la celebración de vista, y por providencia del mismo día se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª. Gracia plantea demanda de juicio ordinario contra D. Jose Enrique , como propietario de la construcción que se realiza en las inmediaciones de su vivienda, reclamando 8.394 € (en el suplico de la demanda erróneamente se había consignado un importe de 3.771Ž48 €) por los daños y perjuicios (grietas y fisuras generalizadas) que le ha causado el paso de maquinaria pesada para la obra del demandado.

Contesta el demandado alegando que las grietas que presenta un muro lateral de la vivienda son anteriores a las obras y que no se han acreditado otras distintas ni que sean consecuencia de las obras por él realizadas, por lo que interesa la desestimación de la demanda.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda. Se parte de que la vivienda de la actora está en buen estado, que en el año 2011 la misma denunció ante el Ayuntamiento daños por las obras, que el Ayuntamiento de Lorquí ha abierto un expediente sancionador al demandado porque las obras no se ajustan a la licencia concedida, no siendo edificable el solar, sin que el proyecto contuviera el preceptivo informe geológico. Considera acreditado el paso de camiones y la colindancia de las fincas, así como que las grietas son recientes, y da preferencia al informe presentado por la actora frente al del Arquitecto director de la obra, que no estima objetivo.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el demandado, que denuncia, en primer lugar, la nulidad de actuaciones, al haber valorado la sentencia un documento remitido por el Ayuntamiento después de la celebración del juicio, del que no se dio traslado a las partes para su valoración, solicitando que se retrotraigan las actuaciones a dicho momento procesal para subsanar ese defecto. Subsidiariamente plantea que la sentencia debe ser revocada al haber incurrido en error al valorar las pruebas, pues no se ha acreditado por la demandante ni la realidad de los daños (sólo constan dos en una pared nueva paralela a la lateral de la vivienda) ni la relación de causalidad entre las obras constructivas y las citadas grietas, poniendo de relieve la falta de cualificación del perito presentado por la actora y la fuerza del detallado y documentado informe del arquitecto director de la obra. Niega que se le haya sancionado por el Ayuntamiento, según consta en el propio certificado remitido, y considera acreditada la existencia del informe geológico. Por ello pide la desestimación de la demanda.

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto en la tramitación del procedimiento y en la valoración de las pruebas, así como en las conclusiones alcanzadas, por lo que interesa la confirmación de la sentencia, con costas al apelante.

SEGUNDO.- De la nulidad de actuaciones

En la audiencia previa, la actora solicitó como prueba que se remitiera oficio al Ayuntamiento de Lorquí para que certificara si la obra promovida por el demandado había sufrido alguna paralización administrativa o un expediente sancionador, así como si hubo denuncias de vecinos, prueba que fue declarada pertinente, librándose el oportuno oficio el 7 de noviembre de 2013 (folio 131), que se reiteró el 30 de abril de 2014 (folio 136), aunque en los mismos no se señalaba plazo. La vista del juicio se señaló para el día 3 de julio de 2014 y en esa fecha aún no se había recibido respuesta por el Ayuntamiento, no suspendiéndose el señalamiento. La certificación se emitió el 23 de octubre de 2014, teniendo entrada en el Juzgado el 27 de dicho mes (folio 144), y sin dar traslado de la misma a las partes ni concederles plazo para alegaciones, se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2014 .

Considera el apelante que con tal actuación se han infringido los artículos 435.1.2 ª, 435.2 y 436 LEC , porque no se ha dado traslado a las partes de la respuesta del Ayuntamiento, ni se les ha permitido hacer alegaciones, por lo que él no ha podido exponer los datos precisos para interpretar dicha respuesta, y por ello el documento ha sido erróneamente valorado por la Juzgadora de la primea instancia. En consecuencia pide que se declare la nulidad de actuaciones (de la sentencia) desde la recepción de esa respuesta, y se devuelva la causa al Juzgado para que dé traslado de la misma a las partes para alegaciones. También aporta documentos para completar los datos del informe y hace valoraciones sobre el mismo.

La parte contraria se opone a la nulidad interesada, alegando que dicha prueba fue solicitada por ella, que nadie se opuso a que se celebrara la vista cuando no se había recibido aún la respuesta del Ayuntamiento y que la decisión de acordar o no diligencia final es del Juez, a quien corresponde valorar dicha prueba.

El supuesto examinado viene contemplado en la regla 2ª del art. 435.1 LEC como uno de los supuestos que permiten diligencias finales, que contempla el supuesto de prueba admitida que no se haya practicado por causa ajena al proponente, pero también puede venir permitido por el apartado 2 del art. 435 LEC , pues el acto de prueba no ha resultado concluyente, al no haber respondido el Ayuntamiento, aunque para ello se ha de tratar de una prueba que se considere relevante, y en el presente caso no concurriría tal exigencia según las propias alegaciones que hace el apelante en esta segunda instancia y la documentación acompañada, que se le ha admitido, ya que invoca que la respuesta dada por el Ayuntamiento, correctamente valorada, no tiene relevancia para la estimación de la demanda.

En todo caso, no existe la indefensión que invoca el apelante para pedir la nulidad y retroacción de las actuaciones, pues en el escrito de interposición del recurso ya ha realizado las alegaciones de las que se le privó en la primera instancia, e incluso se le ha permitido aportación de nueva documental al respecto. Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el art. 465.4, ' no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiera ser subsanado en la segunda instancia...' y esa subsanación ya ha tenido lugar, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo del asunto (apartado 3 del mismo artículo).

En consecuencia, no procede acceder a la nulidad pretendida.

TERCERO.- Del error en la valoración de las pruebas

Cuestiona el apelante las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia de primera instancia, bien por inexistencia de pruebas o bien por no haberlas valorado correctamente.

Para la resolución del pleito se ha de tener en cuenta que la demanda fija los hechos base de la pretensión de la actora, y como tales se refieren sólo que la casa tiene desperfectos (grietas y fisuras generalizadas), que la causa de los mismos son las vibraciones y temblores del terreno a consecuencia de las obras de construcción realizadas por el demandado en la calle colindante, y que ello se debe a la utilización de maquinaria pesada y el tránsito continuo de vehículos de gran envergadura.

Se está ejercitando por la demandante una acción de responsabilidad por culpa extracontractual ( art. 1902 CC ), lo que obliga al actor, que es quien tiene la carga de la prueba ( art. 217.2 LEC ), a acreditar una conducta negligente en el demandado, la causación de los daños (y su entidad) y la relación de causalidad entre aquél comportamiento y el resultado dañoso.

No se ha acreditado ninguno de esos presupuestos en el presente caso. En primer lugar se imputa al demandado que ha actuado con negligencia, pero lo único acreditado es que por la calle pública que hay delante de la vivienda de la actora, ha pasado maquinaria para la realización de la obra que llevaba a cabo el demandado. Sólo hay en las actuaciones fotografías de un camión-grúa de tamaño medio (folios 30 y 31) y de una hormigonera (folio 33), y de las mismas no puede deducirse que se trata de vehículos de un tonelaje desacostumbrado, y no hay constancia de que la vía pública por la que han pasado, delante de la vivienda de la actora, no permita su tránsito. El demandado ha transitar por una calle de la población para acceder a su propiedad, con los vehículos necesarios para realizar la obra autorizada por el Ayuntamiento, y en ello no se aprecia ningún comportamiento negligente.

Pero es que tampoco se han acreditado los dañosque se reclaman. En la demanda se limita a hacer una escueta referencia a grietas y fisuras generalizadas. Es cierto que en el informe del perito que se acompaña a la demanda (documento 2), se hace mención a daños estructurales que afectan a fachada principal, lateral de la vivienda, techos y paredes de dependencias de la vivienda y paredes con alicatado y techo en cocina patio (folio 25), pero no se acompaña ni una descripción detallada de los mismos ni se aportan otras fotografías que las que figuran a los folios 29, 30 y 32, el primero y último relativos a fisuras en lateral de la vivienda y el segundo a fisura en fachada. Si se examina la valoración de los daños, consta que la mayoría de los mismos y los de mayor cuantía, están en el interior de la vivienda, pues los de fachada y exterior sólo se cuantifican en 320 €, y ninguna fotografía se aporta de los restantes. La única prueba de ellos son las alegaciones de la actora y las del perito de la compañía de seguros, que en el acto del juicio afirmó haber realizado fotografías de los daños interiores y haberlas entregado a la compañía de seguros, que es la que, al tener contratada la defensa jurídica de la actora, ha presentado la demanda, pero no acompaña dichos documentos, que se consideran esenciales para la resolución del pleito, pues la carga de la prueba de la existencia de los daños le corresponde a la demandante.

Por último, tampoco se prueba la relación de causalidadentre el comportamiento del demandado y los daños. No basta para ello el informe del perito de la compañía de seguros, cuya titulación no consta, no habiendo acreditado conocimientos técnicos, científicos o prácticos en una materia tan específica como los daños en edificaciones. El perito del demandado es un arquitecto superior, con dichos conocimientos, y niega que el tránsito por la calle de camiones y maquinaria de una obra pueda causar tales desperfectos. Ciertamente él está contratado por el demandado como proyectista y director de la obra, y puede sospecharse de su falta de objetividad, pero quien tiene la carga de la prueba de ese requisito es la parte actora, y no basta para ello la pericial de quien no acredita ser técnico en una materia tan específica. Además, el perito de la actora presenta fotografías de las grietas exteriores (folios 73 y 74), más nítidas que las de la actora, sosteniendo que fueron realizadas al inicio de las obras, por lo que no serían causadas por éstas.

Por todo ello no puede estimarse la demanda y debe revocarse la sentencia, sin que los otros hechos que se consideran acreditados por la sentencia tengan relevancia para variar dicha conclusión. Así ni la denuncia de la actora ni la apertura de expediente sancionador por el Ayuntamiento al promotor permiten apreciar la realidad de ningún comportamiento que pudiera haber causado esos daños, pues no se precisa a qué comportamiento del mismo responde, aparte de que en el propio oficio del Ayuntamiento consta que no está resuelto, por lo que el mismo no permite deducir conductas negligentes en la construcción. Existe licencia municipal para la realización de la obra, y también un estudio geológico de un terreno inmediato al del demandado (la calle Mirador nº 1 está justo enfrente de la calle Vicente Medida nº 9 donde está la propiedad del demandado), por lo que no existe dato alguno para deducir la concurrencia de los requisitos precisos para la estimación de la demanda.

CUARTO.- De las costas

Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC , revolviéndose al recurrente el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

En cuanto a las de la primera instancia, debe dejarse sin efecto la condena en costas al demandado e imponerlas a la actora, al desestimarse íntegramente sus pretensiones, en aplicación del principio del vencimiento ( art. 394.2 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 345/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Conesa Aguilar, en nombre y representación de Dª. Gracia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar, declarar que procede la desestimación íntegra de la demanda inicial, absolviendo al demandado de la totalidad de las pretensiones contra él dirigidas, con imposición a la actora de la costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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