Sentencia CIVIL Nº 691/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 691/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 592/2015 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 691/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100440

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2456

Núm. Roj: SAP TF 2456:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 40

Fax.: 922 208644

Sección: ANA

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000592/2015

NIG: 3802342120140006077

Resolución:Sentencia 000691/2016

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000512/2015-00

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Paloma Carmen Lopez Rodriguez Antonio Duque Martin De Oliva

Apelante Jesus Miguel Pablo Arvelo Diaz Elena Margarita Lara Rodriguez

SENTENCIA

Rollo nº 592/2015

Autos nº 647/2014

Jdo. 1ª Inst. Nº 4 de La Laguna

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 647/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, promovidos por Dª Paloma , representada por la Procuradora Dª Carlota Falcón Lisón , y asistida por la Letrada Dª Carmen López Rodríguez , contra D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Dª Elena Lara Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Pablo Arvelo Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Pilar Olmedo López del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, dictó sentencia el 22 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.ª Carlota Falcón Lisón en nombre y representación de D.ª Paloma y condeno a D. Jesus Miguel al pago de 24,691,87 euros más los intereses de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2016.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Que e virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jesus Miguel se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 647/2014, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Cristóbal de la Laguna, que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dª Paloma , condena a la parte demandada a abonar la suma de 24.691,87€, más los intereses de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución. Reitera los mismos argumentos que los contenidos en el escrito de contestación a la demanda, a saber; excepción de falta de legitimación activa, falta de legitimación ad causam por ausencia de título, prescripción de la acción, y por último con fundamento en un error en la valoración de la prueba considera satisfechas por el deudor muchas de las partidas de la deuda que se le reclama.

Las parte demandada se ha opuesto al recurso interpuesto interesando expresamente la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Que como antecedentes de la cuestión a resolver tenemos que, en fecha 10 de noviembre de 2004, las partes, D. Jesus Miguel y Dª Paloma , suscribieron Propuesta de Convenio Regulador de Separación Matrimonial, siendo legitimadas las firmas de ambos, ante Notario de San Cristóbal de la Laguna.

En dicho Convenio se acordó fundamentalmentmente que; a) el uso, tanto de la vivienda propiedad del apelante, como del ajuar familiar, se atribuye a la esposa e hija hasta que ésta hiciera vida independiente, asumiendo la madre la obligación de abono de los gastos ordinarios generados por el uso de la vivienda; b) El uso del local comercial anexo a la vivienda y propiedad de la apelada, se cedió a D. Jesus Miguel , siendo, en consecuencia, todos los gastos ordinarios del local de cargo del usufructuario; c) la cláusula cuarta del Convenio Regualador de Separación Matrimonial, dispone que Dª Paloma y D. Jesus Miguel contribuirán a las cargas familiares y alimentos de la hija por mitades; d) Que con posterioridad por la representación procesal de Dª Paloma se interpuso demanda de divorcio contenciosa, recayendo en fecha 2 de junio de 2011, sentencia de divorcio, acordando las correspondientes medidas definitivas; y por último; e) en fecha 17 de septiembre de 2014 se presenta demanda por Dª Paloma en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por importe de 24.472,75€, contra D. Jesus Miguel al entender que le es en deber la suma reclamada como consecuencia del incumplimiento de la cláusulas suscritas en el Convenio Regulador de Separación Matrimonial firmado por ambas partes.

-Legitimación activa de Dª Paloma y falta de legitimación ad causam por ausencia de título.

El Convenio Regulador de Separación Matrimonial extrajudicial es un pacto dentro del negocio de derecho de Familia, cuya validez y eficacia es innegable conforme a la doctrina jurisprudencial, aunque no esté ratificado a presencia judicial, porque su ratificación es condición de su eficacia no de su validez. Los pactos extrajudiciales convenidos entre cónyuges o progenitores para regular sus intereses patrimoniales y derechos disponibles, constituyen negocios jurídicos de familia distintos a los convenios reguladores de separación o divorcio, que en virtud de las disposiciones de autonomía de la voluntad sirven para autorregular los intereses de aquellos, son válidos y eficaces en sede de los art. 1255 , 1258 , 1091 del Código Civil , de manera que hay que estar a la voluntad declarada en los mismos y a las normas interpretativas de los contratos para determinar su alcance y significación, mientras no sean impugnados formalmente en base a algunos de los vicios que anulan las declaraciones de voluntad y sin perjuicio de la posibilidad de modificación en función a las circunstancias sobrevenidas.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de fecha de 22 de Abril de 1.997 y 15 de Febrero de 2.003 . Se trata en suma de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autoregulación de las relaciones privadas, reconocida ampliamente por la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1993 , 7 de Marzo de 1.995 , 22 de Abril de 1.997 y 21 de Diciembre de 1.998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante entre las partes, a la aprobación y homologación judicial. Por ello es evidente que dicho convenio es vinculante y eficaz en derecho.

Sirven las consideraciones anteriores para desestimar la excepción de de falta de legitimación activa y falta de legitimación ad causam por ausencia de título; la doctrina jurisprudencial considera que la persona legitimada activamente para solicitar las pensiones alimenticias de los hijos es el progenitor a cuyo cargo directo se encuentre el hijo mayor de edad, y que lo reclama en nombre e interés propio, puesto que él es quien asume la carga familiar, sin perjuicio del interés indirecto evidente del hijo que puede intervenir también en el proceso si tiene capacidad procesal, mientras esté pendiente, de forma adhesiva o coadyuvante, por lo que es de concluir que por más que la sentencia pueda tener consecuencias frente a dichos hijos, al producir efectos si no directos sí reflejos sobre los mismos, ello en modo alguno afecta a la legitimación procesal para su reclamación, que queda referida al momento de la presentación de la demanda en virtud del principio de 'perpetuatio legitimationis', el acreedor es el cónyuge con el que la hija convive, que es quien reclama del otro progenitor la pensión para compensar las cargas del matrimonio respecto a la hija mayor que aún vive a su costa, al no haberse independizado, al igual que también dicho cónyuge es el legitimado pasivamente para soportar la correspondiente acción de cumplimiento de medidas; todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a dichos hijos mayores de edad a reclamar alimentos de sus ascendientes, de conformidad con lo dispuesto en los art. 142 y siguientes del Código Civil .

TERCERO.- Prescripción.- En lo tocante a la siguiente cuestión debatida, cual es la prescripción de la acción, no se discute por el apelante la aplicación del artículo 1966.1 del Código Civil , pero entiende prescrita la acción para reclamar el cumplimento de lo estipulado en base; a) que las conversaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial no interrumpen la prescripción; b) que existen actos de la demandante que demuestran que su intención no era reclamar dicha cantidad; y c) de operar la interrupción de la prescripción, sólo afectaría a las cantidades reclamadas con anterioridad a aquellas conversaciones, pero no a las posteriores que nunca se han reclamado y que el demandado desconoce absolutamente.

El motivo se desetima.

Como hemos señalado, en el mes de noviembre de 2004 se suscribió el Convenio Regulador Extrajudicial en el que el apelante se obliga a abonar la mitad de los gastos de su hija; en fecha 9 de mayo de 2006 se hizo un requerimiento notarial en el que se reclama la deuda existente hasta ese momento, -folios 24 al 30-, reiterando dicho requerimiento en fecha 6 de julio de 2006, -folios 31 al 36-; en el año 2007 se interpuso la demanda de divorcio contencioso en la que no solo se instaba una pensión alimenticia a favor de la hija de los litigantes, sino que también se reclama y relaciona la deuda existente hasta el momento en virtud del Convenio Regulador extrajudicial,(claro esta que no era la vía civil adecuada para su reclamación); que el pleito fue suspendido en varias ocasiones por estar las partes en negociaciones de un acuerdo extrajudicial, y, este acuerdo extrajudicial englobaba la deuda pasada generada como consecuencia del incumplimiento del Convenio Regulador Extrajudicial por parte de D. Jesus Miguel , y consistía en la venta de la vivienda familiar privativa del apelante y la mitad del precio obtenido se destinaría a la compra de una vivienda para la hija, -folios 137 al 149-, y si bien este acuerdo no se llegó a firmar a pesar de los intentos del letrado de Dª Paloma de hacerlo llegar a la contraparte, en fecha 9 de marzo de 2010, se remitió a D. Jesus Miguel por via notarial, carta en la que se le requería al cumplimiento de sus obligaciones de conformidad al acuerdo extrajudicial redactado, constando incluso en dicha carta la fecha de la última suspensión del juicio que fué el día 4 de noviembre de 2009. -folios 152 al 154-.

En base a lo anterior, es evidente que la reclamación o el requerimiento del cumplimiento de una obligación interrumpe la prescripción, sin que sea necesario reclamar una cantidad determinada, y si bien la redacción de un borrador no tiene validez juridica, sin embargo en múltiples ocasiones se requirió al apelante a que firmara dicho documento en cumplimiento de sus obligaciones, haciendo caso omiso, por lo que la demandante dio por zanjada la cuestión mediante la remisión de la carta por vía notarial, en la que se describe todas las vicisitudes desde que se interpone la demanda de divorcio, y su intención de llegar a un acuerdo, de ahí que no podamos en modo alguno apreciar un aninus conservandi al haber haber transcurrido tantos años, como expone el apelante, ya que las partes estuvieron negociando un acuerdo global en el que se incluía tanto las deudas que se podrían generar como las pasadas.

La interrupción de la prescripción habrá de ser interpretada con criterios abiertos y posibilistas, debiendo en consecuencia atribuirse fuerza o eficacia interruptora de la prescripción a las manifestaciones de voluntad de los interesados en orden al ejercicio, conservación y reconocimiento de los derechos que, aún sin estricto acomodo a las formas de exteriorización contempladas por la ley, posean análoga significación y cumplan sustancialmente sus garantías, tal como, con unos u otros términos, viene a sentar de modo constante la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo --por ejemplo, sentencias de 9 Diciembre 1983 , 12 Julio 1991 , 30 Septiembre 1993 o 20 Junio 1994-; en este sentido , la sentencia de 20 de octubre de 1988 declara que «cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y si por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir-- sus esencias.» .

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.

El juzgado entendió que las cantidades reclamadas fueron suficientemente acreditadas con la documentación aportada por la parte demandante, lo que ha sido motivo de impugnación por el recurrente.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes (STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia.

La parte demandante ha aportado facturas y transferencias bancarias en los que se relaciona el concepto del abono y las cantidades derivadas de los gastos de la hija y cuya autenticidad no fue impugnada por el apelante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C ., han sido acreditados, prueba que por otra parte, ha sido analizada de forma exhaustiva en la sentencia impugnada.

QUINTO.- Compensación.

La sentencia considera que los créditos sí son compensables, y por lo tanto, entiende que habrá de compensar tres créditos, a saber; a) la cantidad de 12.075 que se corresponde con una derrama de la vivienda; b) cuotas de comunidad de la vivienda de octubre de 2010 a noviembre de 2014 por la suma de 2.755€ y c) tasa de basura de los últimos 4 años por la cantidad de 376,20€.

La derrama por la suma de 12.075€, ha de ser de cuenta del propietario, sin que se prevea expresamentee en el convenio regulador extrajudicial la obligación de pago de los gastos extraordinarios derivados de la propiedad del inmueble que haya de ser sufragados por la usufructuaria, sino tan sólo los derivados del uso; y así como dice la STS de 25 de septiembre de 2014 nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( artíclo 103 del CC), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH , pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente..'

La sentencia de instancia desestima la compensación de las cuotas de la Comunidad de Propietarios de la vivienda cuyo uso se atribuía Dª Paloma posteriores a la sentencia de divorcio, decisión que se considera acertada ya que lo que se reclama es el cumplimiento de las obligaciones del convenio regulador extrajudicial previo a dictarse la sentencia de divorcio por lo que no puede compensarse las cuotas de comunidad generadas a partir de la fecha de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial, ya que la resolución nada dice en orden a tales gastos, y en principio. habrá que estar a lo que disponga la resolución que atribuya el uso de la vivienda.

El mismo argumento es predicable respecto de la tasa de la basura referida a periodos posteriores al dictado de la sentencia, cuyas prestaciones deben regularse por la correspondiente resolución judicial.

SEXTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas habrán de ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C .

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de San Cristóbal de la Laguna, en fecha 22 de junio de 2015 , y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

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Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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