Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 691/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 647/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 691/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100416
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1855
Núm. Roj: SAP Z 1855/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00691/2016
N30090
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50025 41 1 2016 0001586
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000647 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000109 /2016
Recurrente: María Teresa , Hernan
Procurador: JUAN JOSE GARCIA GAYARRE, JUAN JOSE GARCIA GAYARRE
Abogado: ANTONIO SIERRA PALACIO, ANTONIO SIERRA PALACIO
Recurrido: Rodrigo , MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: LUIS GALLEGO COIDURAS, LUIS GALLEGO COIDURAS
Abogado: ARTURO GONZALEZ CORREDOR, ARTURO GONZALEZ CORREDOR
SENTENCIA NÚMERO: 691-2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En ZARAGOZA, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
constituida a los efectos del presente rollo por el Magistrado D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS , en
el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 4-07-2016 , aclarada por auto de
13-07-2016, en los Autos de JUICIO VERBAL 109/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
647/2016, en los que aparece como parte apelante, María Teresa y Hernan , representados por el Procurador
de los tribunales, Sr. JUAN JOSE GARCIA GAYARRE y asistidos por el Abogado D. ANTONIO SIERRA
PALACIO, y como parte apelada, Rodrigo y MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS GALLEGO COIDURAS y asistidos por el
Abogado D. ARTURO GONZALEZ CORREDOR.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña María Teresa y don Hernan contra don Rodrigo y la compañía aseguradora MAPFRE FAMILIAR y, en su consecuencia, los condeno al abono de 2.067,27 Euros (dos mil sesenta y siete euros con veintisiete centimos), de los cuales 1.467,77 corresponden a don Hernan y 599,50 a roña María Teresa , con los intereses del artículo 20 LCS sin efectuar especial pronunciamiento en costas. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.' Aclarada por Auto de 13-7-2016 con la siguiente parte dispositiva: ACUERDO Rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 4-07-16 en el sentido de sustituir el segundo párrafo del fallo por el siguiente: Contra dicha resolución cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte dias contados desde el dia siguiente de la notificación de aquella..'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de interposición del recurso de apelación del que se dio traslado a la parte contraria, que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y tratándose de supuesto al que se refiere el Artº. 82.2.1, párrafo segundo, LOPJ , por diligencia de ordenación de 17-10-2016 se acordó designar Magistrado-Único, pasando lo actuado para dictar la resolución correspondiente.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la representación de la parte actora (D. Hernan y Dª María Teresa ), la Sentencia recaida en Primera Instancia que condena a los demandados (Mapfre familiar y D. Rodrigo ) a abonar al primero la cantidad de 1.467,77 euros y 599,50 euros a la segunda más los intereses del art. 20 LCS en virtud de las lesiones y daños respectivos producidos por el perro del codemandado.
SEGUNDO.- En su recurso la parte actora considera, que en primer lugar el daño por la pérdida del perro de la Sra. María Teresa debe elevarse a la cantidad solicitada en la demanda y que no cabe fijar concurrencia de culpas al existir únicamente una conducta negligente en el actuar del perro del demandado y menos en la proporción fijada en la Sentencia apelada (50%).
TERCERO.- Sobre la primera cuestión, la Sentencia apelada establece como daño moral 500 euros por la pérdida del perro y parte del precio de adquisición (450 euros en el año 2006) partida también indemnizada, junto con los gastos relativos a los certificados veterinarios y los derivados de la incineración, lo que haría un total de 1.199 Euros (500+450+23+36+190), teniendo en cuenta la dificultad de valorar el cariño que la propietaria haga podido dispensar al animal, valorándose el precio de su adquisición y el tiempo transcurrido desde la misma 10 años, parece adecuada la indemnización total fijada en la Sentencia apelada ya indicada (1.199 Euros) así como la correspondiente a las lesiones del Sr. Hernan 2.935,54 Euros, cuestión no controvertida .
CUARTO.- Sobre la compensación de culpas, la Sentencia da por probado que el actor en el momento del suceso era poseedor de dos animales, el perro de su propiedad y el fallecido de su nuera, el primero se escapó de su control y paso a ladrar por la puerta de la vivienda del demandado, franqueando ésta brevemente, saliendo corriendo ante la llegada del perro del Sr. Rodrigo , alcanzando éste en la vía pública al otro animal y causando heridas al actor en el forcejeo.
En este apartado no se puede compartir la tesis de la Sentencia apelada, sobre la corresponsabilidad de conductas tanto del Sr. Hernan como la del Sr. Rodrigo , éste último era propietario de un perro de raza Rottweiler, como muy bien refleja la Sentencia apelada, estamos ante una raza potencialmente peligrosa, así viene establecido en el anexo I del R 287/2002 que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, igualmente en su art. 8.4 se indica que este tipo de animales cuando se encuentren en fincas, chalets, parcelas o espacios delimitados o deben estar atados o bien en un habitáculo con la suficiente altura o cerramiento adecuado. El demandado o su guardadora, disponía del animal suelto y con la puerta de su recinto abierta, es obvio que de haber respetado dicha normativa, los hechos hubieran quedado en una simple algarabía entre animales, sin resultado dañoso ,por lo que la conducta relevante y preponderante en la producción del resultado, radica en el negligente actuar del propietario o guardador del animal al tener el espacio de su vivienda abierto para la salida del 'rottweiler', que atrapó fulminantemente al perro de la Sra. María Teresa causándole la muerte y las lesiones al codemandante Sr. Hernan , procede por lo expuesto, no establecer ningún tipo de moderación en la reclamación al ser la conducta del demandado Sr. Rodrigo o de los guardadores del recinto productora del resultado lesivo, al no haberse percatado de la apertura de la puerta de la vivienda, por donde salió el peligroso animal, estimándose en este apartado el recurso de los actores.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias ( art. 399 y 398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D María Teresa y D. Hernan contra la Sentencia dictada el 4-07- 2016 y aclarada por Auto de 13-07-16 en los autos de Juicio Verbal nº 109/16 del Juzgado de La Almunia de Dª Godina nº 2, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de elevar la indemnización a la cantidad de cuatro mil ciento treinta y cuatro euros con cincuenta y cuatro céntimos (4.134,54 Euros), de los cuales dos mil novecientos treinta y cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.935,54 Euros)corresponden a D. Hernan y mil ciento noventa y nueve euros (1.199 euros) a Dª María Teresa , con los intereses del art. 20 LCS a cargo de la Compañía Aseguradora, sin costas en ambas instancias.Devuélvase el deposito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mí Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
