Sentencia CIVIL Nº 691/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 691/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1009/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 691/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100623

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1063

Núm. Roj: SAP J 1063/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 691
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª María Esperanza Pérez Espino
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
sobre Modificación de Medidas seguidos en primera instancia con el nº 729 del año 2016, por el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 1009 del año 2017
, a instancia de D. Carlos Ramón , representado en la instancia por la Procuradora Dª Gloria Sánchez
Nájera y en esta alzada por la Procuradora Dª Beatriz Villén González y defendido por el Letrado d.
Alberto Olmedo Nuin; contra Dª María Luisa , representado en la instancia por el Procurador D. Luis
Enrique Colado Olmo y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud y defendida
por el Letrado D. José Tomás Campiña Domínguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 18 de Mayo de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª María Gloria Sánchez Nájera, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra Dª María Luisa , debía estimar y estimo parcialmente la petición de modificación de medidas establecidas en su día en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, autos nº 911/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , y en concreto, limitar la atribución del uso de la vivienda familiar a un periodo de dos años, manteniendo el resto de medidas; todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra Dª. María Luisa , dando lugar en parte a la petición de modificación de medidas establecidas en su día en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, autos nº 911/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , y en concreto, limitar la atribución del uso de la vivienda familiar a un perìodo de dos años, manteniendo el resto de medidas; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido demandante, alegando error en la valoración de la prueba, solicitando su revocación y que en su lugar se declare la modificación de la sentencia de divorcio de 14-5-09 , y consecuentemente se establezca: - En cuanto al uso de la vivienda familiar, estipulación 3ª del convenio, su extinción, siendo propiedad privativa del actor, y que fue adjudicado su uso a la esposa, poniéndose así a disposición de aquél de manera inmediata, desde el dictado de la sentencia, o, subsidiariamente que se establezca una limitación temporal de un año a partir del dictado de la sentencia correspondiente.

- Y respecto a la pensión de alimentos del hijo, estipulación 4ª del convenio, que igualmente se declare su extinción, o, subsidiariamente, que se establezca una limitación temporal de un año a partir del dictado de la sentencia correspondiente.

Recurso al que se opuso la parte actora, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Efectivamente, en la sentencia de separación matrimonial dictada el 18 de Julio de 2003 , autos de separación de mutuo acuerdo seguidos con el nº 293/2003 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 (documento nº 2 de la demanda), se aprobó el convenio regulador de la separación.

Y en lo que aquí interesa, se acordó, en la estipulación tercera, que el uso de la vivienda familiar sita en la PLAZA000 , bloque NUM000 , NUM000 fase, NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , se atribuía a la madre y a los hijos menores por ser el interés más necesitado de protección. Y en la estipulación Cuarta, que D. Carlos Ramón deberá ingresar mensualmente en la Caja de Ahorros de Jaén, 480'81 euros en concepto de alimentos para los dos hijos del matrimonio.

Con posterioridad, en fecha 14 de Mayo de 2009, se dictó sentencia de divorcio, autos nº 911/2008, del mismo Juzgado, ratificándose las medidas contenidas en el convenio regulador (documento nº 3 de la demanda).

Como vemos, desde que se atribuyó el uso de la vivienda a la esposa e hijos (18 de Julio de 2003), han transcurrido ya más de 14 años.

La hija del matrimonio, Zulima , es mayor de edad, vive de forma independiente, teniendo medios económicos, por lo que el padre no le paga ya cantidad alguna en concepto de alimentos.

El otro hijo, Roberto , también es mayor de edad, tiene ya 23 años y sigue viviendo con la madre en el domicilio, percibiendo del padre la cantidad de 240'40 euros por pensión alimenticia.

Ni el uso de la vivienda atribuida a la madre y a los hijos entonces menores, ni el pago de la pensión de alimentos se fijaron con un límite temporal.

Por otro lado se ha acreditado en autos que la vivienda que ocupa la aquí demandada es privativa del actor, siendo titular de la nuda propiedad, y usufructuarios sus padres (documento nº 4 de la demanda), pagando el Sr. Carlos Ramón el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 (documento nº 6).

También quedó acreditado en autos que el hijo Roberto se matriculó en el Centro DIRECCION001 . para realizar un curso denominado Actividades Auxiliares de Comercio, con fecha de comienzo el 21 de Febrero de 2017 y de finalización el 24 de Mayo de 2017. Sin embargo, según ha certificado el Centro en el informe emitido con relación a la prueba documental acordada en esta alzada, el alumno causó baja por contratación el día 26 de Abril de 2017, sin realizar los exámenes correspondientes, obteniendo sólo una Certificación Parcial del Módulo 'Operaciones Auxiliares en el Punto de Venta'.

Tercero.- En primer lugar, nos referiremos al uso de la vivienda atribuido en su día a la esposa y los entonces hijos menores, y cuyo uso se solicita su extinción, o límite temporal fijado en 1 año.

Ya hemos dicho que desde que la esposa lleva residiendo en la vivienda en virtud de ese uso atribuido en la sentencia de separación matrimonial (18 de Julio de 2003 ), han transcurrido más de 14 años.

En la sentencia de instancia aquí apelada, se ha limitado el uso de la vivienda familiar a un período de dos años, que no comparte el demandante y así lo pone de manifiesto en su recurso de apelación.

Por tanto, el examen de esa cuestión queda reducido al tiempo en que la demandada debe permanecer en la vivienda; tiempo que ha de ser fijado prudencialmente.

Efectivamente, según Sentencia del Tribunal Supremo 527/2017, de 27 de Septiembre , que cita las sentencias 624/2011, de 5 de Septiembre ; 707/2013, de 11 de Noviembre y 390/2017, de 20 de Junio , la adquisición de la mayoría de edad de los hijos da lugar a una nueva situación en que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 96 del Código Civil , que no autoriza a imponer, a falta de acuerdo entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda.

En el presente caso, valoradas las circunstancias concurrentes y acreditadas, no considerando que la demandada Dª María Luisa , con la que supuestamente convive el hijo mayor de edad, Roberto , constituya el interés más necesitado de protección, teniendo en cuenta que se trata de una vivienda privativa del actor, cuya nuda propiedad le corresponde a él, siendo el usufructo de sus padres, dado además el transcurso considerable de tiempo desde el otorgamiento de ese uso, así como desde que se presentó esta demanda el 1 de Diciembre de 2016, hace ya casi un año, en el que ella ha podido procurarse una vivienda propia, debe fijarse el plazo o límite de tal uso en 6 meses contados a partir de la presente resolución, en cuyo caso, llegado el vencimiento del mismo, quedará la vivienda a disposición del actor.

Cuarto.- En cuanto a la pensión de alimentos, en contra de lo establecido en la sentencia de instancia, ha de limitarse igualmente esa prestación en el tiempo, y ello por lo siguiente.

El hijo Roberto , según el Servicio Andaluz de Empleo, en el Informe de inscripción, aparece como fecha de inicio el 15 de Mayo de 2014 y de finalización el 20 de Agosto de 2014, y otro períodoen que permaneció inscrito desde el 1 de Febrero de 2017 al 15 de Febrero de 2017.

No consta que haya estado dado de alta en la Seguridad Social. Y respecto al Curso que intentó realizar, justificando una inscripción en el Centro DIRECCION001 de DIRECCION000 , siendo esa inscripción (21 de Febrero de 2017) incluso posterior a la fecha de emplazamiento de la demandada (2 de Febrero de 2017), como ya hemos señalado, el curso no lo llegó a terminar, causando baja por contratación el día 26 de Abril de 2017.

En consecuencia, del material probatorio obrante en autos se evidencia cierto desinterés del hijo en procurarse una formación académica o profesional adecuada a sus capacidades, o de acceso al mercado laboral, apreciando por el contrario una dejadez que no puede repercutir en su propio beneficio y en perjuicio del padre que se ve obligado, por la desidia de aquél, a seguir sufragando la pensión de alimentos impuesta en su día en sentencia.

Por ello, esa prestación de la pensión alimenticia no puede ser ilimitada en el tiempo y se considera que también ha de tener un límite que aquí prudencialmente se fija en un año a partir de la presente resolución, quedando extinguida esa obligación automáticamente llegado el cumplimiento del plazo.

Por lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación promovido y se revoca con igual carácter la sentencia de instancia en los términos que han quedado expresados.

Quinto.- No se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales de esta alzada en virtud del artículo 398.2 de la L. E. Civil .

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 18 de Mayo de 2017, en autos de Juicio de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 729 del año 2016, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución; declarando en su lugar que el uso de la vivienda atribuida a la aquí demandada se establece con un límite temporal de 6 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, y la obligación de pagar la pensión de alimentos en favor del hijo Roberto se fija con un límite temporal de 1 año, igualmente desde la presente sentencia; quedando en ambos casos extinguidos cuando se cumplan los referidos plazos, respectivamente.

No se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales de esta alzada; y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1009 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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