Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 691/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 182/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 691/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100670
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12051
Núm. Roj: SAP B 12051/2018
Resumen:
C.C.. C.
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158144812
Recurso de apelación 182/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 733/2015
Parte recurrente/Solicitante: Jose Augusto
Procurador/a: Jordi-Enric Ribas Ferre
Abogado/a: SUSANA RODRÍGUEZ TENA
Parte recurrida: VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A. SEGUROS
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 691/2018
Magistrados:
Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente y Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 22 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 7 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 733/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi-Enric Ribas Ferre, en nombre y representación de Jose Augusto contra Sentencia de fecha 15/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de VAN AMEYDE ESPAÑA, S.A. SEGUROS.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimant íntegrament la demanda presentada per part del Sr. Jose Augusto representat per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jorge Enrique RIBAS FERRÉ i assistit per part del Lletrat el Sr. Héctor DENIZ GUEDES contra l'entitat 'VAN AMEYDE ESPAÑA, SAU' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jesús de LARA CIDONCHA, he d' ABSOLDRE i ABSOLC a l'entitat 'VAN AMEYDE ESPAÑA, SAU' de totes les pretensions exercitades en aquest procediment contra ella.
I tot això, amb expressa imposició de les costes processals causades en aquest procediment a la part demandant.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación contra la resolución de instancia la parte actora, peticionando la estimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandada.Ésta interesa que se confirme la Sentencia apelada, imponiéndose las costas a la recurrente.
Segundo .- Argumenta la parte apelante , en el recurso , la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 1.902 del C.c., aludiendo al contenido de la Sentencia y a la prueba documental, así como a la testifical practicada .
Subsidiariamente interesa que si se considerara que su conducta presentara algún atisbo de negligencia que hubiera incidido en la causa del accidente, se determine una concurrencia de culpas que cifra en un 90% como culpa del demandado y un 10% suya.
Tercero.- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993, 17 de Junio de 1.996, 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo.
De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .
Cuarto.- A la vista de lo actuado debe aceptarse parcialmente el recurso de apelación, entendiendo que el accidente tuvo por causa la conducta culpable del conductor del automóvil asegurado en la apelada y además, aunque en menor medida, la del apelante.
Ello así resulta a la vista de los Datos del Accidente que elaboró la Guardia Urbana y en los que tras la práctica de las diligencias oportunas se concluye que la causa probable del accidente fue la de girar desde el carril no correspondiente el conductor del turismo, si bien el conductor de la motocicleta, el ahora apelante, no guardaba una distancia de seguridad prudencial entre vehículos en marcha.
En tal afirmación redunda lo manifestado en la vista por el testigo Sr. Baltasar , quien refirió haber visto el accidente desde su coche, que circulaba por detrás, y como observó que el automóvil desde el centro giró bruscamente hacia la izquierda, rozando a una moto, que fue a impactar contra otras motos aparcadas y un ciclista, frenando luego el coche y siendo golpeado posteriormente por la motocicleta del apelante. Por su parte el testigo Sr. Benjamín , en la vista, se remitió a lo que hubiera expuesto a los agentes de la autoridad actuantes, abundando así en el contenido de las actuaciones policiales.
En consecuencia debe entenderse que al accidente contribuyó de forma principal el turismo, con el giro que realizó y finalmente el frenazo que efectuó, en lo que debe cuantificarse en un 70% , más también debe valorarse que el apelante coadyuvó la accidente, al no guardar la debida distancia de seguridad, que le hubiera permitido evitar la colisión con la maniobra evasiva correcta en un 30%, por lo que al quantum indemnizatorio deberán restársele el 30% correspondiente.
Quinto.- Sentado lo anterior, en cuanto a la indemnización a apreciar en esta resolución, proceden los 27.014,58 euros, que por las lesiones peticiona la actor , dado el contenido del informe emitido por el Médico-forense y en cuanto a los daños materiales debe aceptarse la suma de 9.500 euros como importe de reparación, según dictamen pericial, siendo el valor de mercado de 7.090 euros y el de restos de 2.240 euros, lo que conduce a la inexistencia de desproporcionalidad y procura una íntegra reparación del daño causado. Además deben acogerse los 280,01 euros del casco conforme a presupuesto unido al folio 30 y dada la magnitud de la colisión. No procede acoger el importe solicitado para gastos farmacéuticos, de parking y de vestuario al no entenderse debidamente justificados los mismos con la documental que adjuntan ni los 30 euros de gastos hospitalarios, no correspondiéndose con ninguna partida que derive directamente del accidente. En consecuencia la suma asciende al importe de 36.824,59 euros, lo que supone que la suma indemnizatoria deba ascender a 25.747,22 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la L.S. al no hallarnos ante el supuesto aludido en el art.20.8 de dicho cuerpo legal.
Sexto.- No procede expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ante la estimación parcial de la demanda, ni tampoco de las generadas en ésta alzada y ello de conformidad con lo previsto en el art. 394 en relación con el art. 396 de la L.E.
Fallo
Que desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 55 de Barcelona, debemos revocar y revocamos la misma, estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada al abono a la actora en la suma de 25.747,22 euros, más los intereses del art. 20 de la L.S., sin expresa imposición de las costas del procedimiento.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado parcialmente el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
