Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 691/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 432/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 691/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100612
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2202
Núm. Roj: SAP MU 2202/2018
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00691/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30015 41 1 2015 0001778
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000383 /2015
Recurrente: Eduardo
Procurador: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: SANTOS IBERNON MARTINEZ
Recurrido: Pura
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado: MARAVILLAS HERNANDEZ LOPEZ
Rollo Apelación Civil nº: 432/18
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 691
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de Liquidación de Sociedad Ganancial (Formación de Inventario) que con el número
383/2015 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora
y apelante Don Eduardo representado por el Procurador Sr. González Rodríguez y dirigido por el Letrado
Sr. Ibernón Martínez; y como parte demandada y apelada Doña Pura , representada por el Procurador Sr.
Navarro López y dirigida por la Letrada Sra. Hernández López. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos
Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 diciembre 2916 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que debo rectificar y rectificó las propuestas de inventario formuladas por la representación procesal de DON Eduardo y por la representación procesal de DOÑA Pura y por ende, se entiende que el inventario ganancial está formado por las siguientes partidas: ACTIVO - Inmueble Urbano. Pleno dominio del inmueble inscrito en el registro de la Propiedad de Santa Pola, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 .
- Pleno dominio del vehículo SEAT IBIZA 1.4, con matrícula .... PQP .
- Pleno dominio del vehículo OPEL ASTRA con matrícula .... XRL .
- Cuentas corrientes depositadas en la entidad MANCO MARE NOSTRUN, con nº: CCC NUM004 y CCC NUM005 .
-Importe de todas la cuentas corrientes, saldos depósitos, fondos de inversión o cualquier activo que haya tenido la demandada al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
-Mobiliario y ajuar doméstico del domicilio familiar sito en CALLE000 , propiedad de DON Eduardo .
El actor mostró su conformidad con la inclusión.
-Mobiliario y ajuar doméstico de la vivienda ganancial sita en Santa Pola. El actor mostró su conformidad con la inclusión.
-Saldos existentes a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales de las cuentas bancarias de crédito o de ahorro, depósitos, fondos de inversión o cualquier otro activo en el que sea titular o cotitular DON Eduardo .
- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la demandada por el aumento de valor experimentado en sus bienes privativos, como consecuencia de la edificación, construcción de obras de mejora, plantación y mantenimiento.
- Crédito de la sociedad de gananciales contra DON Eduardo por las obras de rehabilitación, mejora e inversiones realizadas en el inmueble privativo de este, sito en CALLE000 .
- Crédito de la sociedad de gananciales contra DON Eduardo por el importe actualizado de los pagos o cantidades satisfechas con cargo a esta por los gastos notariales y registrales derivados del otorgamiento de escritura de aceptación y adjudicación de la vivienda sita en CALLE000 .
- Crédito de la sociedad de gananciales contra DON Eduardo por el importe actualizado de los pagos o cantidades satisfechas por esta en concepto de impuesto de Plusvalía por causa de la aceptación y adjudicación de herencia de sus padres.
-Crédito de la sociedad de gananciales contra DON Eduardo por los pagos o cantidades satisfechas con cargo a la sociedad de gananciales en concepto de IBI correspondientes a la vivienda privativa de este.
PASIVO - Préstamo hipotecario suscrito con la entidad BANCO MARE NOSTRUM que grava el inmueble sito en Santa Pola antes referido.
-Préstamo personal suscrito con la entidad SANTANDER CONSUMER EFC SA. Para la adquisición del vehículo OPEL ASTRA antes descrito.
-Deuda de la sociedad de gananciales por el importe satisfecho por el hijo de los litigantes para el pago del vehículo ganancial con matrícula .... XRL .
-Crédito de DOÑA Pura contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cantidades satisfechas por DOÑA Pura tras la disolución del matrimonio, para pagar la deuda con el Ayuntamiento de Cehegín como consecuencia del expediente sancionador por la edificación de la vivienda sita en el PARAJE000 de Cehegín.
-Crédito de DOÑA Pura contra la sociedad de gananciales satisfechas por DOÑA Pura , tras la disolución de la misma y las que se satisfagan hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, para pago al Ayuntamiento por la electrificación correspondiente a la electrificación de la vivienda descrita en el número anterior.
-Crédito de Crédito de DOÑA Pura contra la sociedad de gananciales satisfechas por DOÑA Pura , tras la disolución de la misma, por los pagos realizados relativos al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente a la citada vivienda hasta la liquidación de la sociedad.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto a las partidas del activo y del pasivo del inventario que menciona.
Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 432/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 octubre 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Eduardo contra la demandada Doña Pura , en el marco del procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial, tendente a la formación del inventario de los bienes y derechos integrantes del correspondiente patrimonio ganancial.
La citada sentencia, tras la valoración de las pruebas practicadas, concretamente la documental y pericial aportadas a los autos, acuerda la formación del inventario ganancial con inclusión en su activo y pasivo de los bienes y derechos que los integran, conforme así se detalla en el fallo de dicha sentencia.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial con respecto a los siguientes apartados: (i) la no inclusión en el activo del crédito de la sociedad ganancial contra Doña Pura por el reintegro de 15.000 € realizado por la misma de la cuenta corriente ganancial con fecha 28 agosto 2014; (ii) la no inclusión en el activo del crédito de la sociedad ganancial frente a Doña Pura con respecto a las aportaciones realizadas a los planes de pensiones suscritos por la misma con la entidad Banco Mare Nostrum constante matrimonio; (iii) la no inclusión en el activo del derecho de crédito de la sociedad ganancial frente a la Sra. Pura con respecto a las cantidades satisfechas para atender gastos e impuestos derivados de la adquisición de sus bienes privativos; (iv) la inclusión en el activo de un crédito de la sociedad ganancial frente a Don Eduardo por las obras de rehabilitación, mejora e inversiones en el inmueble privativo del mismo sito en la CALLE000 ; (v) la inclusión en el activo de las siguientes partidas: crédito de la sociedad de gananciales contra Don Eduardo por el importe actualizado de los pagos o cantidades satisfechas con cargo a ésta: a) de los gastos notariales y registrales derivados del otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de la vivienda de la CALLE000 ; b) del impuesto de plusvalía por la aceptación y adjudicación de la herencia de sus padres; y c) del pago del IBI correspondiente a la vivienda privativa del Sr. Eduardo ; (vi) la no inclusión en el pasivo de las eventuales obligaciones de contenido económico que deriven de la demanda interpuesta por Don Javier contra el Sr. Eduardo que dio lugar a los autos de Juicio Verbal nº 739/2010 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Así, y con respecto al primer pronunciamiento impugnado por la parte recurrente relativo a la no inclusión en el acto de un crédito de la sociedad ganancial contra la Sra. Pura por importe de 15.000 €, entendemos que tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal. Se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia al omitir dicho pronunciamiento incurre en incongruencia omisiva. Sin embargo, como decíamos, discrepamos de tal planteamiento con fundamento en razones de carácter procesal.
Hemos señalado en precedentes sentencias (por todas, la de 9 de octubre de 2014 y 30 junio 2016 ) que la incongruencia omisiva, también denominada infra petita, según señala la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009 , que a su vez se remite a la sentencia del mismo Tribunal 73/2009 , se produce ' cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'.
Sentado lo anterior hemos de tener en cuenta que la queja de incongruencia omisiva o ex silentio es de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC según el cual... ' en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.
Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
En el supuesto que nos ocupa la recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el artículo 215 LEC según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente... ' pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'. Al no hacer uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares. Por todas, la STS de 12 de mayo de 2015 , la de 8 de octubre de 2013 o las previas de 11 de noviembre de 2010 o de 18 de enero de 2011 .
En consecuencia, procede la desestimación de este primer motivo de apelación.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio debemos pronunciarnos en relación con el segundo motivo de recurso relativo a la no inclusión en el activo de un crédito de la sociedad ganancial frente a la Sra.
Pura con respecto a las aportaciones realizadas a los planes de pensiones suscritos por la misma.
Entendemos por un lado que la alegación de la inclusión del activo de dicha partida no se produce 'ex novo' en el acto del juicio, como manifiesta la parte apelada, dado que la misma tendría un adecuado encaje en el contenido de la partida 5ª que propone el demandante Sr. Eduardo . En efecto, esa partida se refiere al ' importe de todas las cuentas corrientes, saldos, depósitos, fondos de inversión o cualquier otro activo de los que sea o haya sido titular Doña Pura con carácter individual o compartido al momento de la disolución de la sociedad de gananciales '; y sin duda los planes de pensiones se identificarían claramente como un activo de la titularidad de la Sra. Pura , como así consta documentado.
Otra cosa diferente sería la justificación de esas pretendidas aportaciones de dinero ganancial a dichos planes de pensiones.
En este caso, la abundante prueba documental practicada y en especial los distintos extractos bancarios de las cuentas corrientes titularidad de ambos esposos, no acreditan en modo alguno la realidad de dichas aportaciones, no obstante la presunción de ganancialidad del artículo 1361 Código civil.
La desestimación de tal pretensión se fundamenta por tanto en el evidente déficit de prueba al respecto, pero no en ese alegado planteamiento extemporáneo de dicha partida como sostiene la parte apelada.
Téngase en cuenta además, como se manifiesta en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en todo caso nos encontraríamos ante un fondo de pensión de jubilación gestionado directamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para todos sus funcionarios donde la Sra. Pura presta su actividad laboral como educadora social, y que se nutre exclusivamente con las aportaciones efectuadas por dicha Comunidad en su condición de empleadora, no identificables tampoco con la correspondiente retribución salarial ( STS 27 febrero 2007).
Procede por tanto la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.- También debemos desestimar el siguiente motivo de apelación formulado por la parte recurrente relativo a la no inclusión en el activo de un crédito de la sociedad ganancial frente a la Sra. Pura con respecto a las cantidades satisfechas por dicha sociedad para atender gastos e impuestos derivados de la adquisición de bienes privativos de la Sra. Pura .
Hemos de tener en cuenta inicialmente que esos gastos e impuestos satisfechos con dinero ganancial responden a sanciones urbanísticas, gastos de electrificación rural e impuesto sobre construcciones, instalaciones y otras (ICIO), derivado todos ellos de la construcción realizada por el matrimonio con dinero ganancial en una finca privativa de la Sra. Pura . Como consecuencia de ello, ambas partes mostraron su conformidad con la inclusión en el activo del inventario de un derecho de crédito de la sociedad ganancial frente a la Sra. Pura por el aumento de valor experimentado en sus bienes privativos como consecuencia de la edificación y realización de obras de mejora, plantación y mantenimiento. La sentencia a tenor de la inclusión de dicho activo ganancial establece a continuación que los referidos gastos de electrificación, sanción urbanística e impuesto derivados de esas obras de mejora y edificación llevadas a cabo por ambos esposos con dinero ganancial en la finca privativa de la Sra. Pura deben ser sufragados por la sociedad ganancial, y por tanto no deben formar parte del activo del inventario como alega la parte recurrente como un crédito de la sociedad ganancial frente a la Sra. Pura .
Entendemos, en consecuencia, que la sentencia de instancia acierta jurídicamente cuando incluye en el pasivo ganancial los citados gastos (sanción urbanística, electrificación e impuesto) como un crédito de la Sra. Pura frente a la sociedad ganancial al constar su abono por dicha parte con dinero privativo.
Por tanto, y por las mismas razones, también debemos desestimar la pretensión del recurrente tendente a la inclusión en el activo ganancial del pago del impuesto derivado de la adquisición por donación por la Sra.
Pura de las fincas de referencia. Y aún en mayor medida en este caso, cuando la parte recurrente no ha justificado que la sociedad ganancial hubiese afrontado el pago de tales liquidaciones.
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
QUINTO.- Por otro lado, también hemos de pronunciarnos en sentido desestimatorio con respecto al siguiente motivo de apelación referido a la inclusión en el activo de un derecho de crédito de la sociedad ganancial contra el Sr. Eduardo por las obras de rehabilitación, mejoras e inversiones en el inmueble privativo del mismo sito en la CALLE000 .
Se alega en el recurso que tales obras y mejoras se ejecutaron en el año 1996 con anterioridad a la adquisición por el recurrente en el año 2011 de la propiedad de dicho inmueble titularidad de sus padres y que las mismas lo fueron a título de liberalidad en contraprestación por la cesión gratuita del uso de la vivienda.
Sin embargo, tal pretensión debe desestimarse. Y ello fundamentalmente porque dicha vivienda ha constituido desde la celebración del matrimonio el domicilio familiar hasta el cese definitivo de la convivencia.
Es decir, que durante más de 28 años el Sr. Eduardo dispuso de la misma a título de dueño, llevando a cabo con cargo a la sociedad ganancial reformas, mejoras y otras obras durante todo el tiempo de duración del matrimonio aunque la mayoría de ellas se ejecutaron en el año 1996, como así lo afirma el perito en su informe. Es por ello que el hecho de que la vivienda le fuese adjudicada al recurrente por herencia de sus padres por escritura de división y adjudicación del año 2011 con cargo a la sociedad ganancial, no determina, como pretende el recurrente, la exclusión del cuestionado crédito ganancial, y tampoco en el caso de que los deudores de tal crédito fuesen la herencia del citado Sr. Eduardo y el resto de sus hermanos. Es evidente, como se dice por la parte apelada, que de aceptar la citada pretensión se estaría produciendo un enriquecimiento injusto en favor del Sr. Eduardo en claro perjuicio de la sociedad ganancial. Cabe añadir finalmente que tampoco se ha acreditado como dice el recurrente que las referidas obras de rehabilitación y mejora se realizasen a título de liberalidad como contraprestación por la cesión gratuita del uso de la vivienda.
Procede por lo expuesto la desestimación de este motivo de apelación.
SEXTO.- Idéntica suerte desestimatoria debemos atribuir también al siguiente motivo de recurso relativo a la inclusión en el activo del inventario de un crédito de la sociedad ganancial frente al Sr. Eduardo por el importe actualizado de los pagos o cantidades satisfechas con cargo a la misma por los gastos notariales y registrales, impuesto de plusvalía e IBI por causa del otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de la vivienda de la CALLE000 .
Alega la parte recurrente que la sentencia al incluir dicho crédito ganancial incurre en contradicción con respecto a la exclusión del activo de un crédito ganancial similar frente a la Sra. Pura en relación con los gastos e impuestos de la adquisición de sus bienes privativos. Alega además que aquellos gastos e impuestos constan abonados con dinero privativo de la herencia de sus padres.
Tales pretensiones deben desestimarse. En cuanto a la primera, porque como hemos argumentado con anterioridad en el fundamento de Derecho Cuarto, los hechos y circunstancias concurrentes en aquél caso difieren de los existentes en éste y por tanto no existen pronunciamientos contradictorios al respecto.
En relación con la segunda, porque la prueba practicada, y en concreto la documental bancaria aportada a los autos, no permite justificar adecuadamente que tales gastos referidos a la vivienda privativa del recurrente hayan sido satisfechos con dinero privativo del mismo y específicamente con el dinero procedente de la herencia de sus padres, como así se alega en el recurso.
Por el contrario, los documentos aportados por la Sra. Pura acreditan que en efecto esos gastos de naturaleza privativa fueron abonados con dinero ganancial.
Procede su desestimación.
SEPTIMO.- Finalmente, debemos desestimar el último motivo de recurso referido a la no inclusión en el pasivo del inventario de las eventuales obligaciones de contenido económico que deriven de la demanda interpuesta por Don Javier frente al Sr. Eduardo (Juicio Verbal nº 739/2010) del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz.
Se alega que el proceso se encuentra en trámite y que por tanto no es posible determinar si del mismo se derivarían o no obligaciones de tipo económico para la sociedad ganancial. Por ello, se solicita que ante la eventualidad de un pronunciamiento condenatorio resultaría necesario reconocer como tales obligaciones económicas con cargo a la sociedad ganancial las relativas a principal, intereses y gastos y costas del proceso, así como los de representación procesal y defensa.
Sin embargo, este Tribunal discrepa de tal planteamiento.
De un lado, porque dicha parte no ha acreditado, como le incumbía, que esas eventuales responsabilidades económicas que pudieran derivarse de la sentencia que pueda dictarse, sean consecuencia o tengan su origen en una actuación del Sr. Eduardo en el marco de la administración de los bienes comunes o actuando en beneficio de la sociedad ganancial, conforme así establece el artículo 1366 Código Civil.
Téngase en cuenta que la parte recurrente en su recurso se limita sólo a calificar esas posibles obligaciones económicas (principal, intereses, costas, gastos de defensa y representación procesal) pero nada acredita acerca del estado del proceso y demás hechos y circunstancias concurrentes. Obsérvese además que es la propia juzgadora de instancia la que en su sentencia expone que el fallo judicial de aquel Juicio Verbal declaró la condena del Sr. Eduardo habiendo permanecido dicha parte en situación de rebeldía procesal.
Procede por lo expuesto su desestimación y también por tanto la desestimación del presente recurso.
OCTAVO.- La desestimación del presente recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. González Rodríguez en representación de la parte actora Don Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz en el Procedimiento de Formación de Inventario Ganancial nº 383/2015, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
