Sentencia CIVIL Nº 691/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 691/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 540/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 691/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100665

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4350

Núm. Roj: SAP A 4350/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000540/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000915/2018
SENTENCIA Nº 691/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de juicio de precario n. 915/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Orihuela de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Gaspar ,
representado por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima y asistida por la Letrada Sra. Gómez del Valle, siendo
parte recurrida SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA
(SAREB), representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, y asistida por el Letrado Sr. Abaladí Toledo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2019, cuya parte dispositiva estima la demanda, declarando que la parte demandada ocupa la vivienda en precario, por lo que declara el desahucio, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

Fundamentos


PRIMERO- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda de desahucio por precario, solicitando que se declare la nulidad de actuaciones, al no haberse suspendido el procedimiento, tras la solicitud de asistencia jurídica gratuita y la comunicación al juzgado de su petición, restando días en dicho momento para proceder a contestar la demanda.

Constituyen hechos probados que el día 1 de marzo de 2019, se le notificó al demandado el Decreto de 24 de septiembre de 2018, en el que se le dio traslado de la demanda y se le emplazó para su contestación por plazo de 10 días, con la advertencia de que si pretendía solicitar asistencia jurídica gratuita debía efectuarlo dentro del plazo de 3 días siguientes a dicha notificación.

La solicitud de asistencia jurídica gratuita fue efectuada por el demandado el día 14 de marzo de 2019, lo cual fue puesto en conocimiento del juzgado el mismo día, solicitando a su vez la suspensión del procedimiento.

El juzgado no resolvió acerca de la suspensión, dictando en fecha 21 de marzo de 2019, diligencia de ordenación, en el que se declaró al demandado en situación de rebeldía procesal, fundamentada en haber transcurrido el plazo que se le concedió de 3 días, indicando como fechas de cómputo del exceso las de 1 de marzo y 14 de marzo señaladas.

La parte actora no solicitó celebración de vista, por lo que se dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- La cuestión objeto del presente debate, consistente en si el plazo de 3 días para solicitar la asistencia de justicia gratuita y proceder a la suspensión- art. 33.4 LECivil- resultaría o no aplicable al procedimiento de desahucio por precario, ha sido resuelta por esta Sección, entre otras en sentencias 280/18 de 7 de junio , y 535/18 de 26 de noviembre .

En la primera de las sentencias citadas se razonaba ' El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que cuando en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, 'el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

A su vez, el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales consiste en prescindir 'de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', supuesto que, de considerarse ajustadas a Derecho las alegaciones de la parte demandante podrían determinar dicha nulidad por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, como recuerda la STC. 101/2002, de 6 de mayo , FJ 2º, 'es jurisprudencia de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2 ; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3 ; 105/1996, de 11 de junio, FJ 2 ; 92/1996, de 27 de mayo , FJ 3). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE ( SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3 , y 217/2000, de 18 de septiembre , FJ 2). Doctrina que hemos reiterado en SSTC 130/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 y 260/2005, de 24 de octubre , FJ 3, entre otras.

En el mismo sentido, hemos señalado que en el supuesto de que la intervención de Letrado sea preceptiva - como lo es para la preparación e interposición del recurso de casación, por imperativo de lo dispuesto en el art.

31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento ( STC 42/1982, de 5 de julio , FJ 2), cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada, que es el de lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilite al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho ( SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 3 , y 233/1998, de 1 de diciembre , FJ 3, entre otras).

La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina incluso que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado ( SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2 ; 101/2002, de 6 de mayo, FJ 4 ; 145/2002, de 15 de julio, FJ 3 ; y 199/2003, de 10 de noviembre , FJ 5)'.

A su vez, el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de 10 de enero de 1996 , dispone como regla general que 'La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo'. Y añade: 'No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas'.

En definitiva, esta norma exige un pronunciamiento expreso del órgano judicial acerca de la suspensión del procedimiento en el que se haya verificado la petición de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pronunciamiento que no se produjo en este procedimiento.

En un supuesto similar al presente, en que se declaró la nulidad de actuaciones desde que se puso en conocimiento del Juzgado la petición de abogado y procurador de oficio sin que se suspendiese el curso de las actuaciones, indica la sentencia de esta misma Sala nº 426/2015, de 13 de noviembre : 'Esta doctrina, aunque referida a un supuesto de no suspensión del trámite procesal para interponer un recurso de casación, tiene un carácter suficientemente general como para ser igualmente aplicable a otros supuestos como el presente de no suspensión del curso del proceso por petición de abogado y procurador de oficio'.

En el presente caso, ha quedado acreditado que se ha vulnerado la disposición contenida en el art. 16.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de 10 de enero de 1996 , que exige un pronunciamiento expreso del órgano judicial acerca de la suspensión del procedimiento cuando se haya verificado la petición de nombramiento de abogado y procurador de oficio para realizar actos procesales en los que su intervención sea preceptiva, pronunciamiento expreso que no se llevó a cabo pese a la petición realizada en este sentido por la parte demandada en la comparecencia de 23 de marzo de 2017, continuando el procedimiento su tramitación ordinaria hasta la celebración de juicio y el dictado de la sentencia objeto de recurso, en cuyo antecedente de hecho segundo se declara en rebeldía a los demandados.

Por tanto, procede declarar la nulidad de actuaciones desde la comparecencia de 23 de marzo de 2017, a partir de la cual se debió realizar un pronunciamiento acerca de la suspensión del curso de las actuaciones hasta la designación de abogado y procurador de oficio, puesto que la celebración de juicio sin la parte demandada, debidamente asistida y representada, es evidente que constituye una infracción generadora de indefensión material.

Por otra parte, no resulta de aplicación el plazo de tres días establecido en el art. 33.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al venir referido el mismo a los supuestos en que el litigante no tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita, ni tampoco lo es al juicio de desahucio por precario el previsto en el art. 33.4, referido a los juicios de desahucio por impago de rentas o expiración del plazo (art. 250.1). Y esta es la verdadera naturaleza del presente procedimiento, como resulta de la demanda, a pesar de que en diversos escritos de la parte demandante y en la sentencia de instancia se califica como juicio de desahucio por falta de pago.

En este sentido, declara la SAP. Barcelona de 30 de noviembre de 2017 : 'En el juicio de desahucio por precario la intervención de abogado y procurador es preceptiva (en orden a la postulación y defensa, atendidos los términos de los arts. 23.2.1 y 31.2.1, y seguidos por razón de la materia, la regla general en los juicios de desahucio es la obligatoriedad de la intervención de abogado y procurador, cualquiera que sea su cuantía), pudiendo el demandado, en su caso, solicitar abogado de oficio, aunque para dicha solicitud no rige el plazo de 3 días siguientes a la citación (porque no es aplicable el art. 33.3 y 4 LEC previsto para el desahucio por falta de pago ; no contiene la LEC plazo para la solicitud de designación de abogado y procurador de oficio cuando el litigante tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino en los juicios a que se refiere el artículo 250.1 LEC en su primer párrafo; y el artículo 33.2 LEC establece el plazo de tres días para interesar la designación de profesionales al litigante que no tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita, pero guarda silencio en el caso contrario), y si antes de la celebración del juicio lo solicita y éste no se le hubiera nombrado, el juicio debe suspenderse (es decir, ha de solicitarse antes de la vista, a la que debe comparecer con dichos profesionales: 'siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales', conforme a lo establecido en el art. 16 LAJG); en el supuesto del desahucio por precario, solicitado el derecho de asistencia gratuita por el demandado, el tribunal puede dictar el auto motivado del art. 21 Ley asistencia Jurídica Gratuita, requiriendo a los Colegios Profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador en el caso de que estime que por las circunstancias o la urgencia del caso fuera posible asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, asegurando con ello los principios de igualdad, defensa y contradicción'.

Por último, todas las alegaciones realizadas por la parte apelada en su escrito de oposición deberán ser valoradas por la Jueza 'a quo' tras la celebración del oportuno juicio, previa citación de las partes en legal forma.

En atención a los argumentos expuestos con anterioridad, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la declaración de nulidad de actuaciones en los términos expresados.'.



TERCERO.- Aplicando la doctrina señalada - en virtud de la cual el plazo de 3 días, en los términos señalados, no rige para el procedimiento de desahucio por precario - a los hechos que se declaran probados en el FD 1· de la presente resolución, procede estimar la nulidad de actuaciones solicitada en el escrito del recurso de apelación, la cual procede declarar desde la comparecencia de 14 de marzo de 2019, concediendo el plazo restante para contestar la demanda, ya que están designadas la Procuradora y Letrada de oficio.

En este sentido el Juzgado de Instancia, una vez reciban los autos, procederá a comunicar a la Procuradora designada en nombre del demandado, el plazo que le resta para contestar la demanda, continuando la tramitación ordinaria del proceso hasta el dictado de nueva sentencia.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen del resto de los motivos de apelación articulados en el recurso.



CUARTO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Erundina Torregrosa, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 3 de Orihuela de fecha 9 de abril de 2019, debemos REVOCAR dicha resolución, declarando la nulidad de actuaciones desde la comparecencia de 14 de marzo de 2019, continuando a partir de la misma la tramitación ordinaria del proceso, sin imposición de las costas de esta alzada y devolución del depósito, en su caso constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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