Sentencia CIVIL Nº 691/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 691/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 545/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 691/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100698

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1252

Núm. Roj: SAP BA 1252/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00691/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 42 1 2018 0000489
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000422 /2018
Recurrente: Catalina , Carlos
Procurador: CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA, CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA
Abogado: MARIA CARMEN MATADOR DE MATOS, MARIA CARMEN MATADOR DE MATOS
Recurrido: INVESTCAPITAL MALTA LTD
Procurador: ANA MARIA MARIN LARIOS
Abogado: RAFAEL MARIA RUIZ CASTELLANOS
SENTENCIA Nº 691/2019
Magistrado Ilmo. Sr.:
Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Badajoz, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
constituida en órganounipersonal, los presentes autos de juicio verbal número 422/2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 545/2019, en el que
aparece como parte apelante, doña Catalina y don Carlos , que han comparecido representados por la
procuradora doña Clara Isabel Rodolfo Saavedra y asistidos por la letrada doña María del Carmen Matador
de Matos; y como apelada, 'Investcapital Malta LTD', representada por la procuradora doña Ana María Marín
Larios y defendida por el abogado don Rafael María Ruiz Castellanos.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, con fecha 3 de abril de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando, en su integridad, la demanda interpuesta por la procuradora doña Ana María Marín Larios, en nombre y representación de 'Investcapital Malta LTD', contra doña Catalina y don Carlos , representados por la procuradora doña Clara Isabel Rodolfo Saavedra, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.948,11 euros, más los intereses procesales. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada ".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por doña Catalina y don Carlos y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a 'Investcapital Malta LTD', que se opuso.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Tras turnarse el asunto, quedaron los autos vistos para resolución para el día 11 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

Fundamentos


PRIMERO. Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba en orden al contrato en cuya virtud se procede.

Doña Catalina y don Carlos piden la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se desestime la demanda y se les absuelva del pago de cantidad alguna. A tal fin, en primer lugar, sostienen que, pese a lo manifestado por el juez de instancia, no existe ningún contrato de tarjeta de crédito. Asimismo, rechazan haber suscrito un contrato de préstamo con 'Servicios Financieros Carrefour EFC, SA'.

Este motivo no puede prosperar.

Vaya por delante que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia.

En este caso, no hay error en la valoración de las pruebas. La prueba documental aportada por 'Investcapital Malta LTD', aun cuando haya sido impugnada, sí puede hacer prueba y, de hecho, la hace.

El artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los casos de documentos privados que hayan sido impugnados, cuando no se pueda deducir su autenticidad, permite valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica. Como puede suponerse, la existencia en poder de la parte actora de un contrato, rubricado por doña Catalina y don Carlos , así como de un reconocimiento de deuda, dan perfecta idea de la verosimilitud de la relación jurídica en litigio. La alternativa que, de hecho, plantea la parte recurrente es que 'Investcapital Malta LTD' está incurriendo en una estafa procesal en concurso medial con una falsedad documental. Resulta inimaginable que por tan poco, 3.948,11 euros, alguien se exponga a tanto, a importantes responsabilidades penales.

Por lo demás, la calificación jurídica del negocio no es determinante. Tenga una naturaleza u otra, el negocio existe.



SEGUNDO. Segundo motivo: infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los apelantes esgrimen que la sentencia de instancia incurre en aplicación errónea de las reglas de la carga de la prueba, dado que la prueba relativa a los hechos constitutivos corresponde al demandante.

Insisten en que no se ha acreditado la certeza de la deuda. Incluso cuestionan la perfección del préstamo.

Este motivo tampoco puede acogerse.

Por lo pronto, debemos dar la razón a 'Investcapital Malta LTD' cuando defiende que la sentencia de instancia arranca y se apoya de inicio en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aplica el precepto y desplaza, como no podía ser de otra forma, la carga de la prueba de la relación jurídica sobre la parte actora.

A partir de ahí, en el nuevo examen de las actuaciones, tenemos que hacer nuestras las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida. Sí, la actividad probatoria desplegada por 'Investcapital Malta LTD' colma suficiente y sobradamente las exigencias del citado artículo 217. El hecho constitutivo de la pretensión por la que se reclama la deuda es el contrato de financiación. Contrato que, como ya hemos dicho, tiene un claro refrendo documental. Y correlativamente, por mor del mismo artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte demandada incumbía demostrar el hecho extintivo de su obligación, el pago, cosa que no ha hecho.



TERCERO. Tercer motivo: infracción del artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se alega que 'Investcapital Malta LTD' ha aportado prueba documental de forma extemporánea. En concreto, se hace ver que, en la vista, se adjuntaron documentos que fueron acompañados a la petición monitoria.

Este motivo también decae.

No hay preclusión en la aportación de documentos cuando el juicio verbal trae causa de un monitorio.

La petición monitoria solo exige un principio de prueba, de modo que, una vez formulada oposición por el requerido de pago, el peticionante tiene la posibilidad de adjuntar en el verbal la documentación que tenga por conveniente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



CUARTO. Motivo cuarto: intereses leoninos.

Para doña Catalina y don Carlos los intereses remuneratorios del 12% son desproporcionados.

Invocan la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura.

Este motivo, como los anteriores, no puede prosperar.

Estamos ante una cuestión ya resuelta tanto por el Tribunal Supremo como por esta propia Sala. La sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de 25 de noviembre de 2015 (núm. 628/2015) ha fijado cuándo hay usura a los efectos de los intereses remuneratorios de los préstamos al consumo. En ella, se lee: "En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero".

Como puede suponerse, unos intereses remuneratorios del 12,68% TAE están muy lejos de ser usurarios. En 2010, hecho estadístico recogido en datos públicos oficiales, los créditos al consumo oscilaron entre el 10,59 TAE y el 7,47 TAE. Es decir, el interés remuneratorio en litigio no puede tacharse de desproporcionado: está muy lejos de llegar o superar el doble del interés medio.



QUINTO. Motivo quinto: vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los recurrentes insisten en que, con los hechos y la prueba practicada, la demanda debía haber sido desestimada porque no puede acreditarse la liquidez de la deuda.

El motivo se rechaza.

Como es sabido, el deber de congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Tal deber se observa cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica. Hay que confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso. Y el objeto del proceso viene integrado por las partes y por sus alegaciones, es decir, el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014, de 18 de mayo de 2012 y de 14 de abril de 2011).

Por otra parte, debemos apuntar que dicha labor de contraste o comparación no ha de realizarse de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que es factible llevarla a cabo con cierto grado de flexibilidad; bastando que se dé la racionalidad y la lógica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido.

Y la llamada incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), tiene lugar cuando concede más de lo pedido, cuando el juez se aparta del objeto del debate y da algo que no se pidió, colocando al demandado en una situación de indefensión, dado que no tuvo oportunidad de rebatir. De hecho el vicio de incongruencia tiene relevancia constitucional, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación es de tal naturaleza que conlleva una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Efectuadas todas estas consideraciones, no hay infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia es congruente con las pretensiones ejercitadas. Se pedían 3.948,11 euros y no se ha concedido una cantidad superior.



SEXTO. Último motivo: infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por último, los demandados piden que no se les impongan las costas. Defienden que existían serias dudas de hecho o de derecho.

Este motivo tampoco puede acogerse.

La ley es clara cuando, en relación a las costas, adopta como criterio general el del vencimiento. Es decir, anuda el pronunciamiento de las costas al resultado del litigio. Tiene una doble razón de ser. Por un lado, es una medida disuasoria, pues la amenaza que representa esa carga económica evita la presentación de demandas, con lo cual se reduce la litigiosidad. Y por otro, persigue compensar los gastos judiciales sufridos por quien tiene la razón de su parte.

Es verdad, no obstante, que el principio del vencimiento cede excepcionalmente ante el llamado principio de la distribución y ello ocurre cuando se aprecian serias dudas de hecho o de derecho.

Las dudas que invocan los recurrentes aluden al origen de la deuda, la determinación de la misma y sus presupuestos base para su liquidación.

Tales dudas de hecho, sin embargo, a los efectos del pronunciamiento en costas, no se comparten. Para empezar, no basta cualquier duda para prescindir del principio objetivo del vencimiento. La duda tiene que ser fundada, seria. Con las pruebas desplegadas por 'Investcapital Malta LTD', no hay base para considerar que han existido serias dudas de hecho. Las serias dudas de hecho las hay cuando al juez le cuesta mucho formar la convicción judicial para decantarse en un sentido u otro. No es el caso. En un contexto puntual, podrá sostenerse que existen dudas de hecho sobre el fondo del asunto. Ahora bien, para emitir un juicio de incertidumbre sobre el asunto, hace falta el examen global de las actuaciones, tanto del resto de pruebas, como del conjunto de alegaciones e incluso del comportamiento procesal de las partes. Y de ese examen global no había serias dudas de hecho para estimar la demanda.

SÉPTIMO. Costas y depósito.

Desestimado el recurso, las costas se imponen a doña Catalina y don Carlos ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Catalina y don Carlos contra la sentencia de 3 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz en el juicio verbal 422/2018 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. Las costas de esta alzada se imponen a doña Catalina y don Carlos y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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