Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 691/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 760/2018 de 26 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 691/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100881
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1139
Núm. Roj: SAP J 1139/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 691
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 256 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 760 del año 2018, a instancia de D. Eutimio y Dª Nieves ,
representados en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Sonia Ferrán Castro, y defendidos por el
Letrado D. Custodio Ferrán Castro; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado en la instancia, y
en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. Javier Krauel Conejo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Nº 1 de Andújar, con fecha 26 de enero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Eutimio y doña Nieves contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar a los actores la cantidad de 26.748,14 euros, más los intereses legales en la forma prevista en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la entidad demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, y solicitando en el mismo que: 'se revoque la declaración de nulidad contenida en el fallo de la sentencia que se recurre, la condena en costas, y absolviendo a mi representada de todos los pronunciamientos dirigidos contra la misma como consecuencia de dicha declaración de nulidad, todo ello con la expresa condena en costas en caso de oposición.'
TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad, no de nulidad, por el incumplimiento de la entidad demandada de la obligación de destinar la provisión de fondos por importe de 24.000 euros que los actores realizaron a su favor para la gestión de pago de impuestos y facturas oportunas como consecuencia de sendas escrituras de compraventa de vivienda y de préstamo hipotecario de fecha 26 de julio de 2007, gestión que delegó en otra gestora, concretamente THE KING HOUSE GRUPO INMOBILIARIO S.L., a la que se remitió el dinero, que no cumplió con el encargo, habiendo tenido los demandantes que realizar dichas gestiones y pagos por su cuenta. Se pretende la devolución de dicha provisión de fondos, más la indemnización correspondiente a los perjuicios causados por dichos impagos, por los recargos de los impuestos abonados tardíamente por importe de 2.748,14 euros.Se califica en la demanda tal gestión encomendada a la entidad demandada como de mandato.
La parte demandada, evidentemente por error, contestó a dicha demanda, aduciendo excepciones, hechos y fundamentación jurídica que nada tiene que ver con aquella, pues procedía a impugnar una acción no ejercitada de nulidad contractual de la cláusula de gastos.
Es por ello que la sentencia, aplicando el artículo 405.2 de la LEC sobre el contenido de la contestación a la demanda, y valorando la documental aportada, declara probados los hechos que constituyen la pretensión y estima la demanda en base a sus fundamentos jurídicos. Rechazando también la admisibilidad de la excepción de fondo, de falta de legitimación pasiva que la demandada en la Audiencia Previa alegó concurría en el caso, por extemporánea y exceder del ámbito de las alegaciones complementarias.
Segundo.- En el recurso de apelación que formula la entidad demandada, se dedica el primer apartado a la doctrina sobre la legitimación pasiva y su posible apreciación de oficio, lo que haría innecesaria su alegación en la contestación a la demanda, y el segundo apartado a la existencia de tal falta de legitimación en el caso de autos; terminando por solicitar en el suplico del recurso, como antes hemos transcrito, e incidiendo nuevamente en el error de tratar el caso de autos como de un supuesto de nulidad de cláusulas contractuales, la revocación de la declaración de nulidad.
Por la parte demandante y apelada, se solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia reiterando los argumentos y fundamentos de la demanda, y en todo caso, manteniendo la existencia de legitimación pasiva de la demandada, al ser la misma la que se encargó de tramitar el pago de impuestos encargándolo a la antes referida sociedad.
Hemos aquí de constatar que en el trámite de la Audiencia Previa, la parte demandada y ahora apelante, al fijarse los hechos controvertidos, aceptó su inexistencia expresamente, al no haberse cuestionado ninguno de los alegados en su contestación a la demanda y que se limitó a solicitar como prueba exclusivamente la documental aportada a los autos.
Tercero. - Por lo que respecta a la apreciación de oficio de la falta de legitimación pasiva, la doctrina jurisprudencial efectivamente contempla tal posibilidad, lo que en principio haría factible que el Juzgador aún no habiendo sido alegada en momento hábil pudiera aplicarla.
Sobre la legitimación pasiva y la posibilidad de apreciarse de oficio su falta, dice la STS de 27 de junio de 2011: '
CUARTO. - La legitimación ad processum y ad causam.
A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.
Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC n.º 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC n.º 257/2000 ).
B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ).
C) La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.
D) Tanto la sentencia recurrida (como antes la de primera instancia), consideran probado que D. Hilario no es el autor del anuncio publicado. La autoría del anuncio fue una de las cuestiones que se plantearon en la audiencia previa y según la declaración del representante legal del PSPV-PSOE y del propio demandado el anuncio litigioso fue decidido por un comité del partido que dirigía la campaña electoral, en el que el demandado no participaba.
De lo expuesto, resulta que la apreciación de la sentencia recurrida de la falta de legitimación pasiva de D. Hilario , es ajustada a Derecho, pues incluso en el supuesto de que no hubiera sido planteada en la audiencia previa era apreciable de oficio al ser cuestión de orden público.
Por último, el pronunciamiento impugnado no causa indefensión a los recurrentes, pues por indefensión debe entenderse la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( STS 14 de diciembre de 2007 , RC n.º 4824 / 2000 ), y la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva, debidamente motivada, no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, pues este derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero y 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve acerca del fondo de la pretensión de las partes, como si no admite la acción o recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal debidamente acreditada ( STC 220/1993, de 30 de junio, RC n.º 198/2000 y SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 y 6 de abril de 2006, RC n.º 3555/1999 ).
Cuarto.- De lo anterior se desprende efectivamente que la falta de legitimación pasiva es apreciable de oficio, lo que impediría rechazar su examen por su alegación extemporánea.
Ahora bien, en el caso de autos, no puede afirmarse que no exista en la demandada esa legitimación pasiva que como hemos visto consiste en la ' posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas.' Se la demanda no por ser la receptora de la provisión de fondos que se transfirieron a THE KING HOUSE GRUPO INMOBILIARIO, desde la cuenta en el Banco Popular, cómo puede verse en el documento aportado con la demanda y que le fue facilitado por la entidad demandada según su carta fechada el 16 de junio de 2009 sino por ser la que se encargó de tramitar el pago de impuestos y facturas, delegando los trámites en aquella, esto es como mandataria.
Ante la falta de oposición a estos hechos en la contestación a la demanda, no queda duda de la existencia de esa legitimación pasiva que ahora intenta rechazar nuevamente en el recurso de apelación en base a unos hechos que no alegó ni opuso en su momento, cuales son no haber sido la receptora del dinero ni la que encargó a la gestoría, que sí recibió la provisión de fondos, la gestión de los pagos, añadiendo que se trata de una sociedad con la que la entidad bancaria no trabaja y que le es desconocida, siendo dicha sociedad en todo caso la que habría incumplido sus obligaciones y la que debió ser demandada.
Estas alegaciones sobre unos hechos no alegados en su contestación a la demanda, en la que no cuestiona la existencia del mandato, de otra parte práctica habitual en las operaciones de las que se trata, y en las que sustenta la falta de legitimación pasiva que pretende se declare de oficio por el Tribunal, y que ni siquiera intentó probar en el juicio correspondiente, sí son extemporáneas y no pueden ser aquí servir de base para el fin pretendido.
Es por ello, que no podrá estimarse el recurso que en definitiva lo que pretende es la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda por su falta de legitimación pasiva.
Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 26 de enero de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 256/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0760 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
