Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 691/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 221/2018 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 691/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100674
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2530
Núm. Roj: SAP MA 2530/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 221//2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL 643/2014.
S E N T E N C I A Nº 691/2019
En la ciudad de Málaga a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
Don Jaime Nogués García, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Santiago , representado por el procurador
don Agustín Ansorena Huidobro, defendido por doña María Eugenia Lara Gómez, frente a la sentencia dictada
en el juicio verbal 643/2014, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga. Es parte
recurrida Iberdrola Clientes S.A.U., representada por la procuradora doña María del Carmen González Pérez,
defendida por el letrado don Antonio Castillo Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Juez del juzgadode Primera Instancia número 7 de Málaga dictó sentencia el 9 de noviembre de 2018, en el juicio verbal 643/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal planteada por el/la Procurador/a D/Dña. Miguel Torres Álvarez, en representación de Iberdrola Generación SAU, contra D/Dña. Santiago , condenando a esta última a abonar a la primera la suma de cuatro mil ciento ochenta y cuatro euros con sesenta y tres céntimos (4.18463 euros), más los intereses legales, y al pago de las costas del juicio' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandado, se turnó a esta Sección de la Audiencia, señalándose para fallo el 10 de diciembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por Iberdrola Clientes SAU frente a don Santiago , condenando al mismo al pago de 4.184,63 euros por facturas de suministro eléctrico impagadas, con imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepa el demandado mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 217 LEC, en relación con los arts. 1.254 y 1.261, ambos CC.
La entidad demandante se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución rel recurso se resumen del modo siguiente: I.- Iberdola Clientes SAU formuló solicitud de juicio monitorio frente a don Santiago , reclamando la cantidad de 4.184,63 euros por las facturas impagadas en virtud del contrato de suministro eléctrico concertado en su día.
II.- El deudor se opuso al requerimiento de pago, negando la deuda al no haber suscrito el contrato de energía eléctrica que motiva las facturas reclamadas.
III.- Transformado el procedimiento monitorio en juicio verbal, tras haber permanecido en suspenso por existencia de cuestión prejudicial penal, tras celebrarse el acto del juicio, la sentencia ha estimado la demanda por las razones expuestas por la magistrada de instancia en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo: ' El demandado sostiene que no firmó dicho contrato sino que lo hizo algún tercero, sin que de la prueba practicada resulte acreditado tal extremo, con lo cual en principio y de lo actuado en autos se desprende que el contrato lo suscribió el demandado quien no ha practicado prueba alguna para acreditar la falsedad de la firma que figura en el mismo en su nombre, debiendo si a su derecho convenía, haber propuesto una prueba pericial caligráfica para desvirtuar los indicios de validez y autenticidad del documento privado, cuya eficacia probatoria debe ser declarada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 326 de al Ley de Enjuiciamiento Civil EDL y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
De todo lo actuado no puede deducirse que el documento en el que se fundamenta la demanda no sea auténtico y no fuera firmado por el demandado debiendo por tanto estimarse la demanda en los términos planteados y por el importe reclamado, sin perjuicio de que el demandado, en su caso, pueda reclamar de quien proceda'.
TERCERO.- El recurso interpuesto por el demandado se articula sobre un único motivo, error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 217 LEC y 1254 y 1.261, ambos CC, alegando que ha acreditado que no suscribió el contrato de suministro de energía eléctrica que motiva la reclamación por parte de la entidad demandante, de hecho, contrariamente a lo razonado en la sentencia, aportó prueba pericial caligráfica, no impugnada de contrario, que acredita que la firma estampada en el contrato no es de su puño y letra, añadiendo que, como es hecho igualmente acreditado, a la fecha de su concertación no se encontraba en España, por lo que en virtud del principio de relatividad consagrado por el art. 1.257 CC, el contrato únicamente despliega sus efectos entre las partes que lo concertaron, con independencia de que, como alega la demandante, haya suministrado la energía eléctrica de buena fe, ya que no es causa del nacimiento de las obligaciones ( art. 1.089 CC), siendo la demandante la que no ha desplegado la mínima diligencia que le es exigible para comprobar la identidad del contratante, debiendo asumir las consecuencias de su propia actitud.
La controversia desplazada a la Sala, en virtud del recurso que se analiza, queda reducida a una cuestión de prueba, debiendo recordarse que el art. 217 LEC distribuye la actividad probatoria entre las partes, correspondiendo al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la acreditación de aquellos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba, en su conjunto, por el Tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas).
En el recurso de apelación el art. 456 LEC otorga a la Sala plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 18 de febrero y 5 de mayo de 1997, y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996), puesto que, a diferencia con el recurso de casación, ' la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otras resoluciones), y el de inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).
Aún conviene precisar que el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'.
En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
La revisión de la prueba practicada lleva a conclusiones totalmente distintas a las alcanzadas por la magistrada de instancia, lo que permite anticipar la estimación del motivo, y por tanto del recurso.
La reclamación formulada por la entidad demandante únicamente venía sustentada en las facturas, emitidas a nombre del sr. Santiago , por el suministro de energía eléctrica del Local sito en calle Alcazabilla número 12-1, local 1, durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2011 y el 11 de abril de 2012, por importe global de 4.482,38 euros.
El demandado rechazó haber suscrito el contrato de suministro, negando que la firma estampada en el mismo sea de su puño y letra. De hecho, aportado el contrato por la demandante, a requerimiento del demandado, se constata que fue concertado el 30 de agosto de 2010, figurando como titular el sr. Santiago , con indicación de su DNI y con una firma supuestamente perteneciente al mismo.
Tras la aportación del citado contrato, el recurrente formuló denuncia el 30 de julio de 2014, ante el juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, frente a don Jaime -socio mayoritario de JOJESDA S.L., de la que el denunciante fue administrador único-, por un presunto delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, en la que relataba que la firma estampada en el contrato de energía eléctrica para el local sito en calle Alcazabilla número 12-1, local 1, no era de su puño y letra. Dicha denuncia motivó la incoación de diligencias previas por el juzgado de Instrucción número 7 de Málaga, con el número 4.620/2014, siendo oido en declaración el imputado, quien reconoció que, en las navidades del año 2009 puso en marcha nuevamente el negocio, que había permanecido sin actividad, constituyendo para ello una sociedad civil denominada Mamalena S.C., cuyo administrador era don Mariano , manifestando que cree que el contrato de suministro eléctrico es el mismo que existía con anterioridad, sin ninguna modificación. Añadía que se desvinculó del negocio al vender sus participaciones el 30 de septiembre de 2010, desconociendo las incidencias posteriores.
Las diligencias previas fueron sobreseidas provisionalmente por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, al no haber sido localizado uno de los presuntos autores de los hechos denunciados, pese a que en el razonamiento jurídico primero expresaba el magistrado instructor que ' De lo actuado se desprende que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal'.
También aporta el demandado un informe pericial caligráfico, no impugnado de contrario, en el que el perito, tras confrontar las firmas estampadas en los documentos dubitados (la carta al anterior distribuidor de electricidad y el contrato de suministro concertado con Iberdrola), con las que obran en documentos indubitados, concluye que las firmas estampadas en los primeros no pueden atribuirse al sr, Santiago , añadiendo que 'son producto de una falsedad con la intención de suplantar la identidad de otra persona'.
La contundencia de las pruebas aportadas por el recurrente acreditan el hecho obstativo o impeditivo de la pretensión ejercitada por la demandante, lo que debió motivar la desestimación de la demanda, por aplicación del art. 217 LEC, resultando intrascendente la vinculación del demandado a la sociedad que antaño regentaba el local objeto del suministro eléctrico, así como las relaciones internas entre los socios, pues como reconoció en las diligencias penales el socio mayoritario de JOJESDA S.L., dicha sociedad dejó de regentar el local a partir de 2009, creándose una nueva sociedad de la que no formaba parte el demandado, quien, como igualmente reconoció, residía fuera de España aunque regresara en determinados períodos, sin que sea cierto que el contrato fuera el mismo que concertó éste último en representación de aquella sociedad, pues de hecho se cambió de empresa suministradora comunicándolo a la anterior mediante una carta cuya firma el perito calígrafo no considera que pertenezca al sr. Santiago , por lo que si no concertó el contrato , en su propio nombre, no puede reclamársele el consumo eléctrico del que se ha beneficiado otra sociedad a la que no pertenece.
En definitiva, procede revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, desestimar la demanda formulada por Iberdrola Clientes SAU frente a don Santiago , imponiendo a la entidad demandante las costas procesales ( art. 394 LEC).
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Agustín Ansorena Huidobro, en representación de don Santiago , frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2018, por la Magistrada- Juez del juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga, en el juicio verbal 643/2018, debo revocar dicha resolución, y en su lugar, desestimar la demanda formulada por la procuradora doña María del Carmen González Pérez, en representación de Iberdola Clientes SAU, frente a don Santiago , liberando al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la demandante las costas devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso.Devuélvase al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
