Última revisión
08/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 691/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 292/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 691/2019
Núm. Cendoj: 07040470032019100568
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:4487
Núm. Roj: SJM IB 4487:2019
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Equipo/usuario: E
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE. Natividad
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO. VUELING AIRLINES
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VIDAL FERRER
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Palma de Mallorca a 5 de diciembre de 2019
Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 292/19, a instancia de Dña. Natividad, contra Vueling Airlines SA representada por el Procurador Dña. María Luisa Vidal Ferrer.
Antecedentes
Dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental y que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en un argumento: la existencia de una circunstancia extraordinaria que justificó el retraso del vuelo inicial y la pérdida de la conexión.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Para ello el punto de partida lo encontramos en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013, cuando argumenta que:
'En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:
- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).
- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).
Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:
- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).
- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).
- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).
- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).
- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).
- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo).'
Parte Vueling de la exoneración de la compensación en la concurrencia de circunstancias extraordinarias, consistente en las regulaciones del tráfico aéreo, acordadas por las autoridades aeronáuticas, que modificaron los horarios originariamente asignados y que conllevaron el retraso del primer trayecto y la consiguiente pérdida de la conexión.
Para justificar todo ello, se aporta documentación, que no ha sido impugnada de contrario, consistente en los informes emitidos por ENAIRE que acreditan esas regulaciones del tráfico aéreo en Barcelona que comportaron el retraso en el vuelo con origen en Atenas al que declara que afectaron expresamente y que condujeron al retraso que impidió llegar a tiempo de coger la conexión (documento nº2 de la contestación a la demanda).
De todo este acervo se puede concluir la acreditación de las mencionadas regulaciones en los términos que Vueling expone, no solo de su existencia, sino del momento en que se produjo, afectando a la normalidad de los horarios de los vuelos programados, y en particular originando el retraso del vuelo inicialmente programado y que aquí se analiza.
Como informa la compañía nos encontramos ante unas incidencias a las que se refiere la normativa comunitaria como las 'deficiencias inesperadas que pueden afectar a la aeronavegabilidad de la aeronave'. Realmente son inesperadas por cuanto no es previsible evitar esas circunstancias de regulación del tráfico aéreo acordadas por las autoridades competentes que escapan al control de la compañía.
Se cumple, siguiendo el dictado de la doctrina sentada por el TJUE, referido en el fundamento anterior, la acreditación de una causa extraordinaria, que condujo a la cancelación del vuelo en los términos que se exponía en la demanda. Y por lo tanto exoneradora de la responsabilidad de Vueling. En relación a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, aportada respecto al demandante D. Cipriano, no podemos considerar que la misma pueda afectar al presente procedimiento porque el vuelo al que hace alusión esa sentencia y ese allanamiento de la demandada es diferente al aquí analizado. Aquel vuelo tuvo lugar el 19 de agosto de 2018 y el que aquí nos ocupa fue el 9 de octubre de 2018, por lo que las circunstancias no son las mismas. Por último y respecto a los gastos reclamados por un lado el vuelo adquirido lo fue por D. Cipriano como figura en los documentos aportados y respecto a la reclamación por los gastos en comida, no consta prueba alguna, no habiéndose aportado el ticket de las consumiciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia de Dña. Natividad, contra Vueling Airlines SA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca. Doy fe.

