Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 691/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1482/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 691/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100113
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:196
Núm. Roj: SAP J 196:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 691
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a Nueve de Septiembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Formación de Inventario Bienes Régimen Económico Matrimonial, seguidos en primera instancia con el nº 94 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1482 del año 2019, a instancia de Dª María Inés, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz y defendida por la Letrada Dª María Dolores Muñoz Perales; contra D. Anibal, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano y defendido por la Letrada Dª Ana Mula López.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 23 de Septiembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que el inventario de la sociedad de gananciales,
Quedará integrado por las partidas del activo siguiente:
1º) Finca rústica: Olivar de secano e indivisible en el Pago de Rafaela, término de Begíjar. Inscrita al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca NUM003, Inscripción 4º.
2º) Finca rústica: Olivar de secano e indivisible en el Pago de Rafaela, término de Begíjar. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Baeza, Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006 vto, Finca NUM007, Inscripción 3ª.
Quedará integrado por las partidas del pasivo siguiente: 1º) Préstamo personal suscrito por ambos cónyuges con Caja Rural en fecha 5 de diciembre de 2016, por importe de 13.900 euros. Ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Anibal, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª María Inés, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se resuelven a tenor de lo dispuesto en el art. 809.2 LEC, las discrepancias entre las partes habidas en orden a la formación de inventario, dentro del procedimiento especial de liquidación del régimen económico de gananciales, solicitando tal formación como otrosí de la demanda de divorcio, se alza la representación procesal del demandado impugnando exclusivamente la denegación de la inclusión en el pasivo del crédito a reintegrar al mismo por importe de 70.000 €, como dinero privativo proveniente de la venta finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Baeza, también privativa, que ingresado en la cuenta común que el matrimonio tenía abierta en la Caja Rural de Jaén con el nº ... NUM009, fue dispuesto por la actora para sufragar los gastos familiares.
Para ello, esgrime como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y aplicación fundamentalmente de los arts. 1.364 y 1.398 Cc, así como la jurisprudencia que los interpreta, al concluir que la sola inclusión del dinero producto de la venta del inmueble privativo en la cuenta ganancial, sin hacer reserva alguna sobre el mismo, se ha de entender como presunta voluntad favorable de conferirle este último carácter, contrariamente a dicha jurisprudencia que cita, e insistiendo en que los elevados y frecuentes reintegros efectuados por la Sra. María Inés, lo hubieron de ser con cargo a los ingresos parciales provenientes de la venta, habida cuenta de que los únicos ingresos gananciales consistentes en su pensión de 800 € o la prestación recibida por la actora de 500 € mensuales, no eran suficientes por más que la sentencia razone la confusión entre el dinero ganancial y privativo y los múltiples apuntes de ingresos y cargos efectuados por uno y otro cónyuge.
Frente a ello, la demandante opone en esencia la inexistencia de error alguno, pues como se razona en la instancia se ha de estimar acreditado que el reintegro reclamado fue destinado a la ejecución de obras en la vivienda familiar, privativa del demandado, así como a abundantes gastos en videntes o compras de master, un vehículo o un perro por el mismo, gastos una escriruera de división y adjudicación de la herencia de sus padres, así como al pago de la boda de la hija del matrimonio, como se justificó con la documental aportada, de modo que tan sólo serían discutibles los 35.325,30 € destinados a esta última, por su difícil consideración de cargas del matrimonio y deber considerado a falta de prueba en contrario como acto de liberalidad, esto es, como donación efectuada a la hija; todo ello, además de la ganancialidad atribuida a dicho dinero en la instancia por su ingresos en la cuenta común.
Segundo.-Centrado así el objeto de esta alzada y para su resolución, habremos de traer a colación, la doctrina jurisprudencial - STS de 1-6-20, por citar la más reciente-, que con cita de las de 11-12-19 y 4-2-20, declara como efectivamente mantiene el recurrente y en contra de lo razonado en la instancia, que 'hemos afirmado que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.
Este derecho de reembolso se fundamenta en diversos preceptos legales. Entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC: 'Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial'. Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC: 'El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común'.
En sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: 'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad'.
Finalmente, sigue razonando la sentencia, con cita de otra de 27-5-19, también referida por el apelante en su recurso- 'que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito 'por el valor satisfecho' a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es 'de cargo' de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC).
Por ello, la STS de 11-12-19 concluye, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. Así lo declararon ya las SSTS nº 4/2003, de 14 de enero, o la anterior nº 839/1997, de 29 de septiembre.
Tercero.-A la luz de la doctrina expuesta y eliminada pues la presunción del carácter ganancial del dinero que se concede en la instancia por el ingreso del dinero privativo en la cuenta común, la cuestión a dilucidar se contrae, no al origen y carácter privativo del dinero cuyo reintegro se solicita, sino más concretamente al real destino del mismo, esto es, si la actora Sra. María Inés logró acreditar que aquel fue el de sufragar bienes y gastos también de carácter privativo como opone, siendo sustituido por los mismos, o en interés de la sociedad de gananciales.
Al respecto y como se razona en la instancia, del extracto de la cuenta aportado a la formalización del acta de inventario y más tarde por la propia Caja Rural a requerimiento del Juzgado, es cierto que del mismo se infiere que la pensión de 721,57 € mensual percibida por el apelante y la prestación por el PER de entre 300 y poco más de 400 € percibidos por la demandada, desde luego no conformaban el grueso del haber de la cuenta, aunque no se debe de dejar de tener en cuenta que según el apunte de la misma a fecha 31-3-17, antes de los ingresos parciales por la venta del inmueble privativo el saldo era cercano a los 20.000 €, y es que haciendo un punteo de dicho extracto se puede observar que además de los ingresos comunes referidos, también lo eran los procedentes de la explotación de las dos fincas agrarias -igualmente los gastos- incluidas subvenciones, anticipos de las mismas, así como otras transferencias de la Junta de Andalucía. Con todo, efectivamente el grueso del saldo de la cuenta a partir de abril de 2.017 lo pasaron a conformar los ingresos parciales del precio de la venta.
Ahora bien, siguiendo con el análisis del extracto, se puede observar claramente, como oponía la demandada, la ingente cantidad de apuntes en concepto de cargo atribuibles exclusivamente al actor al parecer desgraciadamente a consecuencia que de la enfermedad que padece que lo llevaba a efectuar gastos compulsivamente en concepto de compras en Internet, contratación de servicios de videncia, pago de máster a plazos por importe de 1.930 €, compra de un vehículo Peugeot 308 en septiembre de 2.018, financiado pero para el que se abonó una entrada de 3.500 €, pago de escritura de división y adjudicación de herencia, de los que haciendo una ponderación media mensual aproximada podrían venir a suponer en el periodo al que nos referimos -abril 2.017 a septiembre 2.018- unos 1.500 € mensuales, y en consecuencia un total de unos 27.000 €, cantidad que, con la misma lógica que utiliza el apelante, difícilmente podía salir de los poco más de 1.000 € a que ascendían los ingresos familiares, e incluso computando los ingresos agrarios y transferencias recibidas de la Junta de Andalucía, al menos si con ellos se debían atender los gastos de suministro, seguros, vestido, alimentación y demás ordinarios pasa la subsistencia familiar.
Quedó justificado también que en la vivienda privativa del actor, que constituía el domicilio familiar se ejecutaron obras de reforma integral de los dos cuartos de baño, un muro en la terraza pila para poner tejado y quitar la chapa y el techado de un porche, según manifestó la hija Dª Paloma -28:26- y se corrobora con las distintas facturas, partes de trabajo, albaranes de entrega y recibos aportados como bloque documental nº 4 por la demandada, ascendiendo dichas obras a más de 12.000 €, según las mismas y para lo que no es óbice que la licencia de obra se concediera en base a un exiguo presupuesto de 3.800 €, al que no se puede otorgar virtualidad para configurar el precio final de aquella, que por las partidas necesariamente fue muy superior.
Finalmente, no se discute y además quedó debidamente acreditado por la documental aportada, testimonio de la propia hija, del Sr. Ramón representante legal de Muebles La Confianza, que en el año 2.018 proporcionó con motivo de la boda de la hija de los litigantes, todo el equipamiento necesario de electrodomésticos, muebles y decoración para lo que iba a ser la vivienda familiar, incluso aun impugnando alguna documental, no obstante la propia dirección Letrada del apelante reconoce, que al igual que para la obra antes referida, al menos parte del dinero se destinó a dicho fin, es más, se admite que los reintegros más cuantiosos de 12.000 y 6.000 € de de los aportados lo fueron para el pago de la cocina, como afirmó además el Sr. Ramón -22:23-; igualmente la propia hija Dª Paloma. además de corroborar lo anterior, afirmó que también el vestido de novia, otro especial para ella y demás ropa de la familia para la celebración, también la pagaron sus padres por ser costumbre en Begijar -33:44-, gastos que alcanzaron en total, según suman las facturas aportadas por la demandada, la cantidad de 35.325,30 € s.e.u.o.
Pudiera ser discutible si realmente esta última cantidad constituye o no carga del matrimonio, al no tener una inclusión clara en ninguno de los apartados del art. 1.362 Cc, pero sí de forma específica en el art. 1.363 que le sigue, al establecer que serán de cargo de la sociedad de gananciales, las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no se haya pactado que hubieran de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte. Ahora bien, no siendo discutido que lo dado lo fue como acto de liberalidad, como donación, haciéndose constante referencia a que esa es la costumbre del lugar, si partimos de la premisa admitida por las partes de que el mayor montante económico del que disponían provenía de la venta del inmueble privativo del apelante y de que además durante año y medio se estuvieron efectuando reintegros por la demandada para hacer frente a dichos gastos a la vista, ciencia y paciencia del actor, sin que nada opusiera éste durante dicho periodo, habrá de concluirse como inferencia lógica que sí existió un acuerdo expreso o tácito para que la donación se efectuara con el dinero privativo producto de la venta, pues el resto de los ingresos menores habrían seguir destinándose a sufragar las necesidades ordinarias de la familia, de modo que tal acto concluyente, voluntario e inequívoco, de regalar -donar- a la hija el ajuar, mobiliario, electrodomésticos y demás gastos como especie de dote por el matrimonio a celebrar, no se puede contradecir ahora con la reclamación sorpresiva a la demandada del reintegro de dicho dinero o al menos de la mitad, contraviniendo abiertamente aquel acto y vulnerando así la buena fe que debe presidir toda relación, y a más en una relación tan estrecha como es el matrimonio o la familiar.
Habremos de coincidir pues con la apelada, de que el Sr. Anibal no sólo era consciente de la donación, sino de que la misma se hacía con su dinero privativo habido en la cuenta común, de modo que si atendemos al montante total de dichos gastos, sumados con los de la ejecución de la obra en la vivienda privativa, más el dinero empleado en las compras o servicios estrictamente personales del Sr. Anibal, podremos concluir, como se alega de contrario, que el tan montante supera a aquel cuyo reintegro se reclama con fundamento en el art. 1.364 y 1.398.3 Cc, y en consecuencia que la demandada sí ha cumplido en acreditar como le correspondía, en que el producto de la venta del bien privativo no se destinó al levantamiento de cargas familiares, sino a la adquisición de otros bienes o servicios privativos o a su reforma o mejora, disponiendo igualmente del resto por propia voluntad como acto de liberalidad, no procediendo como se concluye en la instancia su inclusión en el pasivo como crédito a favor del apelante.
Se desestima por lo expuesto la apelación interpuesta.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 23-9-18, en autos de Juicio especial de Liquidación de Gananciales, incidente de Formación de Inventario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 94 del año 2.019, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1482 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
