Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 691/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 802/2020 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 691/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100664
Núm. Ecli: ES:APB:2021:15039
Núm. Roj: SAP B 15039:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120178140988
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012080220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012080220
Parte recurrente/Solicitante: COOPERATIVA D'AIGUES CASTELLA D'INDIES SCCL
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a:
Parte recurrida: Narciso
Procurador/a: Manuel Oliva Rossell
Abogado/a:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich
Barcelona, 1 de diciembre de 2021
Antecedentes
'Que
Que
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/11/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
D. Narciso presenta demanda de juicio ordinario contra la COOPERATIVA DÂAIGÜES CASTELLÀ DÂINDIES SCCL en la que expone:
Es propietario de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, sita en SANT CEBRIÀ DE VALLALTA, en la que existe un pozo de agua con dos bocas.
Mediante escritura pública de fecha 15 de enero de 1980, el padre del demandante constituyó servidumbre de extracción de aguas siendo predio sirviente la finca NUM000 propiedad del actor, y predios dominantes las fincas NUM001, NUM002 y NUM003, propiedad de D. Faustino y D. Florencio, las cuales formaron la urbanización denominada DIRECCION000 de SANT CEBRIÀ DE VALLALTA.
La servidumbre tenía por objeto coadyuvar al abastecimiento de agua de la urbanización que ya se abastecía con unos pozos propios, por lo que se estableció una condición extintiva, contenida en la cláusula quinta, a tenor de la cual, cuando la urbanización se pudiera abastecer de agua procedente del río Tordera, se extinguiría la servidumbre.
La condición extintiva de la servidumbre se ha cumplido, ya que la urbanización DIRECCION000 de SANT CEBRIÀ DE VALLALTA hace tiempo que se abastece de agua del río Tordera.
La demandada, que fue constituida por los propietarios de las parcelas de la urbanización y usuarios de este servicio, trae causa de los SRES. Faustino y Florencio, que fueron los promotores de la referida urbanización, gestiona el suministro de agua de la urbanización DIRECCION000, y se encarga de la gestión y conservación de las instalaciones de suministro de agua de la urbanización y, consecuentemente, también del cobro a los usuarios y del pago al demandante de las cuotas anuales para la extracción de agua del pozo.
La factura de 2017 no se ha emitido por la Cooperativa. Las facturas anuales se basan en el consumo de electricidad que consta en los contadores y a los cuales sólo puede acceder la demandada, que es quien calcula el consumo y emite y libra al actor la correspondiente factura.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a:
- Cesar en la extracción de agua del pozo titularidad del demandante y referido en la demanda.
- Retirar, a su coste, la totalidad de los cerramientos que impiden el acceso al pozo, así como de las instalaciones y maquinaria para la extracción del agua y los cierres y cerraduras de los contadores eléctricos correspondientes a las bombas de extracción, permitiendo el libre acceso del actor a todos estos elementos.
- Una vez retirados los elementos anteriores, a no acceder a la finca registral NUM000 de SANT CEBRIÀ DE VALLALTA, titularidad del actor y donde se ubica el pozo.
- A indemnizar los daños y perjuicios causados al demandante, consistentes en las rentas devengadas y no pagadas, por la extracción del agua del pozo, desde enero de 2017 y hasta el cese efectivo de la extracción y acceso a los contadores de electricidad de las bombas de extracción de agua y cuyas bases de liquidación solicita se fijen en sentencia de acuerdo con el hecho quinto de la demanda.
La COOPERATIVA DÂAIGÜES CASTELLÀ DÂINDIES SCCL se opone a la demanda alegando que no se ha acreditado el cumplimiento de la condición extintiva de la servidumbre, por lo que la obligación de permitir la extracción del uso de agua está completamente vigente y la cancelación registral de la misma es totalmente improcedente, pues parte de unos datos que no se corresponden con la realidad.
Y formula demanda reconvencional por la que, tras los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que:
a) Se declare que no concurren los requisitos para dar por extinguida la servidumbre de extracción y afloramiento de aguas sobre la finca número NUM000, como predio sirviente, y a favor de las fincas registrales números NUM001, NUM002 y NUM003 (y las formadas por segregación de éstas últimas) como predios dominantes.
b) Que se declare la inexactitud entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral en lo referente a la referida servidumbre, que, por ende, sigue en vigor.
c) Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se articulen los medios necesarios para la constancia pública y registral de la vigencia de la referida servidumbre, de modo particular, librando los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad para que tome nota de tal circunstancia, tanto en los asientos referidos a la finca sirviente como a las dominantes.
d) Condene a D. Narciso al pago de las costas de la reconvención.
La parte demandante se opone a la demanda reconvencional.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por D. Narciso, condena a la demandada a la cesación de la extracción de agua del pozo de la actora, retirando, a costa de la demandada, la totalidad de los cierres que impiden al actor el acceso al pozo así como las instalaciones y maquinarias para la extracción de agua, y los cierres y cerraduras de los contadores eléctricos correspondientes a las bombas de extracción, permitiendo el acceso libre del actor a todos estos elementos y, condena a la demandada COOPERATIVA DÂAIGÜES CASTELLÀ DÂINDIES SCCL, una vez retirados los elementos, a no acceder a la finca registral nº NUM000 de Sant Cebrià de Vallalta, titularidad del actora y lugar donde se encuentra el pozo, y condena a la demandada COOPERATIVA DÂAIGÜES CASTELLÀ DÂINDIES SCCL a indemnizar por los daños y perjuicios por las rentas devengadas y no pagadas por la extracción del agua desde enero de 2017 en adelante y hasta la cesación en la extracción de agua del pozo y acceso a los contadores de electricidad de las bombas de extracción de agua, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases para la determinación establecidas en el 'Hecho Quinto' del escrito de demanda, cuantía incrementada únicamente en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Y desestima la demanda reconvencional interpuesta por COOPERATIVA DÂAIGÜES CASTELLÀ DÂINDIES SCCL, y absuelve a D. Narciso de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la actora reconvencional.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de COOPERATIVA DÂAIGÜES CASTELLÀ DÂINDIES SCCL interpone recurso de apelación en el que alega:
1. Petición de nulidad del informe pericial del ingeniero Sr. Bartolomé acompañado de documento nº 16 de la demanda.
En el propio acto del juicio el perito aclara que en el informe hay un apartado d) que no queda reflejado en el documento acompañado de documento nº 16 en el escrito de la demanda. Es decir, se ha aportado un informe sesgado e incompleto, en perjuicio de la parte demandada. Sobre dicha prueba pericial, documento nº 16 de la demanda, concurre su nulidad por insertarse en la causa prevista en el apartado 3º de los artículos 238 de la LOPJ (según la LO 19/2003 de 23 de diciembre) y 225 de la LEC. Procede declarar la nulidad de dicha prueba pericial, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de las partes.
2. Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del artículo 566-11 del Codi Civil de Catalunya.
En fecha 15 de enero de 1980, fue autorizada por el Notario de Masnou, el Sr. Ramon Algar Lluch, mediante escritura con número de protocolo 87, la constitución de servidumbre de extracción de aguas en favor de las fincas dominantes número NUM001, NUM002 y NUM003 de la Urbanización de DIRECCION000, en la que se estableció como causa de resolución '
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Consistorio Municipal del Ayuntamiento de Sant Cebrià de Vallalta, emitió una certificación en la que transcribía literalmente el informe emitido por el Jefe de Distribución de la Empresa SOREA, D. Gabino. Dicha certificación fue aportada por el titular de la finca donde se halla el pozo objeto de la servidumbre (Pozo Pepito), predio sirviente, para ser incorporada en la instancia de fecha 1 de diciembre de 2.017 (documento nº 17 de la demanda) en la que solicitaba al Registro de la Propiedad que se acordara la extinción de la servidumbre y su cancelación registral de la misma y que, como queda dicho, se constituyó entre el anterior propietario del Pozo Pepito (de la que el actor Sr. Narciso es heredero) y la comunidad demandada (CACI), en 1980.
En dicha instancia se solicitaba la extinción de la servidumbre y su cancelación registral por darse los presupuestos necesarios para su resolución. Dicha instancia fue calificada positivamente en el Registro de la Propiedad, procediendo éste a su cancelación en fecha 1 de febrero de 2017, incorporando el certificado indicado anteriormente.
De conformidad con el artículo 566.11 del Codi Civil de Catalunya, la causa de extinción de la servidumbre puede derivarse por la extinción del derecho de los concedentes o del derecho real de los titulares de la servidumbre.
No obstante, no puede llevarse a cabo la extinción de la servidumbre con fundamento en una certificación librada por el Consistorio Municipal de Sant Cebrià de Vallalta dado que ésta no garantiza la posibilidad de la Urbanización de DIRECCION000 de abastecerse suficientemente de agua por medios diferentes al Pozo Pepito. La certificación, fue suficiente para considerar que hay suficientes garantías y fuentes de agua para abastecer a la Urbanización de DIRECCION000 si se cesa con la concesión. No obstante, ni se aprecia, ni se deriva de esta certificación, la garantía y presupuestos exigidos para la extinción de la servidumbre, siendo que en ningún momento queda acreditado fehacientemente que la concesión de agua con SOREA sea suficiente para cubrir los consumos de agua de 'todas las fincas que forman la Urbanización DIRECCION000' tal y como establece la escritura de constitución de la servidumbre.
En resumen, se ha hecho un análisis erróneo de la prueba practicada, en tanto de una correcta ponderación de la misma se demuestra que:
- El certificado en que se basa el Ayuntamiento para emitir su informe está redactado por el Sr. Gabino, técnico de la empresa privada, Sorea, competencia de la Cooperativa en el abastecimiento de agua de la urbanización.
- Dicho informe del técnico de Sorea no es taxativo en tanto siembra dudas sobre si la urbanización puede efectivamente abastecerse de agua que provenga de la red pública que proviene del río Tordera y actualmente reforzado por la desalinizadora de Blanes.
- El informe del Sr. Gabino que sirve de base a la certificación del Ayuntamiento de Sant Cebrià, está basado en datos manifiestamente erróneos (difieren sustancialmente de los proporcionados por el ACA) y en todo caso no actualizados (datos de 2008).
- Respecto al informe pericial del Ingeniero Sr. Bartolomé, ha sido alterado al faltar la conclusión d) del mismo, que se omite, por cuanto beneficia a la demandada y que, por tanto, no se puede presumir otra cosa que mala fe por la parte actora.
- A parte de todo ello, queda acreditado que se basa en datos contradictorios y además no contrastados con los datos indudablemente veraces que proporciona el ACA. Además se basa en soluciones futuras, en especial, sobre la previsión de sustitución de una cañería por cuenta y cargo del Consell Comarcal del Maresme.
Debe apreciarse, pues, dicho motivo de apelación basado en el error en la apreciación de la prueba y por consiguiente no concurre el supuesto previsto en el título de constitución, vulnerándose el artículo 566-11 del CCC, en tanto no se ha extinguido el derecho de los titulares de la servidumbre por no concurrir causa alguna para ello.
3. Incongruencia en la sentencia. Vulneración del artículo 218.1 de la LEC.
Respecto al pago de las facturas correspondientes a 2018 y a 2019, la parte demandada, COOPERATIVA DÂAIGÜES CASTELLÀ DÂINDIES SCCL, confecciona la factura pertinente al consumo de agua de toda una anualidad, en el primer semestre del año posterior. Así consta acreditado y admitido por las partes. De esta forma, resultaba imposible en la fecha de la audiencia previa, proceder al pago de una factura no confeccionada e imposible de emitirse por no haber terminado aún la anualidad y no conocer los vecinos ni el consumo realizado ni la cantidad a pagar por ella. Por ello, ha habido una incongruencia interna en la sentencia por pronunciamientos contradictorios por haber un desajuste entre el fallo judicial y los fundamentos de derecho de la sentencia, indicando que han quedado pagadas a su representada las facturas, por lo que no procede pronunciamiento judicial alguno respecto a este punto, que ya quedó resuelto en la audiencia previa y, por lo tanto, no deben emanarse intereses ni indemnización por daños y perjuicios, siendo éstos inexistentes.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se desestime íntegramente la demanda y se estime íntegramente la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte actora y demandada en reconvención en ambas instancias.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Como cuestión previa, la parte apelante solicita se declare la nulidad del informe pericial del ingeniero D. Bartolomé, acompañado con la demanda como documento nº 16, por tratarse de un informe sesgado e incompleto, en perjuicio de la parte demandada, alegando que concurre causa de nulidad prevista en el apartado 3º de los artículos 238 de la LOPJ (según la LO 19/2003 de 23 de diciembre) y 225 de la LEC.
Sostiene que se ha eliminado del informe pericial el apartado d) de la página 15, pues el perito habla en el acto del juicio del apartado d) de su informe cuando dicho apartado ha sido inexplicablemente suprimido (al minuto 26Â46ÂÂ del video segundo).
D. Bartolomé, ingeniero industrial y director técnico del servicio de abastecimiento de agua potable en alta del Maresme Nord del Consell Comarcal del Maresme desde 1990, emite informe que se acompaña como documento número 16 de la demanda, de fecha 8 de agosto de 2017.
En su informe, obrante a los folios 289 y siguientes, analiza las posibilidades de suministro de agua en alta en el municipio de Sant Cebrià de Vallalta para posteriormente analizar las posibilidades de venta de agua en alta del propio municipio a la urbanización.
Analiza el proyecto de las obras de ampliación de la tubería general de transporte de la red de abastecimiento de agua potable en alta del Maresme Nord de 2001, el proyecto de desdoblamiento de la tubería general de abastecimiento de agua potable en alta del Maresme Nord, contemplando la instalación de la futura puesta en servicio ya construida y pendiente de la cesión de la Generalitat al Consell Comarcal del Maresme y el Plan Director del servicio de abastecimiento de agua potable a Sant Cebrià de Vallalta, y concluye que no existe ningún problema de abastecimiento de agua del Consell Comarcal del Maresme al municipio de Sant Cebrià de Vallalta, existiendo la posibilidad de intercalar una estación de bombeo al ramal de la tubería principal de abastecimiento de agua del Consell Comarcal del Maresme que abastece al municipio, al folio 293 vuelto.
En cuanto al suministro de agua potable a la Urbanización DIRECCION000 expone que se realiza mediante una impulsión desde el depósito del Tordera situado junto al Parc Puigvert, a través de una tubería de polietileno y mediante pozo de captación número 2, pozo Pepito, que impulsa el agua a través de otra tubería de polietileno. Este agua procedente del depósito del Tordera y del agua del pozo de captación número 2, pozo Pepito, va a parar al depósito receptor Can Ventura donde se une al agua extraída del pozo Ventura existente en la urbanización. Desde el depósito de Can Ventura se impulsa el agua al depósito intermedio y desde éste al depósito general de DIRECCION000. Realiza un estudio de las tuberías existentes y una comprobación de las restantes instalaciones de DIRECCION000 y de las bombas instaladas en la Cooperativa de aguas y, en la página 15 de su informe, al folio 296, concluye:
1) Las instalaciones actuales del Consell Comarcal del Maresme pueden suministrar la demanda actual de Sant Cebrià de Vallalta, incluyendo el abastecimiento de agua de la urbanización DIRECCION000 y, por lo tanto, no es necesaria la aportación de los pozos 1 y 2 (Ventura y Pepito).
2) Las instalaciones futuras del Consell Comarcal del Maresme podrán suministrar la demanda actual de Sant Cebrià de Vallalta, incluyendo el abastecimiento de agua de la urbanización DIRECCION000 y, por lo tanto, no es necesaria la aportación de los pozos 1 y 2 (Ventura y Pepito).
3) Se han calculado las instalaciones particulares de la urbanización DIRECCION000 a caudal punta verano y a caudal punta futuro, resultando que:
a. La tubería de impulsión del depósito de la Tordera hasta el depósito Ventura cumple con el transporte de toda el agua de la urbanización y, por lo tanto, no es necesaria la aportación de los pozos 1 y 2 (Ventura y Pepito).
b. La tubería que va desde el depósito Ventura hasta el depósito intermedio puede llevar el agua actual y la futura.
c. La tubería que va desde el depósito intermedio hasta el depósito general de DIRECCION000 puede llevar el agua actual y la futura.
En el informe complementario de fecha 9 de marzo de 2018, al amparo del artículo 337.1 de la LEC, a la vista de la reconvención planteada por la parte demandada, dando respuesta al dictamen emitido por D. Santiago, el perito D. Bartolomé, tras analizar distintos puntos expuestos en el dictamen del perito propuesto por la parte demandada, concluye que desde las instalaciones municipales del servicio de agua potable de Sant Cebrià de Vallalta se puede suministrar, ahora y en el futuro, a la urbanización DIRECCION000 .
Finalmente, en la emisión del dictamen llevada a cabo en el acto del juicio, al minuto 26Â46ÂÂ del segundo video, el perito D. Bartolomé afirmó, como apartado d), que la bomba actual de Castellà, en un futuro, habría que cambiarla para que diera más caudal.
En efecto en la exposición del dictamen, el perito manifestó:
Y después, a preguntas de la juzgadora primera instancia, aclaró que el apartado d. referido a
La parte apelante solicita la nulidad del dictamen pericial emitido por el perito SR. Bartolomé en base a que, en el acto del juicio, informó sobre un punto que no constaba en el primer dictamen. Sostiene que se eliminó del informe pericial el apartado d. porque beneficiaba a la parte demandada, habiendo incurrido, por lo tanto, la parte actora en mala fe.
Es cierto que en la emisión del dictamen el perito hace referencia a un apartado d. que no consta en el informe acompañado como documento número 16 de la demanda ni en el informe complementario.
En la página 10 del dictamen, al folio 293 vuelto, el perito concluye que no existe ningún problema de abastecimiento de agua del Consell Comarcal del Maresme al municipio de Sant Cebrià de Vallalta, y que existe la posibilidad de intercalar una estación de bombeo al ramal de la tubería principal de abastecimiento de agua del Consell Comarcal del Maresme que abastece al municipio.
Y en el acto del juicio, el dictamen quedó complementado en el sentido de incluir el apartado d., esto es, en el sentido de dejar constar que la bomba actual situada en el depósito municipal habría que cambiarla en un futuro para que diera más caudal, por lo que no se ha producido indefensión alguna a la parte demandada que justifique la petición de nulidad.
Por lo tanto, no existe infracción procesal alguna que pudiera determinar que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas en primera instancia, pues la prueba pericial puede ser objeto de análisis, así como de contradicción a través de otros informes aportados por las restantes partes, pero en ningún caso puede aceptarse que se decrete la nulidad de las actuaciones por el hecho de que ese informe pericial pudiera adolecer de una omisión que se pudo poner de manifiesto y aclarar en el acto del juicio.
Al contrario, los artículos 346 y 347 de la LEC regulan la posibilidad de que las partes soliciten la comparecencia en juicio de los peritos para ofrecer las aclaraciones que sean oportunas, facultando a sus defensores para pedir de los mismos una explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba o para que responda a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen. Es lo que se hizo en el caso que nos ocupa, en que el perito compareció y se sometió a todas las preguntas y aclaraciones sobre su dictamen.
Y en el acto del juicio, el perito conforme a la obligación de objetividad que le impone el artículo 335 de la LEC, puso de manifiesto la necesidad de sustituir en un futuro la bomba que está en el depósito municipal, resultando de todo ello, que no existe ni la indefensión ni la nulidad que se postula por el apelante.
El artículo 566. 11 de la
Es de aplicación la remisión a las causas generales de extinción de derechos reales del artículo 532.1 del mismo texto legal que declara:
En el presente caso, en la cláusula quinta del título constitutivo, escritura pública, de Constitución de Servidumbre de 15 de enero de1980, al folio 258, se pactó una cláusula resolutoria a tenor de la cual:
'
El objeto del procedimiento se concreta en si concurre las condiciones para que opere la cláusula resolutoria pactada en la escritura de constitución de servidumbre de fecha 15 de enero de 1980, acompañada como documento número 4 de la demanda, obrante al folio 252.
La parte demandante acompaña, como documento número 15 de la demanda, a los folios 298 y 307, informe de la secretaria interventora del Ayuntamiento de Sant Cebrià de Vallalta en el que certifica que, en fecha 3 de enero de 2017, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Sant Cebrià de Vallalta el informe emitido por el Jefe de Distribución de la empresa SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS SAU, de fecha 28 de diciembre de 2016, que se transcribe literalmente:
La certificación acompañada como documento 15 de la demanda, que fue aportada al Registro de la Propiedad para cancelar la servidumbre, fue redactada por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Sant Cebrià de Vallalta, que valoró el certificado de la compañía Sorea, y fue calificado favorablemente por el Sr. Registrador de la Propiedad de Arenys de Mar.
De esta certificación se desprende el cumplimiento de la primera parte de las condiciones para que proceda aplicar cláusula resolutoria pactada, esto es, que la servidumbre de agua se extinguirá por existir la posibilidad de suministro de agua a través de la red pública. En este sentido, debe interpretarse la expresión que las parcelas de la urbanización '
En efecto, como muy bien explica la sentencia apelada, el hecho de que actualmente la red pública de suministro de agua se abastezca, no solo de agua procedente del río Tordera, sino también de la desaladora de Blanes, ello no obsta para entender cumplida la condición. Debe interpretarse la voluntad de los otorgantes, atendiendo a la realidad existente en el momento del otorgamiento de la escritura, en 1980, poniéndola en relación con la realidad actual, 40 años después, por cuanto, cuando se constituyó la servidumbre, no podía pensarse que, en la actualidad, como consecuencia de diversos factores que en aquel momento no podían preverse, como la sobre explotación del acuífero del río Tordera, la sequía, el cambio climático, o los avances tecnológicos, hoy en día la red pública de agua no solo se abastece de agua del río Tordera sino también de la desaladora de Blanes, planta, inaugurada en 2002 y primera desalinizadora de Catalunya que permite ofrecer agua potable a 15 municipios de las comarcas del Maresme y la Selva.
Por lo tanto, concurren las circunstancias previstas en la primera parte de la cláusula resolutoria pues, del referido certificado y de la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandante, se desprende que en la actualidad las parcelas que conforman la Urbanización DIRECCION000, pueden suministrarse con agua procedente de la red pública.
En cuanto a la segunda parte de la cláusula resolutoria, esto es, si se han efectuado las obras y conducciones necesarias para suministrar agua a todas las parcelas de la Urbanización DIRECCION000, de la prueba practicada en el procedimiento, se desprende que, efectivamente, existen estas conducciones que permiten el suministro de agua de la red pública.
En este sentido en la prueba de interrogatorio, el Presidente de la COOPERATIVA DÂAIGÜES CASTELLÀ DÂINDIES SCCL, D. Florentino, reconoció que la urbanización puede abastecerse de agua pública pero que sólo lo hacen en época de sequía, que mientras se abastecen de agua de pozo; que el pueblo no tiene la infraestructura para abastecer de agua a la urbanización; afirmó que sólo reciben agua del depósito municipal en periodos de sequía y reconoció, asimismo, que la red de suministro de agua llega a todas las calles, así como que todas las parcelas que lo soliciten pueden tener agua.
En el mismo sentido, el testigo D. Jaime, miembro de la cooperativa y propietario de una parcela, admitió que reciben agua en alta y que si un parcelista quiere agua le preguntan si quiere ser abonado o cooperativista, afirmando que el agua del depósito en alta la cogen en supuestos puntuales, cuando hay sequía.
El perito de la actora D. Bartolomé, Ingeniero director del servicio de abastecimiento de agua a las poblaciones del Maresme Nord desde el año 1999, habiendo sido, durante los años 2003 a 2015, ingeniero municipal en el Ayuntamiento de Sant Cebrià de Vallalta, afirmó, en el acto del juicio que, actualmente, el Consell Comarcal del Maresme puede abastecer de agua esta urbanización, toda el agua que necesita, que hay excedente, sin aportación del pozo Ventura ni del pozo Pepito, que si no se dispusiera de agua del pozo Pepito, las necesidades presentes y futuras de agua de la urbanización quedarían perfectamente cubiertas; que hay un punto de suministro general que, en este caso, es el depósito municipal y, a partir de aquí, empiezan las instalaciones particulares, y que una cosa es que la red general de agua pueda dar suficiente agua en este punto de toma y otro tema distinto es si las instalaciones de la urbanización pueden ser capaces de tomar toda esta agua y distribuirla por la urbanización.
Y, finalmente, el perito de la demandada D. Santiago, ingeniero industrial mecánico, que emite informe acompañado como documento número 8 de la contestación a la demanda, obrante a los folios 88 y siguientes, informa que el depósito municipal es de 1.000 m3, que si con este depósito hay que dar servicio de agua a otros usuarios además de a la urbanización, se cubrirían de manera justa las necesidades diarias de la urbanización; que las tuberías tienen las dimensiones suficientes para poder suministrar agua a través del Consell Comarcal; que el Ayuntamiento dispone de un depósito municipal; que de ahí se distribuye el agua a través de las tuberías propiedad de la Cooperativa a un depósito intermedio y de ahí va a un depósito general de la urbanización; que la urbanización dispone de un depósito general de agua; que si viene el agua del Consell Comarcal, con un bombeo sube el agua hasta la urbanización y desde allí se sube el agua al depósito, y que cualquier parcela que lo solicite podría tomar el agua de este depósito.
De lo anterior, se desprende que existen las conducciones necesarias para suministrar agua de la red pública a todas las parcelas de la Urbanización DIRECCION000, concluyendo ambos peritos que las parcelas de la urbanización pueden disponer de agua pública con solo solicitarlo, y que las instalaciones con que cuenta la urbanización para suministrarse agua desde el depósito municipal son suficientes y funcionan correctamente.
En el suplico de la demanda se solicitaba la condena a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados al demandante, consistentes en las rentas devengadas y no pagadas, por la extracción del agua del pozo, desde enero de 2017 y hasta el cese efectivo de la extracción y acceso a los contadores de electricidad de las bombas de extracción de agua y cuyas bases de liquidación se fijarán en sentencia de acuerdo con el hecho quinto de la demanda.
En el acto de la audiencia previa, la parte actora manifestó que la parte demandada había pagado la renta de 2017 y que había sido aceptado el pago por la parte demandante.
A pesar de ello, la sentencia de primera instancia condena a la demandada COOPERATIVA DÂAIGÜES CASTELLÀ DÂINDIES SCCL a indemnizar los daños y perjuicios por las rentas devengadas y no pagadas por la extracción del agua desde enero de 2017 en adelante y hasta la cesación en la extracción de agua del pozo y acceso a los contadores de electricidad de las bombas de extracción de agua, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases para la determinación establecidas en el 'Hecho Quinto' del escrito de demanda, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
Por lo tanto, procede estimar este motivo de recurso y condenar a la parte demandada a abonar las rentas devengadas y no pagadas por la extracción del agua desde enero de 2018 en adelante y hasta la cesación en la extracción de agua del pozo y acceso a los contadores de electricidad de las bomba cuantía a determinar en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases fijadas en la sentencia apelada.
No obstante lo anterior, se mantiene la condena en costas de la primera instancia pues la demanda principal, con la modificación indicada relativa a la renta de 2017, se estima en lo sustancial y se desestima íntegramente la demanda reconvencional.
Estimando en parte el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COOPERATIVA DÂAIGÜES CASTELLÀ DÂINDIES SCCL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de ARENYS DE MAR, en los autos de Procedimiento Ordinario número 709/2017, de fecha 14 de mayo de 2020, debemos
No se hace expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
