Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0030953
Recurso de Apelación 1337/2020 SECCIÓN DE REFUERZO 2 TFNO 91 493 01 85
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 722/2019
APELANTE:Dña. Nicolasa
PROCURADOR D. SANTOS CARRASCO GOMEZ
APELADO:D. Ceferino
PROCURADOR Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez.
SENTENCIA Nº 691/2021
Magistradas:
Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 15 de julio de dos mil veintiuno.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 722/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, seguidos entre partes:
Como apelante Dña. Nicolasa representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS CARRASCO GOMEZ.
Como apelado D. Ceferino representado por la procuradora Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA SERANTES GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO. -Que en fecha 23 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Ceferino contra DOÑA Nicolasa DEBO MODIFICAR Y MODIFICO la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2.012 dictada en este Juzgado en el procedimiento 152/2.012 , debiendo acordarse las siguientes medidas:
1.- Se atribuye al padre la guarda y custodia de su hijo Faustino siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.
2.- Madre e hijo podrán relacionarse libremente como estimen pertinente.
3.- La Sra. Nicolasa abonará para su hijo en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 110 euros. Pensión que abonará al padre desde la fecha de presentación de la demanda en doce mensualidades y en la cuenta corriente que designe el Sr. Ceferino y hasta que el menor se independice económicamente. La pensión se actualizará anualmente con arreglo al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, la primera actualización
se efectuará en enero de 2.021.
No procede expresa condena en costas a las partes.'
TERCERO. -Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Nicolasa, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección.
CUARTO. -Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de junio de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha Sentencia de fecha 23 de junio de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 66 de Madrid que estimó parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Noel Alain de Dorremoechea Guiot en nombre y representación de D. Ceferino frente a Dª. Nicolasa representada por el procurador don Victorino Venturini, presenta recurso de apelación la en su día demandada.
Se denuncia error en la interpretación o aplicación del Art. 142CC y doctrina jurisprudencial elaborada respecto al principio de proporcionalidad que ha de existir entre los ingresos de quienes 1337/2020deben prestar alimentos y las necesidades de quien ha de recibirlos.
Con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2015, expone las circunstancias económicas de la apelante, que se dicen justificadas documentalmente y que le impiden hacer frente a la pensión establecida, considerando que no se ha valorado adecuadamente a los fines discutidos la capacidad económica del padre y la falta de justificación por su representación de los gastos de sostenimiento.
Interesa por ello que se fije el importe de la pensión de alimentos en la cantidad de 50 euros mensuales ' o, en su defecto, la cantidad que estime justa atendiendo a las circunstancias del caso.'
La representación procesal de D. Ceferino, igual que el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.
SEGUNDO.-Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 .
Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: ' Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.
Es pues carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.
TERCERO.-Dados los términos del recurso, ha de tenerse presente con reiterada jurisprudencia, que la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia en los procesos de familia se efectúa conforme a lo previsto en los arts. 93 y al juicio de proporcionalidad que menciona el art. 146CC, entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso tener en cuenta, no solamente los gastos que generan los hijos en el ámbito escolar, sino también los de carácter general, en relación al mantenimiento, alimentación, vestido, etc., resultando relevante el análisis de la auténtica capacidad patrimonial y económica del obligado a la prestación, derivada de su actividad profesional y laboral, sin olvidar que la cuantía de los alimentos, si lo es con cargo al progenitor no custodio, debe atenderse con criterios de prudencia cuando el progenitor que tiene la custodia, o convive con los hijos, también puede contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en razón de su capacidad laboral y económica.
Así se recoge por todas en la Sentencia nº 83/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2018 que dice así: ' En sentencia 161/2017, de 8 de marzo , se declaró: ' Esta sala , en sentencia 636/2016, de 25 octubre , con cita de las de 28 marzo 2014 , 21 octubre 2015 , y 6 octubre 2016 , recuerda '...que el juicio de proporcionalidad del artículo 146CC'corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146', de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación'' ( SSTS de 21 noviembre de 2005 (RJ 2005 , 7734 ); 26 de octubre 2011 (RJ 2012 , 1125 ); 11 de noviembre 2013 ( RJ 2013, 7262), 27 de enero 2014 (RJ 2014, 792), entre otras). 'Pero en el caso presente tal juicio de proporcionalidad no ha existido y, por tanto, no se ha tenido en cuenta que el artículo 145CCdispone que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'. Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos convenir en que se ha producido un juicio de proporcionalidad ilógico en la sentencia recurrida, dado que se está haciendo recaer la totalidad del pago de los gastos alimenticios en el padre, pues si se calculan en 900 euros, no pueden atribuirse el pago de esos 900 euros solo al Sr. '
La Sentencia de instancia hace la siguiente valoración a fin de determinar la contribución a los alimentos de Dª. Nicolasa, al atribuirse al padre la custodia del hijo común, nacido el día NUM000 de 2003 : ' Cuando se dictó sentencia de divorcio, hace como se ha dicho más de 11 años, se atribuyó al padre la guarda y custodia de sus dos hijos menores de edad y se acordó tal y como se había solicitado por el Sr. Ceferino, que la madre abonara como pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de 50 euros mensuales. La demandada trabaja en la misma empresa desde el año 2.007, esto es, antes del divorcio y en la actualidad convive con otra hija.
Poco después se modificaron las medidas y se determinó que los menores vivieran con su madre y que el padre abonara una pensión de alimentos para sus hijos de 150 euros mensuales, y ello en atención al acuerdo al que habían llegado, desconociéndose en ese momento los ingresos del padre.
Se había modificado la sentencia de modificación de medidas y el padre debía abonar la cantidad de 180 euros mensuales revalorizables desde que se dictó la sentencia de 3 de octubre de 2.012 , sentencia en la que ya se hacía constar que los dos hijos mayores no residían con su padre sino con otros familiares.
A fecha en que el hijo pasó a convivir con su padre éste debía abonar al menos para su hijo la cantidad de 180 euros mensuales. Cantidad que afrontaba con unos ingresos que según consta en las declaraciones de renta aportadas por ambas partes, son el doble que los ingresos que percibe la madre por lo que esta deberá abonar para su hijo una pensión de alimentos de 110 euros mensuales que es una cantidad que se corresponde más adecuadamente con la capacidad económica reconocida y acreditada de la madre y las necesidades de su hijo.
Pensión que en aplicación del artículo 148 del código Civilha de abonarse desde la fecha de presentación de la demanda al haberse acreditado que la madre no abona pensión alguna para su hijo desde que vive con el padre, pese a que este se la ha reclamado.'
El escrito de demanda, en el que se interesaba que el importe de la pensión ahora discutido fuera de 190 e no ofrecía justificación alguna de aspectos sobre los que la representación procesal de D. Ceferino tenía plena disponibilidad, como era su capacidad económica y los gastos precisos para el sostenimiento del hijo común, que ya permanecía en tal momento en su compañía.
Y si bien en el acto del juicio se aporta documental que refleja los ingresos económicos de D. Ceferino con unos ingresos brutos en el ejercicio fiscal de 2018 de 24.849, 97 e y 25.300, 08 en el IRPF 2019 y un salario al momento de la vista de 1721, 25 e, solo se ofrece la exploración del hijo común para acreditar sus necesidades económicas, medio probatorio que de modo evidente es inútil para justificar los extremos económicos del litigio.
Tampoco es relevante a tal fin los términos del informe final de la representación letrada del ahora apelado que hace mención pormenorizada a gastos que carecen de respaldo probatorio alguno.
Frente a ello aparece acreditada la situación económica de Dª. Nicolasa pues la documental que aporta su representación no solo acredita sus ingresos que ascendieron en el ejercicio fiscal de 2018 a la suma bruta de 15.658, 51 e., y un salario al tiempo del juicio de 1.211 e, sino también los gastos de sostenimiento no solo propios sino también de otra hija menor que tiene a su cargo.
Está por tanto justificado que la madre carece de capacidad económica para afrontar el importe de la pensión fijada, pues como mantiene la Sentencia nº 194/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 2012 '...la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados -que no es el caso presente- por otros medios de prueba ( sentencias de 16 de marzo de 2000 y 23 de noviembre de 2000 ) ...';y si bien en materia de alimentos es frecuente acudir 'a la presunción de ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad'pues como dice la Sentencia 275/2016, Sala de lo Civil Tribunal Supremo de 25 de abril '... aún partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, 'ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias', se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte. ..'en el caso presente hay prueba cumplida de la limitada economía de la apelante.
Se entiende por tanto de aplicación al caso la doctrina contenida en la Sentencia nº 55/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2015 que dice así: ' TERCERO. Desestimación del Submotivo Primero. Se plantean las consecuencias que acarrea que el progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor se encuentre en desempleo o carezca de ingresos.
De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). Si así se obra en esta litis se aprecia que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del caso concreto y ha llevado a cabo su ponderación, pues, a pesar de las desfavorables circunstancias del hijo, a causa de su enfermedad y minusvalía, ha reducido transitoriamente la contribución del recurrente a los alimentos del menor, pero atendiendo a que el obligado tiene cubiertas sus necesidades de vivienda y que percibe subsidio por desempleo que, a pesar de escaso (426 euros) y gravado (por incumplir sus obligaciones alimenticias), no supone carencia total de ingresos. Consecuencia de ello es que en la revisión del juicio de proporcionalidad no se aprecia que proceda la cesación o suspensión de la obligación alimenticia respecto del hijo menor de edad. La STS de 5 de octubre de 1993 desestimó, como también se decide en ésta, la cesación de tal obligación, si bien advertía: 'sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, lo que aquí no acontece'. En atención a lo previamente razonado lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. '
Además, como mantiene la Sentencia nº 184/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2016 analizando recurso frente a sentencia dictada en segunda instancia que eleva el importe de la pensión alimenticia fijada en 63 euros mensuales en la instancia a la suma de 125 euros mensuales , más el 50% de los gastos extraordinarios que genere la educación, crianza o instrucción del menor ' 1.- La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. 2.- Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , en la que recoge que: 'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2CC, esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39CEy que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. ' 3.- En esta línea jurisprudencial se ha venido pronunciando la Sala en sentencias posteriores, como la de 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014 ; 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014 y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014 . 4.- Acudiendo a la doctrina a que se ha hecho mención y a la penosa situación del mínimo vital de la unidad familiar, resulta ilusorio querer salvar el 'mínimo vital' del hijo, pues en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, a salvo las posibilidades que se recogen en las sentencias citadas, debiendo ser las Administraciones públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos. 5.- Aquí se ha de estar al criterio de proporcionalidad y, por ende, la sentencia recurrida, con fundamento en él, no justifica la mayor pensión alimenticia que fija respecto a la establecida en la primera instancia. Por ello el motivo debe prosperar.'
En atención a todo lo expuesto, se estima prudente fijar la contribución de la madre a los alimentos del hijo común en la suma de 50 e., en los términos que constan en el fallo de la presente.
CUARTO.-En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. ( Artículo 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez en nombre y representación de Dª. Nicolasa contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 66 de Madrid dictada en procedimiento Modificación de medidas contenciosa nº 722/2019 a que este rollo se contrae, sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, quedando fijado el importe de la pensión alimenticia del hijo común en la suma de 50 e mensuales revalorizables con arreglo al IPC por cada una de ellas, abonables dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que la madre designe al efecto.
Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0076-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.