Última revisión
06/09/1999
Sentencia Civil Nº 691, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 139 de 06 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 691
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
ROLLO nº 0139/99
Autos nº 0118/98
Tramitados por Jdo. 1ª. Inst. e Inst. de Viveiro-2
S E N T E N C I A Nº 691
D. REMIGIO CONDE SALGADO.
D. EDGAR-AMANDO FERNANDEZ CLOOS.
Doña ANA DIAZ PEREZ
LUGO, a seis de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve
La Ilma.Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 0139/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía, nº. 0118/98 tramitados por Jdo. 1º. Inst. e Inst. de Viveiro-2; siendo apelante el demandado BANCO …CENTRAL …S.A., representados por el Procurador, Sr. Cedrón López, asistidos del Letrado Sr. Alvarez Arenas y apelados el demandante Jesús representados por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, y asistidos por el Abogados Sr. González López y también apelados Enrique y Mª del Carmen en rebeldía y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Que con fecha diez - de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de Primera Instancia de Vivero nº Dos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que estimando la demanda formulada. por el Procurador Sr D/ña. MANUEL en nombre de JESUS contra BANCO CENTRAL … S.A., ENRIQUE y Mª DEL CARMEN y en su virtud declaro que el crédito de 3.000.000 pesetas, importe de la letra de cambio de fecha 4 de junio de 1991, de la que es librador D. Enrique Estúa López, con vencimiento fecha 26 de julio de 1991, por la que se despachó ejecución en el Juicio. Ejecutivo Núm. 00064/1992 del Juzgado de Primera instancia número 2 de Viveiro, es inexistente frente al- demandante por tanto no exigible. Asimismo que el BANCO CENTRAL …, S.A. reemolbose al demandante las cantidades que hubiese podido percibir en relación al Juicio Ejecutivo Núm. 00064/19992 con cargo a D. JESUS, al igual que la devolución y entrega de lo que le hubiera embargado. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.
SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurri6 en apelación por Banco …Central … S.A., que fue admitido en ambos' efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que, comparecieran ante la misma a usar de sus derechos, personándose las mismas dentro del término del emplazamiento y en legal forma, y seguidos los demás trámites, se señal6 día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve a las once quince horas, -con asistencia de los letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.
TERCERO: -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los di la sentencia que " objeto de recurso; y además:
SEGUNDO La jurisprudencia tiene establecido que el juicio ordinario que autoriza el art. 1479 LEC "está para que las partes puedan discutir -con toda amplitud, alegando en su caso las excepciones que el ejecutivo no admite, la certeza y exigibilidad de la deuda que se reclamó, es decir, los problemas de fondo o de derecho material sobre existencia y exigibilidad del crédito que sirvi6 de base al ejecutivo (entre otras SS 23 febrero 1996, 5 abril 1991, 23 marzo 1990, 29 mayo 1984, 9 febrero 1977, 26 octubre 1953, 17 abril 1948 y 9 abril 1942)
Si a cuanto antecede se añade que, conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial, según la S 30 abril 1991, que cita la de 23 marzo 1990, acorde con la dictada en 1 junio 1988, ha de interpretarse el art. 1479 LEC en el sentido de que, "si bien las sentencias dictadas en los juicios -ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, ello ha de entenderse en cuanto a las cuestiones de fondo, no admitiéndose, por el contrario, la nueva discusión de las excepciones que pudieron oponerse y resolverse en el juicio sumario o que efectivamente lo fueron", o como afirma la S 6 octubre 1977 "Si bien según el art. 1479 LEC, las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, ello es sólo, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, respecto a lo que categóricamente expresa el precepto, dejar a salvo la cuestión de fondo, pero sin que puedan volverse a reproducir los defectos o faltas del título, ni las excepciones que entran en el ámbito de lo que es materia del juicio ejecutivo, las que por producirse respecto a lo que sobre ellas fue resuelto y produjo excepción, de cosa juzgada, dan plena firmeza a la sentencia, siempre que el órgano jurisdiccional haya abordado en toda su amplitud la cuestión jurídica de fondo, a fin de dejarla resuelta definitivamente, pese a la naturaleza sumaria de aquel juicio" (ver también la de 9 febrero 1977).
TERCERO .- Se plantea así por el recurrente la cuestión de si una vez que se hubo dictado sentencia en el juicio ejecutivo no se da, ahora en el declarativo, la excepción de cosa juzgada material.
Al respecto hemos de decir que del estudio de la jurisprudencia aplicable se alcanza la conclusión de que, pe se al tenor literal del art. 1479 LEC, es lo cierto que en el juicio declarativo ulterior no se pueden reestudiar las causas de oposición oponibles en el juicio ejecutivo y que, por tanto y a ese respecto, sí se produce cosa juzgada material.
Pero del estudio concreto del supuesto que aquí nos ocupa vemos que en el juicio ejecutivo se produjo, por parte del allí ejecutado y aquí demandante, el anuncio de oposición al tiempo que, al amparo del art. 1442 LEC, negaba la autenticidad de la firma. Por este último trámite se siguieron las diligencias correspondientes y así el perito
llegó a la conclusión de que, efectivamente, la firma del acepto no se correspondía con la del Sr. López Rivas. Como la formación de la pieza separada para el estudio de la autenticidad de la firma no suspendía el curso del juicio ejecutivo, cuando el citado ejecutado quiso presentar su oposición el momento procesal correspondiente ya había precluido y, por eso, se dictó sentencia en tal procedimiento acordando seguir adelante con la ejecución despachada pues el ejecutado no había llegado a poder formular su oposición.
CUARTO .- Según hemos indicado lo sustancial a la hora de determinar si la sentencia ejecutiva produce o no excepción de cosa juzgada habrá de ser que se hubiera realizado en el referido juicio sumario el estudio del fondo de las causas que ahora, en el juicio plenario, se pretendan reexaminar. En el presente supuesto vemos que tal supuesto no se da y, así, a la Sala le parece acertado el criterio del juez de la primera instancia que opta por entrar ahora pues antes no se hizo a examinar el fondo del asunto y de tal estudio se alcanza la conclusión, inequívoca, de que el aquí demandante, Sr. López … permaneció ajeno tanto al título material, a las cámbiales, como al negocio que subyacía para la emisión de las mismas según así lo reconocieron en posiciones los señores …
QUINTO.- Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia excepto en el extremo relativo a la imposición de costas, pues resulta claro que fue la actuación, procesalmente incorrecta, del Sr. López … en el juicio ejecutivo la que dio lugar a que se despachara ejecución ante su falta de oposición y, en su consecuencia, no es procedente que en este juicio declarativo se impongan las costas al demandado pues, formalmente, gozaba de títulos que amparaban su actuación siquiera que razones de justicia material se hayan de sobreponer a las meramente formales.
Esta propia variación en la sentencia de instancia hace que tampoco sea procedente el efectuar imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 10/2/99, por la Sra. Jueza de Primera Instancia nº Dos de Viveiro, con la única particularidad de que no se realiza especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos y en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
