Última revisión
13/12/2004
Sentencia Civil Nº 692/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 13 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 692/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100570
Encabezamiento
Rollo de Apelación número 305-A/2003
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante
Procedimiento : Juicio Ordinario nº 764-02
SENTENCIA Nº 692/04
Ilmos. Sres.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
D. Jesús Martínez Escribano Gómez
En la ciudad de Alicante a trece de diciembre dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 325-A/2003) los autos de Juicio Ordinario tramitados bajo el número 764/2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Telefónica de España S.A. quien en consecuencia ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente representada por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas y asistida por la Letrada Sra. Martín Redondo siendo apelada Fomento de Construcciones y Contratas S.A. representada por la Procuradora Sra. Escolano Pérez y asistida por el Letrado Sr. Martínez Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 21 de enero de 2003 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Se estima la demanda presentada por el procurador Sr. Dabrowski Pernas, Daniel , en nombre y representación de Telefónica de España S.A. , condenando a Fomento de Construcciones y Contratas S.A. a que indemnice a la parte demandante en la cantidad de diez mil ochenta y cinco euros con setenta y seis céntimos más el interés legal que corresponda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
2.- Se tiene a la demandante por desistida en relación a la demandada EPSA internacional sin hacer expresa imposición de las costas correspondientes."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el demandante Telefónica de España S.A. recurso que una vez fue admitido a trámite, se motivó por escrito por dicha recurrente en el que interesó la revocación parcial de la Sentencia resolutoria de la primera instancia en el particular relativo a las costas solicitando por ello que la demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A. fuese condenada al pago de las costas procesales de primera instancia.
De tal recurso se dio traslado a la apelada antes mencionados que en el escrito de impugnación interesó la desestimación del recurso de contrario articulado.
Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 305 de 2003 y fue designado magistrado Ponente
Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente, como ya había anunciado en el escrito por el que en su día promovió este recurso, ante el juzgado " a quo", se ha limitado a impugnar en el escrito mediante el cual lo motivó , impugnación que en consecuencia delimitará el ámbito de esta alzada, el pronunciamiento que, referido a las costas procesales de primera instancia, se contiene en la Sentencia apelada, postulando que debe de ser modificado en el sentido de que la demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A. no debió de ser eximida de la condena al pago de las costas de primera instancia , puesto que si bien se allanó a los pedimentos de la demanda , previamente se le había exigido aunque de forma extrajudicial la satisfacción de las responsabilidades objeto de esta litis , por lo que mantiene que consecuentemente deviene aplicable la muy concreta previsión establecida en el Art. 395 inciso final del párrafo primero del Art. 395 de la Ley de E. Civil a tenor de la cual en los supuestos de allanamiento aunque con carácter general se exime al allanado y frente al criterio objetivo del vencimiento genéricamente enunciado en el Art. 394.1 del pago de las costas procesales, tal exención no era aplicable si se aprecia mala fe en el allanado.
SEGUNDO.- Al respecto no cabe duda que en principio concurre, en el caso sometido a la decisión de esta Sala, el presupuesto exigido en el Art. 395.1 de la Ley de E. Civil que exime ciertamente a quien se allana pura, simplemente y sin reserva alguna a los pedimentos de la demanda, de la obligación de satisfacer las costas procesales causadas a la contraparte puesto que, efectivamente los demanda se allanó a la pretensión de la actora , de forma que con el allanamiento producido se ha evitado todo ulterior debate , se ha propiciado el éxito del proceso como cauce para dirimir controversias, y se ha favorecido, en definitiva, la economía procesal, circunstancias todas ellas que son, como es obvio, las que vienen a justificar tal exención al demandado de la condena al pago de las costas.
Sin embargo sabido es que dicha previsión legal, la referida a la exoneración del pago de las costas al allanado , ciertamente puede devenir no aplicable, y como antes se decía, cuando a pesar de tal allanamiento deba de apreciarse por el Juzgador que el demandado o demandados allanados han actuado con mala fe procesal, concepto evidentemente menos amplio o más restringido que el de la simple temeridad, pero que también la comprende según estima la doctrina científica; en el presente caso, sin embargo, no lo entendió así el Juzgado de instancia dadas las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.
TERCERO.- Esta Sala disintiendo en definitiva del parecer del Juzgado de instancia, estima que cabe apreciar la concurrencia de tal mala fe procesal en el comportamiento preprocesal y procesal de los ahora apelada mala fe que se puede inferir de las propias pruebas o principios de prueba documentales aportados con demanda, únicos elementos de convicción de los que a tal fin se dispone y puesto que no ha podido existir en esta litis , dado el allanamiento producido , fase probatoria, prueba documental contenida en los documentos 9 y 10 de los presentados con la demanda, reclamaciones que vía fax y telegráfica formuló la actora a la demandada de los cuales se desprende que la ahora recurrida y a través de tales comunicaciones, y en el mes de mayo de 2002 tuvo previo, puntual y sobrado o bastante conocimiento de la concreta pretensión indemnizatoria que frente a ella ha esgrimido la parte actora en esta litis, esto es de la acción de responsabilidad extracontractual deducida en el suplico de la demanda presentada en el mes de julio del mismo año, y sin embargo no se avino a lo solicitado con lo que no dio a la promotora de esta litis otra opción sino la de presentar la demanda origen de este proceso a fin de obtener en vía judicial el reconocimiento de su Derecho.
No debe pues operar en el presente caso la genérica previsión contenida en el Art. 395.1 inciso primero de la Ley de E. Civil , sino la específica excepción contenida en el inciso final de tal párrafo, cuyo alcance precisa además el apartado segundo de tal precepto.
CUARTO.- Por todo lo expuesto debe de ser revocado el particular del fallo de la Sentencia apelada en esta alzada impugnado condenando a la demandada al pago a la actora de las costas de primera instancia,
Y dado que se estima el recurso es claro que no procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.2 de la Ley de E. Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Telefónica de España S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante con fecha 23 de enero de 2003 revocando dicha resolución en cuanto al pronunciamiento que ha sido objeto de recurso, el referido a las costas procesales de primera instancia pronunciamiento que dejamos consecuentemente confirmando el resto de los pronunciamientos no recurridos contenidos en la Sentencia de apelada y condenando a la demandada Fomento de Construcciones y Contratas al pago de la costas procesales de primera instancia causadas a la actora.
Todo ello sin dictar especial pronunciamiento en relación las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

