Última revisión
30/12/2008
Sentencia Civil Nº 692/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 726/2007 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 692/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100628
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00692/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000726 /2007
SENTENCIA Núm. 692/08
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
En GIJON, a treinta de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario Número 974/06, Rollo núm. 726/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA Penélope representada por el Procurador DON JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA bajo la dirección letrada de DOÑA MARTA DE NICOLAS ARRIGORRIAGA, como apelados DON Ignacio , DON Marcelino , DOÑA Olga , DON Ramón y DON Vicente , representados por la Procuradora DOÑA MAR MORO ZAPICO bajo la dirección letrada de DON FRANCISCO DEL GALLEGO LASTRA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha once de junio de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimo en parte la demanda deducida en este procedimiento, cuya cuantía se fija definitivamente en 204.407,73 ?, y deducida a instancias de D. Ramón , D. Vicente , D. Ignacio , D. Marcelino y Dª Olga contra Dª Penélope , y, en consecuencia : 1º - Declaro la nulidad de pleno derecho de la liquidación de la sociedad de gananciales convenida por D. Ernesto y Dª Penélope y contenida en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales autorizadas por el Notario D. Francisco López Colmenarejo el día 14 de marzo de 2005 con el número 598 de su protocolo; 2º - declaro la nulidad, y al propio tiempo, dispongo la cancelación, de cuantas inscripciones de dominio o anotaciones registrales haya causado la mencionada escritura. Condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y sus efectos.
Con desestimación, en lo demás, de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la expresada demandada.
Cada cual soportará las costas causadas a su instancia, y las comunes, de haberlas, por iguales partes.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Penélope se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de diciembre de dos mil ocho.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, estimando parcialmente la demanda rectora de aquéllos, declaró la nulidad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales practicada entre D. Ernesto y Doña Penélope , así como la nulidad y cancelación de cuantas inscripciones o anotaciones registrales hubiere causado la escritura que la contiene, fijando la cuantía en 304.407,73 Euros (fol. 217).
Y, frente a dicho fallo se alzó por vía de recurso la parte demandada quien insiste en esta alzada en la que cuestionada liquidación se hizo con un criterio impecable, sin ánimo defraudatorio y ateniéndose a las valoraciones fijadas por la normativa de las viviendas de protección oficial para las viviendas de esta calificación, y normas tributarias relativas a la sucesión, a la par que también disiente de la resolución impugnada en cuanto manda debe estarse en la nueva liquidación al valor real de los bienes.
La parte actora instó la confirmación de la sentencia apelada con costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, por razones de mera sistemática, se ha de analizar en primer término el motivo del recurso que versa sobre la nulidad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales practicada por los en su día integrantes de la misma y en orden a su resolución debe señalarse que el art. 1.335 del Código Civil viene a señalar que la invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos y, al propio tiempo, el art. 1.300 del mismo cuerpo legal dispone que los contratos en los que no concurran los requisitos que expresa el art. 1.261 pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes y el art. 1.290, que los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos en la ley , entre los que se cuenta el supuesto del art. 1.074 del Código civil , que permite la rescisión de la partición por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, artículo éste aplicable a las particiones hereditarias y, por ende, a las de la sociedad conyugal por el mandato que se contiene en el art. 1.410 de igual C.c .
Es decir que si bien las palabras nulidad, inexistencia y rescisión expresan conceptos contrarios a la eficacia y subsistencia de los efectos propios de los contratos, es indudable que cada una de ellas se funda en distintas causas y produce diferentes consecuencias ya que mientras la rescisión sería predicable de aquellos contratos que aunque celebrados validamente por concurrir sus requisitos esenciales, consentimiento, objeto y causa, su efectos podrían desaparecer o verse afectados en virtud de las causas que se establezcan en la ley, la nulidad lo sería de aquellos otros que adolecen de vicios que los invaliden con arreglo a ley y la inexistencia de los celebrados con carencia total del consentimiento, objeto y causa.
Examinada dicha cuestión a la luz de lo expuesto la misma debe correr igual suerte que en la instancia pues, aún cuando la recurrida decreta la nulidad de la liquidación de los bienes que integraban el consorcio ganancial mandando estar en la nueva liquidación al valor real de los bienes, pero sin decretar la nulidad de la totalidad de los capítulos matrimoniales, por lo que en realidad mas que de nulidad, estaría hablando de rescisión por lesión, ya que la nulidad también tendría que alcanzar a la totalidad de las capitulaciones, pues el régimen de separación de bienes que se estableció se habría hecho con la misma finalidad ilícita que aquélla, ya que no correspondía a una voluntad real de los intervinientes de separar su patrimonio, es lo cierto que el fallo de la recurrida decreta la nulidad de la liquidación y lo actuado permite colegir con claridad que la litigiosa liquidación de gananciales practicada por el causante de la parte actora y la aquí demandada-recurrente se hizo con claro propósito defraudatorio que no fue otro que perjudicar los derechos legitimarios de la actora pues así resulta del hecho de que, no constando que se tratare de un matrimonio mal avenido o de que por su dedicación a los negocios de uno de ellos existiere riesgo de comprometer el patrimonio ganancial con su actividad comercial, hubieren procedido al otorgamiento de los capítulos matrimoniales con subsiguiente liquidación del haber que integraba el consorcio ganancial ante lo que podía ser, sino inminente, sí próximo fallecimiento del padre de los actores, dada la grave enfermedad que padecía, que era conocida de él, en cuya liquidación se adjudicó a la esposa el bien de mayor valor por un precio inferior al de mercado, lo que si algo denota es una clara voluntad de defraudar o cuando menos perjudicar los derechos legitimarios de los demandantes y, en consecuencia, constituye en ilícita la causa como con reiteración se tiene señalado por el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 13 de diciembre de l.993 y 5 de abril de 1.994 , sin que hubiere dado lugar a la declaración de nulidad de las capitulaciones.
Sin que frente a ello puedan prevalecer los argumentos esgrimidos por la demandada, pues los mismos, aparte de hallarse huérfanos de toda prueba, se presentan como contradictorios entre sí ya que si bien en un momento se afirma un deterioro en la relación matrimonial, posteriormente lo que se dice es que con la liquidación se trataba de evitar que la esposa se quedara sin vivienda, lo que a su vez no se concilia con el hecho de que la misma sea titular de otra.
Sin que tampoco sea indicativo del carácter legítimo de la liquidación la alegación de la recurrente en el sentido de que la misma debía compensar en metálico al esposo pues como se señala en la recurrida la mera consignación de un aumento patrimonial en una declaración a los efectos del I.R.P.F. nada revela a estos efectos, pues ello no sería sino corolario formal de la liquidación practicada, pero no evidenciador de la licitud de la causa. Máxime dada la diferencia de valor entre los lotes de uno y otro interesado.
En su consecuencia el referido motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, se debe ahora ser objeto de estudio el segundo de los motivos de apelación que gira en torno al valor que debe darse a los bienes del consorcio ganancial, que fueron adjudicados a la recurrente atendiendo al precio tasado de las viviendas de protección oficial, en cuyo caso no habría lesión de la cuarta parte, confrontadas ambas valoraciones en tanto que la recurrida dispone debe ser el de mercado, de lo que disiente la recurrente.
El motivo también debe perecer habida cuenta que es criterio jurisprudencial de esta Audiencia que, por reiterado, haría innecesaria toda cita, sirvan en todo caso la sentencia de 5 de mayo de 2000 de su Sec. 1ª y la de 29 de mayo de 2.007 del T.S., que desestimó el recurso de casación interpuesto contra aquélla, el que señala que con independencia de cual sea el tratamiento de las viviendas sometidas a dicho régimen especial y el carácter más o menos vinculante de sus previsiones, es lo cierto que las mismas lo que prohíben es el percibo de cualquier sobreprecio sobre el precio máximo de venta fijado legalmente por lo que, con independencia de la eficacia sustantiva de dicha prohibición, lo que no es aquí objeto de debate, ninguna incidencia tiene en el caso litigioso ya que no se trata de vender la vivienda, sino de determinar su valor a los efectos de valorar si el legado en cuestión excede del tercio con cargo al cual se efectúa, por lo que a dichos efectos debe estarse al valor de mercado de la misma ya que la partición no es propiamente una venta por lo que, se insiste, con independencia de las limitaciones administrativas antes referidas ha de estarse la valor real de los bienes, no solo por el carácter temporal y transitorio de tales limitaciones, sino también por la consideración de que la partición de un patrimonio común entre los condueños, como ya se dijo, no es una venta y por tanto la misma debe ajustarse al valor real de los bienes para no conculcar de forma flagrante el principio básico de la justicia distributiva, ya que en otro caso se estaría adjudicando un bien por un valor inferior al real, con un enriquecimiento sin causa para el adjudicatario una vez se pusiera fin a dichas limitaciones en el precio de venta
CUARTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (art. 394 en relación con el 398 de la L.E.C .).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Penélope , contra la Sentencia dictada el once de junio de dos mil siete, por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 974/06, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
