Última revisión
17/12/2009
Sentencia Civil Nº 692/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 506/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 692/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100585
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección DIECISIETE
ROLLO Nº 506/2009
JUICIO VERBAL NÚM. 259/2008
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 6
CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Núm.692/2009
Ilmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 259/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès, a instancias de CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L., contra DOÑA Tarsila , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 29 de septiembre de 2008, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda seguida a instancia de Centro de Estudios CEAC SL, representada por el Procurador Sr. Bravo y asistida por el Letrado Sr. Secanell Oller contra Dª Tarsila representada por el Procurador Sr. Cots Olondriz y asistida por el Letrado Sr. Olmos Creus condenando a la demandada al abono de la cantidad de 2011 euros, más el interés legal desde la reclamación judicial y a las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada se alza frente la sentencia de instancia que le condena a abonar el curso no satisfecho de auxiliar de enfermería en el Centro de Estudios Ceac, alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- La Juez a quo en la sentencia recurrida en correcta aplicación de lo previsto en la Ley 26/1991, de 21 de diciembre , sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, y de la prueba constante en las actuaciones, llega a la conclusión de la necesaria condena de la demandada.
La facultad de revocación consta expresamente reflejada en el contrato aportado, en que se indica el plazo de 7 días para poder ejercer dicho derecho, devolviendo el material recibido; y consta por tres veces la firma de la demandada al final del contrato, en los distintos apartados que se consignan, firma que no se deducido prueba pericial de su falsedad, por razón de la propia incomparecencia de la demandada a los efectos de su práctica (providencia en folio 76), lo que puede presumirse como reconocimiento, como se alego por la actora en atención al art. 350 LEC . Además de que dio su numero de cuenta en "La Caixa" en que si hizo el abono del primer plazo, como una prueba más de su conformidad con lo pactado.
En el presente caso, dicha facultad revocatoria, en el mismo contrato consta que la parte dispone de 7 días desde la recepción del curso para ejercitar el derecho. Y, concertado el curso en fecha 2 de diciembre de 2004, la demandada no ejerce la facultad revocatoria hasta el día 3 de febrero de 2005 (folio 61), transcurrido en exceso el plazo revocatorio, con lo que no es hasta los casi tres meses siguientes que pretende la revocación del curso, sin constar prueba cierta que anteriormente realizará oposición alguna al material o curso.
Dicha revocación a los tres meses, no de forma inmediata, o en el plazo legalmente previsto, permite presumir la voluntad de la demandada de principiar el curso, y, sin que las cuestiones personales de la demandada, carentes de prueba autorice a poder desvincularse del contrato, "pacta sunt servanta". "Pacta sunt servanda" es un término latino, atribuido al jurista Ulpiano en el Digesto, que significa que los acuerdos entre partes o pactos deben cumplirse. Actualmente se ha incorporado entre los principios fundamentales de Derecho Internacional y del Derecho civil de cada Estado, para lograr la seguridad jurídica. Significa que lo que acordaron las partes contratantes haciendo uso de la autonomía de su voluntad debe cumplirse entre ellas como si fuera una ley, y en caso de incumplimiento la parte perjudicada puede demandar judicialmente, ya sea su cumplimiento, o la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
En definitiva, debe proceder desestimar el recurso deducido, pues el contrato firmado por la demandada, en que indicó su número de cuenta, desplegó sus efectos unos meses, hasta que por decisión unilateral de la demandada, decidió la misma resolverlo; lo que no consta previsto en el contrato, y queda fuera de la revocación en plazo, y, la revocación tardía no puede luego servir de base para dejar sin efecto unilateralmente el contrato, dejando el mismo al arbitrio de la apelante contra lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil .
TERCERO.- Y, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas por el recurso al ser desestimado (art. 394.1 y art. 398.1 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tarsila , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès en fecha 29 de septiembre de 2008 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.
