Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 692/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1037/2011 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 692/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100681
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 1037/2011 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 555/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 692
Ilmo. Sr.
D. JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 555/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de COTECING S.L. contra COMERCIAL ENVASE RECICLADO S.L. (REDECO); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de COTECING, S.L., contra COMERCIAL ENVASE RECICLADO (REDECO), debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.973,74 euros), que devengará un interés de demora igual al que resulte de la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales; el interés se devengará desde el día 27 de abril de 2.010 y hasta su completo pago. Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 12 de diciembre de 2012 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad COMERCIAL ENVASE RECICLADO SL a pagar a COTECING SL la suma de 5.973'74 € más intereses de mora, por el suministro, en 2007, de la 2ª a la 1ª, de una máquina para el tratamiento de vertidos mediante evaporación al vacio, realizando la actora varias intervenciones en dicha máquina para sustitución de diversas piezas y para el mantenimiento de la misma. A dicha pretensión se opuso la demandada alegando que el trabajo facturado no fue conforme (ejecución defectuosa: exceptio non rite adimpleti contractus).
La sentencia de instancia, en base a considerar no acreditada la defectuosa ejecución de los trabajos reclamados, estima íntegramente la demanda con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta, al no haber acreditado el actor que la máquina funcionara correctamente, no constando ningún albarán o nota de conformidad de la actora con el trabajo realizado (por contra los correos electrónicos aportados por la misma actora - en los que consta el traslado a los talleres de la actora para su reparación - y la testifical del Sr. Cecilio , sobre la defectuosa reparación, en relación con el informe aportado por su parte). Prácticamente el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) en 2007, la actora suministró a la demandada, una máquina para el tratamiento de vertidos mediante evaporación al vacio. 2) la actora realizó varias intervenciones en dicha máquina (no negadas de contrario), en abril 2009, para sustitución de diversas piezas y para el mantenimiento de la misma, consistentes en la instalación de válvula de esfera inoxidable, difusor, junta tórica, estopada, test de acidez, contraste busca figas, bomba centrífuga 'ESPA H2x200 300', condensador UPH 120-1200, recarga botella de oxígeno, material cobre, cartucho Sporlan RCW-40-Gold, Eje bomba Robushi (albarán 200943 de 13.11.2009); no consta que dichos trabajos se efectuaran defectuosamente (testifical del Sr. Leovigildo , que no era trabajador de la actora, no tachado, sujeto a contradicción, quien, respecto del período 'mediados 2009', manifiesta que la máquina funcionaba correctamente). 3) el importe de los referidos trabajos ascendió a 5973'74 € (IVA incluido), emitiéndose la factura 201013 de 27.4.2010 ,que debía abonarse por recibo domiciliado (f. 22). 4) Llegada la fecha de su vencimiento, la factura no fue abonada, siendo objeto de reclamación extrajudicial (f. 21). 5) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, a cuya petición inicial, se opuso la demandada en base a que 'las facturas ... no se adeudan por haber sido compensadas con abonos por trabajos mal realizados,que han conllevado que otros industriales hayan tenido que arreglar lo mal realizado por la actora'; tal oposición motivó que el monitorio se declarase finalizado, incoándose el presente juicio verbal
TERCERO.-Recordemos que , el monitorio y el posterior declarativo, son procesos vinculados, hasta el punto de que, tratándose de juicio ordinario, de no formularse la demanda en un mes, 'se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor', dice el 818.2 LEC, y tratándose de verbal, es el propio juzgado el que impulsa las actuaciones y convoca de inmediato a la vista; enfín, no se trata de una acumulación de acciones ex art. 71 LEC sino de una sucesión de procedimientos. En base a ello, la demandada quedaba vinculada a la alegada 'compensación con abonos por prestación defectuosa', y sin embargo ni se alega previamente dicha compensación ni se 'reconviene' previamente por dicha deectuosa ejecución.
Por la demandada se alega la e xceptio non rite adimpleti contractus(después de alegar la compensacióncon abonos en el monitorio), incumplimiento 'inexacto' de la obligación, aquí referida al objeto de la prestación (ejecución de una prestación defectuosa en cuanto al funcionamiento de la máquina), por incumplimiento de las prestaciones defectuoso de varias prestaciones singulars en una relación obligatoria, que supone un cumplimiento inexacto de la obligación con la consiguiente obligación de 'hacer' conforme a lo convenido ( arts. 1098 y 1101 CC ), lo que puede dar lugar a la exceptio non adimpleti contractus(si el acreedor exige el cumplimiento sin haber cumplido ou ofrecido cumplir su prestación, el deudor puede oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, nediante esta acción, ex arts. 1100 in fine y 1124) o a la exceptio non rite adimpleti contractus(cumplimiento defectuoso, que no autoriza el ejercicio de la acción resolutoria, permitiendo solo la vía reparatoria, mediante la reparación de las operaciones correctoras de imperfecciones y anomalías - reparación in natura - , cumplimiento por equivalencia o reducción del precio, siempre que sean de cierta identidad o gravedaden relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, ex arts. 1154 , 1157 en relación con el 1100 , 1101 y 1258 CC , SSTS. 8.6.1996 ). Lógicamente, ésta exige que lo 'defectuoso' de la prestación sea relevante o trascendente en relación con la finalidad perseguida y las posibilidades de su subsanación. Habrá que determinar lo convenido, el nivel de calidad de lo ejecutado (en relación con la 'realidad social' ex art 3.1 CC ., teniendo presente que los defectos han de ser de cierta entidad en relación con dicha finalidad y la facilidad o dificultad de su subsanación), y si la obra hecha en esas condiciones podía o no ser utilizada para los fines previstos ( SSTS. 2.10.1992 , 8.6.1998 ,...).
CUARTO.-Sin embargo de aquellos datos deriva que la actora realizó los trabajos facturados, no constando queja inmediata respecto de los misos, y quedando como cuestión a resolver, si éstos estaban o no correctamente realizados (aunque en el monitorio se aluda a la 'compensación con abonos', y en la vista del verbal no se reclaman las 'reparaciones realizadas' por otras empresas, vía reconvención); es decir, como se expuso en la resolución recurrida, la actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión; a la demandada corresponde la prueba del hecho de la ejecución defectuosa, de tales concretos trabajos facturados, objeto de reclamación.
Y se pretende hacerlo con la aportación de un 'informe' de SATURN CONSULTING SL de 12.3.2010 (f. 63 y ss, no consta ratificado, habiendo sido impugnado por la actora) y diversas facturas y recibos, por trabajos realizados con posterioridad (al menos 9 meses después, no constando ninguna queja al respecto, sobre los que se reclaman, en relación con las concretas operaciones realizadas) por otras empresas, que exceden del ámbito de la presente reclamación, y nada se dice sobre el defectuoso funcionamiento de la máquina en el período anterior, entre mediados 2009-2010 (ni siquiera el testigo de la demandada, Don. Cecilio ), aparte de que ningún testigo se aporta sobre las reparaciones posteriores. Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad COMERCIAL ENVASE RECICLADO SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
