Sentencia Civil Nº 692/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 692/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 725/2010 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 692/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100351


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 725/10

PROCEDIMIENTO: Ordinario 142/08

JUZGADO: Primera instancia 1 de Santa María de Guía

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 14 de diciembre de 2012

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa María de Guía, a instancia de Dña Graciela , representada en ésta instancia por el Procurador D. Agustín Quesada Jiménez, y dirigida por la Letrada Dña Marta Elisa García Jiménez contra Dña María Virtudes , Dña Debora , D. Justiniano , D. Remigio , D. Carlos Jesús y Dña Luisa representados por la Procuradora Dña Rita de la Cruz Afonso y dirigidos por la Letrada Dña María Jordán Almeida.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 1 de Santa María de Guía, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Dª. Lucia Ramírez Santiago en nombre y representación de Dª. Graciela contra Dª. María Virtudes , Debora , D. Remigio , Dª Luisa , D. Justiniano y D. Carlos Jesús , debo declarar y declaro la nulidad de la escritura publica de 3 de Mayo de 2007, con numero de protocolo 1597, otorgada ante el Notario D. Cose Luís Pardo López y la cancelación de las inscripciones resgistrales de las siguientes fincas: Finca NUM000 Tomo NUM001 de Gáldar, Libro NUM002 , Folio NUM003 , inscripción 1ª; Finca NUM004 Tomo NUM001 de Gáldar, Libro NUM002 , Folio NUM005 , inscripción 1ª; Finca NUM006 Tomo NUM001 de Gáldar, Libro NUM002 , Folio NUM007 , inscripción 1ª; Finca NUM008 Tomo NUM001 de Gáldar, Libro NUM002 , Folio NUM009 , inscripción 1ª; Finca NUM010 Tomo NUM001 de Gáldar, Libro NUM002 , Folio NUM011 , inscripción 1ª y Finca NUM012 Tomo NUM001 de Gáldar, Libro NUM002 , Folio NUM013 , inscripción 1ª; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 8/05/2.009 , se recurrió en apelación por la representación de Dña María Virtudes , Dña Debora , D. Justiniano , D. Remigio , D. Carlos Jesús y Dña Luisa , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7/05/2.012.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Primero. Sostiene en su recurso la parte apelante que el Juzgado de lo Mercantil no es competente para conocer de este litigio, porque se ejercitan acción de nulidad de escritura pública de apoderamiento por inexistencia de causa y simulación, que conllevan como accesorias las de nulidad de escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, de ampliación de capital y de compraventa, y otros pronunciamientos colaterales, y ello contra personas físicas demandadas como beneficiarias de los actos simulados que perjudican a la parte actora.

Segundo. Mediante el escrito inicial de este procedimiento, el demandante ejercita la acción de nulidad de la escritura de división de propiedad horizontal así como división y adjudicación de la herencia así como la cancelación de las inscripciones registrales de las fincas afectas en dicha escritura alegando que dichas actuaciones se realizaron sin el consentimiento de la actora.

Los demandados se oponen alegando cuestiones de forma y de fondo.

En primer término se solicita nulidad de actuaciones alegando la falta de competencia objetiva al entender que al solicitarse la nulidad de una escritura pública y estar ésta expedida por un funcionario público la competencia del conocimiento le correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa. El motivo se rechaza. La falta de competencia objetiva debe ser denunciada a través del ejercicio de la correspondiente declinatoria y su rechazo mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición ( art. 66.2 LEC ), en el presente caso, desestimada la declinatoria en la instancia la parte no interpuso recurso alguno por lo que consintió tal pronunciamiento, y si bien la falta de competencia objetiva puede y debe ser apreciada de oficio ( art. 48 LEC ) es indiscutible que el conocimiento de las acciones de nulidad de división de propiedad horizontal como de división y adjudicación de herencia corresponde a la jurisdicción civil y dentro de la misma a la ordinaria y si bien literalmente la actora solicita la nulidad de la escritura de los hechos de la demanda se deduce con toda claridad que lo que se pretende es la nulidad de los negocios jurídicos que se expresan en la misma por cuanto los mismos se han realizado sin haber prestado su conformidad.

Dentro del segundo motivo alega diversos defectos procesales que según los demandados deben ser subsanados, en el momento en que se produjeron, por lo que vuelve a solicitar la nulidad. Estos defectos son:

Indefensión señalando que se ha producido indefensión porque a) el juzgador no se ha centrado en dictar una resolución fundada en derecho. b) no ha motivado la sentencia y c) el juzgador niega la tutela judicial de la interdicción. Independientemente de que éste Tribunal desconoce a que pueda referirse la apelante en el apartado c, el motivo se rechaza pues la razón dada por la Juzgadora para estimar la demanda aparece perfectamente motivada constando los motivos, aún cuando no sean compartidos por la apelante, por los que estima la demanda.

Requisitos de forma, se limita a reseñar lo expuesto en el artículo 240.1 sin expresar los actos y los defectos de forma que según la apelante son nulos. Se desestima

Competencia objetiva. Manifiesta que el Juzgador debió controlar de oficio la falta de competencia objetiva, cuestión contestada en el hecho primero. Se desestima

Igualdad de partes. Si bien alega el principio no señala que violación se ha producido. Se desestima

Caución impropia. Manifiesta que la demandada ofreció una caución impropia y que alegremente fue aceptada por el Juzgador. Esta cuestión no tiene relación alguna con el presente recurso pues el defecto denunciado, en todo caso, de existir produciría sus efectos en la pieza de medidas. Se desestima

Concentración. Alega violación de dicho principio al dejar listo para sentencia un juicio que no se había conocido pues de la audiencia previa determinó que, sin escuchar a las partes, violando además el principio de oralidad, debía evacuar sentencia. Visionada la grabación se observa que la parte tuvo oportunidad de manifestarse sobre la conclusión del juicio alegando manifestando incluso su protesta a los efectos de ulterior recurso. Por otro lado no se entiende que indefensión se le podría haber causado cuando la parte en ésta alzada se ha manifestado conforme con la decisión de éste Tribunal de entrar a conocer del recurso sin practicar prueba alguna. Se desestima

Falta de reclamación administrativa previa. Se alega, la falta de reclamación administrativa previa para el ejercicio de la acción civil contra la entidad demandada como exige el art. 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Con respecto a dicho requisito procesal la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo interpreta de forma restrictiva y así la STS de 23 de octubre de 2003 proclama que: 'No resulta razonable plantear en casación no haberse dado cumplimiento al requisito de la reclamación previa en vía administrativa, cuando la Administración se opuso por motivos de fondo a la pretensión actora, y para más existen dos resoluciones judiciales condenatorias coincidentes. La finalidad esencial de la reclamación previa es evitar que la Administración entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo ( SSTS 2 febrero 1995 , 30 enero 1999 ), por lo que la oposición de fondo la hace inútil ( STS 11 diciembre 1997 ), revelándose, en este momento procesal de la casación, la subsanación improcedente y su omisión irrelevante ( S. 3 julio 1995 ); aparte de que la falta no puede dar lugar a nulidad de actuaciones ( STS 24 junio 1996 )'. Por otro lado en el presente caso no se está ejercitando acción alguna contra la administración, ni la apelante ostenta tal carácter.

Falta de dualidad de partes. Alega que en el presente caso no existe dualidad de partes pues la actora impugna la inscripción de la finca de su propiedad. No se entiende a que se refiere la parte con esa alegación. La actora lo impugna precisamente por no estar de acuerdo con dicha atribución y la apelante recurre por cuanto señala debe mantenerse la misma al igual que todas las demás adjudicaciones. Se desestima

Tentativa de fraude procesal de la abogada del demandante. Si se habla de tentativa es claro que el resultado del 'acto indebido' no llegó a consumarse por lo que se ignora el prejuicio que tal actuación haya podido producir a la parte. Se desestima

Falta de presentación de documentos en la Audiencia Previa. Alega que el Juzgador no le presentó los documentos a los demandados a fin de que estos tuvieran el derecho a impugnarlos ya que éste caso se está conociendo por fotocopias. En primer término la parte no los impugna en ésta alzada. En segundo término los hechos a los que se refieren los mismos fueron discutidos fueron admitidos por la parte. Se desestima

Falta de solicitud a las partes para avenirse a un acuerdo. La parte tampoco lo demandó y la continuación del juicio fue consecuencia de la inexistencia del mismo. Se desestima.

En su tercer motivo realiza una serie de manifestaciones relativas al contenido que debió tener la sentencia en relación con la obligación del juzgador de consignar en la misma los hechos probados y la norma jurídica aplicable incidiendo nuevamente en la falta de motivación y en la indefensión en la que se vio la apelante por no haberle permitid aportar hechos, pruebas y pretensiones. El motivo igualmente se rechaza pues en cuanto a la no permisividad de aportación de hechos y pretensiones señalar que se le admitió la contestación a la demanda y que en la misma la parte no hizo reconvención alguna; y respecto a la posibilidad de proponer prueba tal reproche ya fue objeto de examen y contestación por éste Tribunal al igual que el referido a la falta de motivación.

En su motivo cuarto alega diversos defectos de la sentencia que según la apelante deben dar lugar a la nulidad de la misma.

Los dos primeros se hacen referencia a inexactitudes recogidas en el hecho tercero referida a las partes que comparecieron a la vista y al desarrollo del juicio repitiendo que, en contra de lo allí consignado, ni se intentó la conciliación, ni se dio traslado de los documentos para su impugnación, ni se fijaron los hechos controvertidos y admitidos rechazándose el recibimiento del juicio a prueba declarando visto para sentencia dejando a los apelante indefensos. Que la sentencia haga una exposición de hechos errónea no determina que sea nula máxime cuando por la parte no se alega la indefensión que tal relato erróneo de los hechos le haya producido. Se desestima.

En el fundamento segundo, tercero y cuarto, manifiesta la apelante que el Juzgador aplicó indebidamente el artículo 1259 CC , pues señala ello supone desconocimiento de lo estipulado en el artículo 202 del Reglamento Notarial . En el presente caso no se está enjuiciando la función realizada por el Notario ni el incumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones ni defecto alguno en el otorgamiento de la escritura lo que se está discutiendo es la validez del contenido de la misma teniendo encuenta que una de las partes, afecta a los negocios jurídicos que en la misma se contiene (la actora), no prestó su consentimiento. La apelante entiende, en base al precepto Notarial que señala fue infringido, que requerida una persona Notarialmente para que se ratificare en la manifestación de voluntad expresada por otra que dice actuar a su nombre, si no compareciera o no contestara dentro del plazo señalado, debe entenderse que es cierto lo manifestado por la parte, aplicando analógicamente la rebeldía procesal que, según ella, supone dar por hecho como cierto lo pretendido por la otra parte, por lo que se debió, aplicar, señala lo dispuesto en el artículo 202 RN por ser norma posterior al Código Civil . Alegando, además, que siguiendo con la analogía, en materia penal el procesado que no conteste a las preguntas formuladas por las partes, da como hecho cierto las afirmaciones del denunciante (ver los art. 440.2 , 440.1 , 602 y 618). Ni un reglamento puede modificar una Ley, ni la rebeldía del demandado supone reconocimiento de hechos ( art. 496.2 LEC ) ni el silencio del procesado supone reconocimiento alguno ( arts 409 bis , 520- b , 786 bis LECrim ) ni los artículos 440.1, 442. 602 y 618 son aplicables en el presente caso pues los dos primeros se refieren a los juicios verbales y los dos últimos a procesos de tercerías, aparte de que en todos los anteriores preceptos para que pueda considerarse la ausencia al llamamiento judicial es necesario que se le advierta a la parte de los efectos de su incomparecencia, mientras que en el llamamiento Notarial no se impone ninguna obligación de comparecer o contestar únicamente se concede a la parte el derecho, que no obligación, a responder. Se desestima

En su motivo quinto y bajo el epígrafe 'Jurídicos Materiales' hace referencia a la legislación Notarial, legislación hipotecaria y régimen disciplinario de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, que como señala la parte apelada nada aportan para dar respuesta al recurso planteado pues centrada la cuestión litigiosa en la falta de ratificación del acta notarial habrá que tener presente que el artículo 1259.1 CC que prohíbe contratar a nombre de otro si no se dispone para ello de poder bastante o no se ostenta la representación legal de la persona física o jurídica en cuyo nombre se contrata, a salvo que lo ratifique expresa o tácitamente, retrotrayéndose los efectos de esa ratificación al momento de la celebración del contrato ( SSTS 24 octubre 1997 y 26 octubre 1999 ), y, el artículo 1259.2 CC sanciona con nulidad los contratos celebrados a nombre de otro sin la necesaria autorización o representación. Por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto

Tercero. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña María Virtudes , Dña Debora , D. Justiniano , D. Remigio , D. Carlos Jesús y Dña Luisa contra la sentencia de 8/05/2.009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Santa María de Guía , la cual se confirma con imposición de costas, en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico


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