Sentencia Civil Nº 692/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 692/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 600/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 692/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100905

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00692/2012

SENTENCIA NÚMERO 692/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 381/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 600/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante-apelado DON Miguel representado por la Procuradora Doña Pilar Hernández Simón y bajo la dirección de la Letrada Doña Aranzazu Cagigal y como demandada-impugnante-apelada DOÑA Andrea representada por la Procuradora Doña Mª Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección de la Letrada Doña Esther Plaza García y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.-El día 16 de Julio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación de D. Miguel contra Dña. Andrea y, en consecuencia, rebajo la pensión alimenticia fijada en la sentencia de 16 de marzo de 2007 a cargo de aquel a la cuantía de 600 euros mensuales (300 € mensuales por cada hijo), manteniendo el resto de las estipulaciones contempladas en la cláusula cuarta del convenio regulador de fecha 19 de enero de 2007. No procede hacer especial imposición de las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del presente recurso, que revocando la sentencia del Juzgado a quo, estime totalmente la demanda presentada por esta parte, y rebaje la pensión alimenticia fijada en sentencia de 16 de Marzo de 2007 a cargo de Don Miguel a la cuantía de 400 euros mensuales (200 euros mensuales para cada uno de los dos hijos del matrimonio); todo ello con imposición de las costas generadas en sendas instancias a la parte demandada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnando la sentencia apelada para terminar suplicando se dicte sentencia por la que: Desestime el recurso formulado por la representación de Don Miguel y condene a las costas del mismo a la recurrente. Estime la impugnación formulada y acuerde la desestimación íntegra de la demanda formulada por la representación de Don Miguel y condenándole el pago de las costas devengadas en ambas instancias.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos en base a los fundamentos en ella expresados.

Dado traslado de la impugnación al apelante principal por el mismo se presentó escrito oponiéndose a la impugnación para terminar suplicando se dicte sentencia que desestimando la impugnación de la demanda, estime el recurso de apelación interpuesto por esta parte; todo ello con imposición de las costas generadas por la impugnación de la sentencia, a la parte demandada apelada.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día dieciocho de diciembre de dos mil docepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2.012 , la cual, estimando en parte la demanda promovida por el demandante Don Miguel contra la demandada Doña Andrea , rebajó la pensión alimenticia fijada en sentencia de 16 de marzo de 2.007 a cargo de aquél y en beneficio de los hijos comunes a la cantidad de 600,00 euros mensuales (300,00 euros por cada uno de los hijos), manteniendo el resto de las estipulaciones contempladas en la cláusula cuarta del convenio regulador de fecha 19 de enero de 2.007, sin imposición de costas. Y contra dicha sentencia, por una parte, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandante Don Miguel , por el que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita su revocación y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se rebaje la citada pensión alimenticia a la cantidad de 400,00 euros mensuales (200,00 euros para cada uno de los hijos) con imposición de las costas a la demandada; y, por otra, se ha formulado impugnación por la representación procesal de la demandada Doña Andrea , por la que, asimismo en base a las alegaciones realizadas en el escrito correspondiente, se interesa la revocación de la citada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición de las costas al demandante.

Segundo.-La sentencia de instancia estableció en base al resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) respecto de la situación económica del demandante Don Miguel que en el año 2.007 prestaba servicios para la empresa Arcelormittal Lesaka S. A., habiendo percibido en concepto de retribuciones dinerarias brutas en el año 2.007 la cantidad de 34.782,30 euros, en el año 2.008 la cantidad de 37.160,52 euros, en el año 2.009 la cantidad de 36.654,53 euros y en el año 2.010 la cantidad de 37.427,71 euros; que en fecha 23 de agosto del mismo año 2.007 se elevó a escritura pública el contrato privado de venta de la vivienda de carácter ganancial por el precio de 259.003,53 euros, percibiendo el demandante Don Miguel la cantidad de 86.471,19 euros; que con fecha 31 de julio de 2.011 fue despedido de la entidad Arcelormittal Lesaka S. A., despido que fue reconocido por la propia empresa como improcedente y percibiendo como indemnización a cantidad de 93.462,29 euros, teniendo asimismo reconocida prestación por desempleo con un importe íntegro mensual de 1.383,99 euros hasta el 11 de junio de 2.013; y que el día 30 de noviembre de 2.011 falleció Don Damaso , tío del demandante, habiendo percibido por herencia y legado del mismo en metálico y diversos inmuebles la cantidad total de 13.791,81 euros; 2) respecto de la situación de la demandada Doña Andrea , que la misma, que reside con su madre y los dos hijos en una vivienda que había adquirido con anterioridad al matrimonio en Salamanca, únicamente percibe una prestación económica por cuidados en el entorno familiar en cuantía de 320,18 euros y que su madre percibe una pensión de viudedad por importe de 618,90 euros, si bien acude a un Centro de Día que supone un desembolso mensual de 434,10 euros; y 3) respecto de las necesidades de los hijos del matrimonio Nemesio y Jose María , que el primero de ellos, que tiene 20 años de edad, padece trastornos psiquiátricos que afloraron a raíz del divorcio de sus padres así como problemas dermatológicos, teniendo unos gastos mensuales, excluida alimentación y vestido, por un importe aproximado de 298,60 euros; y que el segundo, que tiene en la actualidad 17 años, estudia 4º de E. S. O. y ha necesitado también tratamiento psiquiátrico, tiene unos gastos mensuales, excluida alimentación y vestido, que ascienden a una cifra aproximada de 115,70 euros. Y por todo ello, concluyó que ciertamente había quedado acreditada tanto la disminución de los ingresos del demandante como el aumento de las necesidades de los hijos, y que, ponderando los intereses en conflicto, estimó adecuado fijar en la cuantía de 300,00 euros mensuales la prestación alimenticia para cada uno de los hijos a cargo del demandante.

Tanto por el recurrente Don Miguel como por la impugnante Doña Andrea se alega como fundamento de sus respectivas pretensiones de rebaja de la prestación alimenticia a la cantidad total de 400,00 euros mensuales, en el caso del primero, o de mantenimiento de la cuantía que en la actualidad se viene pagando, en el caso de la segunda, el error en la valoración y apreciación de las pruebas en que consideran que se ha incurrido por el Juzgador de instancia en la determinación tanto de la situación económica actual de demandante y demandada como de las necesidades de los hijos comunes.

Tercero.-Al pretenderse en definitiva en esta instancia por el demandante la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia establecida a su cargo y a favor de los dos hijos del matrimonio en la previa sentencia que acordó el divorcio de sus progenitores, y sostenerse por la demandada impugnante que había de ser mantenida la cantidad que se viene pagando actualmente, a efectos de la resolución de tal pretensión se han de realizar previamente las siguientes consideraciones de carácter general:

1ª.-) Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f)que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g)por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2ª.-) A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido Código Civil .

3ª.-) Por consiguiente, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del Código Civil , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.

Cuarto.-Por lo que, en aplicación de la precedente doctrina, ha de considerarse adecuada a la situación actual del demandante y demandada así como a las necesidades de los hijos la cuantía de la prestación alimenticia fijada en la sentencia impugnada. Y así, si bien es cierto que los ingresos mensuales del demandante, al haber sido despedido de la empresa en la que trabajaba, se han visto reducidos prácticamente a la mitad de los que percibía en el momento de la firma del convenio regulador, pues en el momento presente únicamente percibe la prestación por desempleo en cuantía bruta mensual de 1.383,99 euros, sin embargo, y no obstante las amplias consideraciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, no puede reducirse la cuantía de la prestación alimenticia en la misma proporción, que es en definitiva lo pretendido por el referido demandante, ya que también ha percibido dicho demandante, - prescindiendo de la cantidad obtenida por la venta de la vivienda ganancial, pues igual cantidad fue también percibida por la demandada -, como indemnización por el despido y por derechos hereditarios una cantidad total superior a los 106.000,00 euros. Por otro lado, la demandada no percibe sino la cantidad de 320,00 euros por cuidados en el entorno familiar al residir en la misma vivienda su madre, sin que en principio y a estos efectos puedan computarse ni la pensión de viudedad de la referida madre ni la cantidad que la misma pueda percibir por el alquiler de una vivienda, ya que, aunque tales cantidades sean de hecho percibidas y administradas por la demandada en cuanto tutora, legalmente viene obligada a destinarlas a proporcionar alimentos y cuidados a la misma. Y en cuanto a las necesidades de los hijos, éstas, aparte de las propias y correspondientes a su edad y destinadas a alimentación y vestido, son un poco superiores por los padecimientos psiquiátricos de que adolecen.

Por tanto, aun cuando en efecto ha de reconocerse la existencia de una alteración en la situación económica del demandante en relación con la que tenía en el momento de la firma del convenido regulador, que justifica una reducción en la cuantía de la prestación alimenticia establecida en el mismo en beneficio de los dos hijos del matrimonio, - lo que determina la desestimación de la impugnación deducida por la demandada Doña Andrea -, esta reducción no lo puede ser en la proporción pretendida por aquél, por lo que se considera adecuada en el momento presente la fijada en la sentencia impugnada de 300,00 euros mensuales para cada uno de los hijos, - por lo que ha de ser igualmente rechazado el recurso de apelación interpuesto por el referido demandante.

Quinto.-En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, no obstante la desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Miguel como de la impugnación deducida por la demandada Doña Andrea , no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes, dada la naturaleza y entidad de las cuestiones controvertidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Miguel , representado por la Procuradora Doña Pilar Hernández Simón, como la impugnación deducida por la demandada DOÑA Andrea , representada por la Procuradora Doña María Purificación Péix Sánchez, confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad con fecha 16 de julio de 2.012 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia tan por el recurso de apelación como por la impugnación, y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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