Última revisión
13/12/2013
Sentencia Civil Nº 692/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1879/2011 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 692/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100649
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5473
Núm. Roj: STS 5473/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad 'SAGATU ASOCIADOS COMERCIAL HOTELERA, S.L. (SERCOTEL)', representada ante esta Sala por el Procurador D. Antonio Mª. Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la Sentencia núm. 352/2011, de 21 de junio, dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 375/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 577/2009, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona. Ha sido parte recurrida la entidad 'OICER, S.A.', representada ante esta Sala por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez.
Antecedentes
» Declare el incumplimiento de los contratos aportados como documentos 3 y 4, por parte de OICER S.A.
» Condene a OICER, S.A. a abonar a SERCOTEL la cantidad de 182.980,10 euros desglosada en los siguientes conceptos:
· Indemnización por clientela: 78.585,03 euros.
· Indemnización por falta de preaviso: 104.395,07 euros.
» Otro sí digo: Subsidiariamente, y para el caso de que se desestimen las peticiones antes señaladas, se condene a la demandada a abonar a SERCOTEL la cantidad de 104.395,07 euros correspondientes a los 13 meses incumplidos por OICER, S.A.»
El Procurador D. Alberto Inguanzo Tena y D.ª Dolores Recio Jurado, asumiendo la representación y dirección técnica, respectivamente, de la entidad 'OICER, S.A.', en su escrito de contestación a la demanda, suplicaron al Juzgado: [...] dicte Sentencia por la que desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la actora, con expresa imposición a la misma de las costas procesales causadas.»
La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se basó en único motivo, que seguidamente se transcribe: «Motivo único.- En relación a la interposición del recurso extraordinario por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia de conformidad al art. 469.1.2 LEC , por infracción de los artículos 217 (respecto a la carga de la prueba), 218.2 (respecto a la necesaria motivación de la Sentencia), 316.2 (respecto a la valoración de los testigos y, especialmente el testimonio de Andrea que trascribe), 326 (respecto a la valoración del contrato y sus términos aportados como documento privado), todos ellos de la LEC.»
El recurso de casación se fundamentó con base en los motivos que a continuación se reproducen:
» Motivo 1: Infracción del artículo 1 LCA , en relación al art. 1281 CC y siguientes , en relación a la calificación del Contrato suscrito por ambas partes; el art. 3 LCA en relación al carácter imperativo de las normas de la citada Ley de Contrato de Agencia; y arts. 28 y 30 en relación a la exigibilidad de la indemnización por clientela.
» Motivos 2 y 3: Infracción de los artículos 1091 , 1255 , 1278 , 1281 , 1283 y 1285 CC en relación a las obligaciones asumidas por las partes, a la valoración de los contratos y los criterios de interpretación de los mismos. Infracción del art. 1124 CC en relación a la facultad de resolución de los contratos por las partes.»
»1°) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de 'SAGATU ASOCIADOS COMERCIAL HOTELERA, S.L.', contra la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 375/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 577/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona.
»2°) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de 'SAGATU ASOCIADOS COMERCIAL HOTELERA, S.L.'
»3°) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala
Fundamentos
i) La entidad demandada, 'OICER S.A.' (en lo sucesivo, OICER) tenía por objeto, entre otros, la explotación de los hoteles OLYMPIA, situado en Alboraya (Valencia) y SOLVASA BARCELONA, situado en L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona).
ii) La compañía actora, 'SAGATU ASOCIADOS COMERCIAL HOTELERA S.L. (SERCOTEL)' (en lo sucesivo, SERCOTEL) 'es una empresa dedicada, entre otras cosas, a la comercialización, promoción, asesoramiento de marketing y prestación de servicios complementarios a los establecimientos de hostelería, similares o análogos'.
iii) El día 1 de octubre de 2001 la demandada suscribió con la actora un denominado 'CONTRATO DE ADHESIÓN A SERCOTEL. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS', por el que la demandada, que aparecía como arrendataria, encomendaba a la actora, como complemento de sus propias actividades, 'la comercialización' del HOTEL OLYMPIA, sito en Alboraya (Valencia), esto es, se obligaba a realizar actuaciones consistentes en ventas a nivel nacional e internacional, tanto en la modalidad de venta directa como indirecta, con realización de un seguimiento por parte del equipo comercial de SERCOTEL y del hotel, y envío al hotel resúmenes periódicos de las visitas, marketing general, promociones, marketing directo, imagen, publicidad y comunicación, servicio de teléfono directo de atención al cliente y reservas, información, consultas y formación (cláusula 3ª.3).
La actora se obligaba a prestar sus servicios en exclusiva, «entendiéndose por exclusiva el que no podrá prestar estos mismos servicios a otro hotel de las mismas características y ubicación de la misma localidad de la arrendataria sin consentimiento de ésta» (cláusula 3ª.1).
Se establecía un canon fijo, de octubre de 2001 a marzo de 2002, de 320.000 pesetas más IVA, de marzo de 2.002 a febrero de 2.003 de 400.000 pesetas más IVA, y de marzo de 2.003 a febrero de 2.004 de 450.000 pesetas, incrementándose posteriormente con el IPC, así como un canon variable durante el año 2004 de un 5% de la facturación del hotel que exceda de la presupuestada para dicho ejercicio, y posteriormente, del 5% del incremento de la facturación respecto del ejercicio anterior y así sucesivamente año a año (cláusula 7ª.1), una cuota por el servicio de teléfono de atención al cliente y otro por la página web (cláusula 7º.2).
La cláusula 8ª del contrato establecía: «el presente contrato tendrá una duración inicial de dos años desde el momento de la entrada en vigor que a todos los efectos es el de la firma del presente documento, 1 de octubre de 2.001. Si durante los 30 días anteriores de cumplirse la primera anualidad de vigencia el mismo, ninguna de las partes comunicara por escrito a la otra lo contrario, el presente contrato se prorrogaría automáticamente por una anualidad más, y así sucesivamente año a año. Lo que significa que para rescindir este contrato se deberá notificar siempre con un mínimo de 13 meses y un máximo de 24 antes de la finalización del contrato».
La cláusula 9ª del contrato establecía: «sin perjuicio del plazo pactado en la cláusula 8ª, el presente contrato se resolverá por cualquiera de las causas que contempla el Código Civil con carácter general, y en especial, en su artículo 1.124 o por estar incursa alguna de las partes en los supuestos de suspensión de pagos, quiebra, liquidación o insolvencia, incluso extrajudicial o de hecho».
El día 1 de octubre de 2001 se firmó un contrato de adhesión a los sistemas globales de distribución (reservas a través de GDS y de los portales de Internet de los GDS).
iv) En similares términos, se concertó el 1 de octubre de 2004 un contrato de adhesión a SERCOTEL, entre SERCOTEL y OICER , por el que SERCOTEL se obligaba a realizar trabajos de comercialización y promoción del HOTEL SOLVASA BARCELONA con un canon fijo para el primer año de 22.800 euros anuales más IVA, incrementándose anualmente conforme al IPC, sin canon variable para el primer ejercicio y durante el año 2.006 con un canon variable de un 5% de la facturación del hotel que exceda de la presupuestada para dicho ejercicio, y un canon de publicidad del 1,1% del total de la campaña publicitaria de SERCOTEL. El contrato contenía cláusulas prácticamente idénticas a las trascritas del otro contrato.
El día 1 de octubre de 2004 se firmó un contrato de adhesión a los sistemas globales de distribución (reservas a través de GDS y de los portales de Internet de los GDS).
v) El día 28 de mayo de 2008 la legal representante de OICER remitió burofax por el que comunicaba la resolución del contrato de arrendamiento de servicios existente entre SERCOTEL y OICER en relación con el HOTEL OLYMPIA de Alboraya como consecuencia de los graves perjuicios económicos ocasionados por los graves incumplimientos contractuales por parte SERCOTEL, pues esta había pasado a explotar directamente el HOTEL SOROYA PALACE de Valencia desde el 1 de enero de 2008, hasta el punto de que todo el equipo de SERCOTEL tenía sede en el propio HOTEL SOROYA PALACE; desde principios de año nadie del equipo comercial se había desplazado al HOTEL SOLVASA OLYMPIA, no disponían de los 'repports' de visitas que se hubieran podido realizar, ni se habían realizado reuniones para la planificación del plan comercial para el 2008, habiendo disminuido las reservas en más de un 50% con respecto al año anterior.
vi) El día 29 de mayo de 2008 la legal representante de OICER remite burofax por el que comunica la resolución del contrato de arrendamiento de servicios existente entre SERCOTEL y OICER en relación con el HOTEL SOLVASA BARCELONA, y procede a dar por resuelto el citado contrato con efectos a partir de la notificación del escrito, como consecuencia de los graves perjuicios económicos ocasionados debido a los graves incumplimientos contractuales por parte de SERCOTEL.
a) Indemnización por clientela: 78.585,03 euros.
b) Indemnización por falta de preaviso: 104.395,07 euros.
Subsidiariamente, y para el caso que no se considerara que se trataba de contratos de agencia, solicitaba se condenara a OICER a abonar a SERCOTEL la cantidad de 104.395,07 euros 'correspondientes a los 13 meses incumplidos por OICER S.A.'.
OICER se opuso a la demanda. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando plenamente la demanda, que fue confirmada por la Audiencia Provincial. Contra la sentencia de esta interpuso SERCOTEL recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Solo ha sido admitido el recurso de casación.
Recurso de casación
El primer motivo del recurso se encabeza con el siguiente enunciado: «Infracción del artículo 1 LCA , en relación al art. 1281 CC y siguientes , en relación a la calificación del Contrato suscrito por ambas partes; el art. 3 LCA en relación al carácter imperativo de las normas de la citada Ley de Contrato de Agencia; y arts. 28 y 30 en relación a la exigibilidad de la indemnización por clientela».
El motivo se basa, resumidamente, en que la sentencia ha incurrido en una interpretación ilógica y errónea de los contratos, y ha errado en su calificación jurídica al considerar que no son contratos de agencia, sino 'contratos de colaboración en materia de turismo, con grandes analogías con el de agencia'.
Es doctrina de esta Sala que no puede alegarse como infringido, por ser incompatible con las exigencias de los recursos extraordinarios, un conjunto indiscriminado de las normas que rigen determinada materia. Las sentencias núm. 794/2009, de 2 de diciembre, recurso núm. 1819/2005 y núm. 336/2009, de 21 de mayo, recurso núm. 1178/2004 , declaran que «una adecuada técnica casacional exige, mediante una interpretación conjunta de los artículos 479.3 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en cada uno de los motivos de casación se precise 'la infracción legal que se considera cometida', debiendo por tanto evitarse la concentración en un solo motivo de todos o la mayor parte de los artículos del Código Civil referidos a la materia de que se trata [...] de modo que haya de ser el Tribunal el que determine qué norma es la que, en su caso, ha sido realmente infringida».
Se ha destacado por la Sala cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005 , en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , señala que:
«Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 ».
Tampoco es admisible la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como «y siguientes», «concordantes» o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida pues se deriva a la Sala la función de determinar cuál o cuales son los preceptos que se consideran infringidos. En estos supuestos se suele optar por considerar que sólo se han de tener en cuenta los preceptos expresamente citados ( sentencias núm. 433/2009, de 15 de junio, recurso núm. 545/2004 , y núm. 921/2011, de 14 diciembre, recurso núm. 1772/2008 ).
El problema es que en este caso el único artículo relativo a la interpretación contractual expresamente citado es el art. 1281 del Código Civil , y es también jurisprudencia de esta Sala (sentencias núm. 106/2000, de 14 de febrero, recurso núm. 1461/1998 y núm. 47/2011, de 4 de febrero, recurso núm. 1237/2007 ) que es necesario, cuando se cita el artículo 1281 del Código Civil , concretar qué párrafo se estima infringido, pues los dos que contiene se refieren a interpretaciones distintas: la literal y la intencional.
No se trata de exigir formalismos enervantes pero sí de cumplir la función propia del recurso de casación, sin convertirlo en una tercera instancia. Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007 ; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007 ; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008 ; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008 ; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010 ).
Este mismo criterio es aplicable a la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( sentencia núm. 458/2007, de 9 de mayo, recurso núm. 2097/2000 ).
No puede considerarse absurda, contraria a la lógica o arbitraria la interpretación y calificación de los contratos hecha por la Audiencia, que no ha considerado que la relación mantenida entre actora y demandada pudiera calificarse como contrato de agencia, a la vista de que los contratos suscritos, prerredactados por SERCOTEL, se intitulan como 'contratos de arrendamiento de servicios', y en ellos se prevé la integración de OICER, respecto de dos de los hoteles que explotaba, en un sistema de comercialización y promoción, ventas a nivel nacional e internacional, venta directa, venta indirecta, realización de seguimiento del equipo comercial de SERCOTEL y del hotel, envío al hotel de resúmenes periódicos de las visitas, marketing indirecto, promociones, marketing directo, imagen, publicidad y comunicación. La Audiencia los ha considerado como un contrato atípico de colaboración en materia de turismo, con grandes analogías con el de agencia.
Además, como recuerda esta citada sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008 , y reiteran otras posteriores (entre otras, Sentencias 652/2008, de 9 de julio, recurso núm. 2343/2001 ; núm. 904/2008, de 15 de octubre, recurso núm. 2789/2002 ; y núm. 28/2009, de 21 de enero, recurso núm. 2815/2002 , la jurisprudencia exige que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.
En nuestro caso, es admisible considerar que la existencia de analogías con el contrato de agencia, reconocida por la Sala de instancia, podría justificar en abstracto la aplicación en ciertos casos del régimen de indemnización por clientela del contrato de agencia. Pero la demanda no identificó esta clientela ni menos aún acreditó su aportación ni las perspectivas constatables de mantenimiento de tales clientes por parte de la demandada una vez cesada la relación con la actora. Se limitó a afirmar, sin la exigible concreción, que era obvio ('es evidente', 'no puede cuestionarse', 'así se deduce sin margen de error posible') que el esfuerzo desarrollado en ventas, publicidad y posicionamiento en el mercado de ambos hoteles hasta la fecha, beneficiaría su posicionamiento, el fondo comercial y con ello las ventas de la demandada, y mencionaba, como base fáctica sobre la que se sustentaba la reclamación de la indemnización por clientela, que la demandada había pagado durante más de siete años el canon variable, así como las reservas que había realizado para la demandada en los últimos doce meses. No identificaba un solo cliente aportado por SERCOTEL, menos aún cuáles eran las perspectivas de que OICER mantuviera, una vez finalizada la relación contractual existente entre ambas sociedades, esos nuevos clientes supuestamente aportados por SERCOTEL.
Faltan, por tanto, los presupuestos necesarios para que pueda apreciarse la procedencia de la compensación por clientela, por lo que la impugnación de la labor de interpretación y calificación del contrato hecha por la sentencia de la Audiencia Provincial nunca podría tener el efecto útil que se persigue al relacionarla con el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia .
La recurrente formula conjuntamente dos motivos de casación, el segundo y el tercero del recurso, que titula como «Infracción de los artículos 1091 , 1255 , 1278 , 1281 , 1283 y 1285 CC en relación a las obligaciones asumidas por las partes, a la valoración de los contratos y los criterios de interpretación de los mismos. Infracción del art. 1124 CC en relación a la facultad de resolución de los contratos por las partes».
En síntesis, la recurrente imputa a la sentencia (i) un error en la interpretación de la cláusula tercera de los contratos, en lo relativo al término 'localidad' usado en dicha cláusula, considerando que la sentencia impone a SERCOTEL unas limitaciones a su libertad de apertura de centros que no se deducen de los contratos ni de la intención de las partes ni de su interpretación sistemática, y responsabiliza a SERCOTEL de una bajada de reservas imponiéndole una responsabilidad en la consecución de un determinado nivel de ventas que no está previsto en los contratos y (ii) como consecuencia de ello aplica indebidamente el art. 1124 del Código Civil al imputar a SERCOTEL un incumplimiento contractual que exime a OICER del preaviso pactado.
Por lo expuesto, el recurso de casación debe desestimarse.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad 'SAGATU ASOCIADOS COMERCIAL HOTELERA, S.L.', contra la Sentencia núm. 352/2011, de 21 de junio, dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 375/2010 .
2.- Imponer al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
