Sentencia Civil Nº 692/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 692/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 50/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 692/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100565


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000395

Recurso de Apelación 50/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Parla

Autos de Divorcio Contencioso 661/2012

APELANTE: D. Claudio

PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

APELADA: Dña. Felicidad

PROCURADORA: Dña. MARÍA ESPERANZA ALVARO MATEO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

________________________________________________

En Madrid, a quince de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 661/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Parla, entre partes:

De una, como apelante don Claudio , representado por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso.

De la otra, como apelada doña Felicidad , representada por la Procuradora doña Esperanza Álvaro Mateo.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Parla se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña María del Prado Prieto Navarro, en nombre y representación de Doña Felicidad , contra Don Claudio , representado por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, así como la demanda acumulada formulada por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Don Claudio , frente a Doña Felicidad , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

La atribución de la guarda y custodia del hijo menor común a Doña Felicidad pero ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre el mismo.

Como régimen de visitas para Don Claudio se dispone que el mismo podrá estar en compañía de su hijo, en defecto de acuerdo de los litigantes, los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes a la entrada del colegio, y todos los lunes y miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas en que será reintegrado en el domicilio materno.

Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente, reconocido por el colegio donde curse estudios el menor, se considerará este período agregado al fin de semana, y en consecuencia, procederá la estancia del mismo con el progenitor al que corresponda el fin de semana más cercano.

La mitad de las vacaciones escolares de Navidad y verano, dividiéndose los meses de julio y agosto en quincenas, y Semana Santa completa en años alternos para cada progenitor, entendiéndose como vacaciones escolares, desde el primer día no lectivo, al día anterior a que comiencen las vacaciones escolares.

En caso de desacuerdo entre los progenitores en la elección de los períodos vacacionales, los años impares elegirá el padre y los años pares la madre.

Cuando la recogida y entrega del hijo común no se pueda realizar en el colegio, y salvo mutuo acuerdo de los progenitores, la recogida y entrega del menor se efectuará en el domicilio materno.

En relación con el uso y disfrute del domicilio familiar, se cuerda atribuir el uso y disfrute de la casa que fue domicilio común a Doña Felicidad y a su hijo menor de edad.

En concepto de alimentos para el hijo menor, el padre se obliga a abonar la cantidad de 150 euros mensuales, que hará efectiva, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que la madre designe al efecto. Dicha cantidad será objeto de revisión anual a tenor del incremento del costo de la vida, según los índices generales que publica el Instituto Nacional de Estadística o cualesquiera índices que le puedan sustituir en el futuro. La revisión se efectuará el día 1 de enero de cada año.

Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo menor, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, o de educación tales como clases complementarias, campamentos, cursos en el extranjero, etc. siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él ( siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.

Ambos cónyuges harán frente por mitad al pago de la hipoteca de la vivienda en la que habita la madre en compañía del menor. Ambos litigantes abonarán al 50% los préstamos comunes con carácter ganancial hasta la cancelación de los mismos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Claudio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Felicidad escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de julio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Claudio , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de fecha 30 de septiembre de 2013 , que disuelve el matrimonio y acuerda las medidas en relación con el hijo menor Mario , nacido el NUM000 -2008, de 4 años en la actualidad, que estima parcialmente la demanda, y acuerda la patria potestad compartida; la custodia a la madre; un régimen de visitas con el padre, y en caso de desacuerdo de fines de semana alternos de viernes a lunes, los lunes y los miércoles desde la salida del colegio a las 20,00 h., la mitad de las vacaciones escolares de navidad y verano, las de Semana Santa por años alternos, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares, debiendo recoger y reintegrar al menor el padre al domicilio familiar; el uso de la vivienda familiar a la madre y al menor; una pensión de alimentos para el menor con cargo al padre de 150 € mensuales, actualizable al 1 de enero de cada año; el abono por mitad de los gastos de extraordinarios, y el abono por mitad de la hipoteca de la vivienda en que vive el menor con la madre.

Se alega como motivos del recurso, primero, que no se ha tenido en cuenta la reciente jurisprudencia del TS en relación con la custodia compartida; segundo, un aumento del régimen de estancias del menor con el progenitor no custodio si se da la custodia compartida por trimestres; tercero, impugna la pensión de alimentos establecida.

Solicita que se dicte Sentencia que acuerde las siguientes medidas:

1.- La custodia compartida por semanas alternas, de lunes a lunes, con entregas en el colegio, o subsidiariamente por trimestres.

2.- El régimen de visitas detallado para cada uno de los supuestos de la custodia,

'En el supuesto de que se establezca guarda y custodia compartida por semanas, se establezca el régimen de visitas recomendado por el informe pericial psicológico, consistente en una tarde entre semana, desde la salida del colegio hasta las 20 30 horas.

En el supuesto de que se acuerde el régimen de guarda y custodia compartida por trimestres:

Fines de semana alternos desde e1 viernes a la salida del Colegio, hasta el lunes a la entrada del colegio.

Un día entre semana, que bien podría ser la del miércoles con pernocta, desde la salida del colegio, a la entrada del colegio al día siguiente.

Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente, reconocido por el colegio donde curse estudios el menor, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y, en consecuencia, procederá la estancia del mismo con el progenitor al que corresponda el referido fin de semana más cercano.

La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, y verano dividiéndose los meses de julio y agosto en quincenas, y Semana Santa completa en años alternos para cada progenitor, entendiéndose como vacaciones escolares, desde el primer día no lectivo, al día anterior a que comiencen las vacaciones escolares.

Que el cumpleaños del hijo común, 9 de abril, sea disfrutado conjuntamente por ambos progenitores, o en su defecto corresponda al padre los años impares y a la madre los pares, permaneciendo de 18 a 19,30 horas con el niño, el progenitor al que no le corresponda pasar el cumpleaños.

Que el menor permanezca con el Sr. Claudio el día del padre y el día del cumpleaños de éste y con la Sra. Felicidad el día de la madre y el día del cumpleaños de ésta.

En el supuesto de que se acuerde un régimen de guarda y custodia compartido por trimestres (fechas en las que se producirá el cambio de domicilio), solicitamos se establezca el régimen de visitas de fines de semana y de día entre semana antedicho y el siguiente régimen vacacional:

-Verano: Corresponda al progenitor que en este momento este ejerciendo la guarda y custodia el primer periodo, desde el último día lectivo hasta el 31 de julio, y al otro progenitor, desde el 31 de julio al primer día lectivo, con quien permanecerá todo el trimestre bajo su guarda y custodia hasta el período vacacional de Navidad.

-Navidad: Corresponda al progenitor que en ese momento este ejerciendo la guarda y custodia el primer periodo, desde el último día lectivo hasta el 1 de enero a las 11.00, y el segundo periodo desde el 1 de enero al primer día lectivo, con quien permanecerá todo el trimestre bajo su guarda y custodia hasta el período vacacional de Semana Santa.

-Semana Santa: Corresponda al progenitor que en ese momento este ejerciendo la guarda y custodia el primer periodo, hasta el miércoles de resurrección y desde el jueves Santo a domingo con el otro progenitor, quien permanecerá todo el trimestre bajo su guarda y custodia hasta el segundo período vacacional de verano.

Los progenitores podrán pasar con el hijo común la mitad del día de Reyes, al igual que la mitad del día de su respectivo cumpleaños.

En caso de desacuerdo entre los progenitores en la elección de los citados períodos, los años impares le corresponderá elegir al padre, y los años pares a la madre.

Cuando la recogida y entrega del hijo común no se pueda realizar en el colegio y salvo mutuo acuerdo de los progenitores, la recogida y entrega del menor se efectuará en el domicilio conyugal.

En los períodos vacacionales, los progenitores deberán informarse de forma fehaciente, del nº de teléfono y lugar donde se encuentren con el hijo común.'

3.- Que se atribuya el uso del domicilio familiar al menor, y al progenitor que está ejerciendo la custodia hasta la venta del domicilio, teniendo en cuenta que ambas partes están conformes con ello.

4.- Que ambos progenitores abran una cuenta de titularidad conjunta de la que tendrán que disponer de manera conjunta, para cubrir los gastos ordinarios de colegio, y servicios del domicilio, en la que ingresara en los cinco primeros días de cada mes, el padre 100 € y la madre 150 € mensuales.

Cada progenitor hará frente a los gastos de comida, vestido, transporte y varios del hijo cuando se encuentre ejerciendo la custodia del menor.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.- Custodia compartida.

Tanto la legislación vigente como la jurisprudencia del TS ponen de manifiesto la obligación de adoptar las medidas de custodia y de régimen de estancias y visitas de los hijos menores con sus padres, en interés de los menores, sin perjuicio de tener en cuenta las restantes circunstancias que concurren en cada supuesto concreto; así, se pone de manifiesto por la STS de 22 de julio de 2011 , entre otras la, y se recoge en la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, y la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967; el Convenio de la Haya de Protección del Niño de1996; en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, incidiendo en todas en el interés prevalente del menor, y 90, 91, 92, 94, 159 y concordantes del Código Civil.

En relación con la guarda y custodia compartida, se ha de estar para su valoración y aplicación, a los criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2014 , y la de 25 de abril de 2014 , con referencia a la de 29 de abril de 2013 , como doctrina jurisprudencial:"'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'". Concretando además la Sentencia de 29 de abril de 2013 ,"'el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'".

La guarda y custodia compartida, como se deduce de la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ), y añade la STS de 19 de julio de 2013 ,"'Se prime al interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'".

La STS de 25 de noviembre de 2011 , en un supuesto en que al tiempo de la sentencia de mutuo acuerdo no era previsible que se pudiera aceptar por los tribunales la custodia compartida, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:"'la interpretación de los artículos 92. 5, 6 y 7 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos; y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se llevaba a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del art. 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea'", también la STS de 22 de julio de 2011 , ha interpretado la expresión de excepcionalidad.

En relación con la voluntad de los menores la STS de 25 de octubre de 2012 , pone de manifiesto, que:"'constituye un elemento relevante para la resolución judicial sobre el régimen de custodia la propia voluntad de los hijos, especialmente cuando en los mismos, por su edad, ha de presumirse madurez suficiente para la toma responsable de sus propias decisiones. Pero no puede olvidarse que la opción del menor no es el único factor que los tribunales deben tener en cuenta a tal fin, debiendo valorarse igualmente los demás medios probatorios, en orden a determinar cuál sea la opción que mejor proteja los intereses de la prole'.

Respecto de las relaciones entre los progenitores, la STS de 22 de julio de 2011 , y sucesivas, ponen de manifiesto como"'las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor'".

Sin olvidar en relación con el régimen de estancias y visitas como la STS de fecha 22 de julio de 2011 , pone de manifiesto: 'lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. De donde todos los requerimientos establecidos en el Art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.'.

Considera la parte recurrente, que se ha realizado una valoración errónea de la prueba pericial, ya que del contenido del Informe pericial, se puede leer como se pone de manifiesto la existencia de capacitación y aptitudes de ambos progenitores para ejercer la custodia, y reuniendo ambos las condiciones necesarias personales, materiales y sociales necesarias para ejercerla, se debió de haber acordado una custodia compartida. También alega que se incumple con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la custodia compartida, citando las STS de 22 de julio de 2011 , 27 de julio de 2011 , y de 29 de abril de 2013 , al tiempo que pone de manifiesto las ventajas de una custodia compartida para los menores y para los mismos padres.

La sentencia recurrida, aunque tiene en cuenta el Informe psicosocial, considera que no se dan las circunstancias que debían de concurrir para la idoneidad de una custodia compartida, en especial la relativa a la vivienda, la distancia entre las localidades donde viven los padres, Parla y DIRECCION000 , y por las contradicciones del padre respecto del futuro, concluye que no se dan las condiciones necesarias para que la misma pueda desarrollarse de una manera eficaz, y adecuada, y otorga la custodia a la madre.

Se comparte por esta Sala, como no podía ser de otro modo, el criterio de que se ha de buscar el interés superior del menor en la modalidad de la custodia que se acuerde, pero no los restantes criterios aludidos en la sentencia recurrida, para no acordar la modalidad de custodia compartida del hijo menor, por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil , extensamente expuesto en la sentencia de instancia, y que hacemos propio, y la Jurisprudencia del TS, que anteriormente hemos destacado, y aunque no se presenta un verdadero Plan de Responsabilidad parental por el padre, que es quien solicita la custodia compartida, valorada toda la prueba obrante, documental y en especial los interrogatorios de las partes, y la prueba pericial psicosocial, obrante a los folios 341-345, teniendo en cuenta que ha dispuesto de todos los medios de prueba con el visionado del CD, aunque en momento distinto, considera que lo más adecuado para el hijo menor Mario , es que la custodia sea compartida por ambos progenitores, teniendo en cuenta la edad del menor, su buena vinculación con ambos progenitores, la atención que ambos han podido dar al menor durante su convivencia, adecuándola a sus respectivos horarios laborales, por lo que, la madre ha podido tener una menor presencia, la ayuda con la que cuentan ambos de sus respectivas familias de origen; y se considera lo más idóneo que la custodia se atribuya por semanas, de lunes a lunes, porque ello permitirá al menor una mejor relación con ambos padre y adaptación a la misma, y todo ello sin perjuicio de que el menor vive Parla desde el Auto de Medidas Provisionales, dictado el 23 de noviembre de 2012, y el padre ahora vive en casa de su familia en DIRECCION000 .

Sentado lo anterior, es necesario concretar para que la misma se pueda realizar, que el padre, como él mismo ofrece se traslade a Parla, para estar con el menor en la misma localidad donde se encuentra su centro escolar, lo que tendrá que hacer antes de que comience el próximo curso escolar, 201472015, comenzando la nueva modalidad de custodia al comienzo del curso, correspondiendo la primera semana a la madre, luego al padre y así, sucesivamente.

El padre insiste en su recurso en que se otorgue un uso alternativo de la vivienda que ha sido familiar, propiedad de ambos cónyuges, y por la que ambos están abonando la hipoteca, al menor y a cada uno de los progenitores que en ese momento ejerce la custodia, por ello solicitaba con carácter subsidiario que fuera por trimestres; la madre se opone a la custodia compartida, y no resulta acreditado que ambos estén en la actualidad de acuerdo en que se venda la misma. Las atribuciones por periodos más o menos largos a un menor y a cada uno de los padres, están siendo en general muy conflictivas, porque no permiten a los adultos reorganizar su vida personal, y solo excepcionalmente, y en un primer momento de la ruptura son una solución buena y pacífica para todos los miembros de la familia. Los acuerdos de las partes sobre el destino de la vivienda que ha sido familiar, ayudan a cada una de ellos y a los hijos, a poder organizar su vida personal y profesional con toda libertad, y no desvirtúan el interés por la custodia de los hijos, por lo que sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar, si el padre se traslada definitivamente a Parla solo se atribuye el uso de la vivienda a la madre por un año desde la presente resolución, en caso contrario el menor tendría atribuido el uso de la vivienda familiar con la madre, solo hasta la mayoría de edad.

El régimen de visitas con el progenitor que no ejerciera la custodia será de una tarde a la semana, a falta de acuerdo los miércoles desde la salida del colegio a las 20,30 h.

Por si se diera el supuesto de que el padre no pueda trasladarse a Parla, se amplía el régimen de estancias del menor con el padre introduciendo la pernocta intersemanal, como se concretará en la parte dispositiva de la presente resolución.se traslade

TERCERO.- Pensión de alimentos.

De la valoración de los hechos acreditados, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 C.C . en lo que afecta a la obligación alimenticia en pro de los hijos comunes, el Juez adoptará las medidas convenientes para acomodar las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y en el artículo 147 del mismo texto legal que los alimentos se aumentarán o reducirán proporcionalmente según el incremento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos, la sentencia de instancia ha concluido que no se han modificado las circunstancias económicas del padre.

Se recurre la medida relativa a la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio, para que se reduzca la cantidad que habría de abonar el padre de 150 a 100 € además de organizar la misma, si la custodia se da compartida, alegando error en la valoración de la prueba por la diferencia de los ingresos de cada uno de los progenitores.

Hay que tener en cuenta que al tiempo de dictarse sentencia los ingresos mensuales del padre netos están sobre los 750-800 € mensuales, de prestación por desempleo, reconocido el periodo hasta el 11-6-2014, además tiene una indemnización de 4.251,20 € de la que solo ha cobrado 1.177 €, y los de la madre entre 1050 y 1100 € además de las propinas que pueda obtener en la peluquería (Luis Tachi), en el año 2012 en su declaración del IRPF figuran unos ingresos íntegros de 13.428,37 y netos de 9.697,13 €, la vivienda tiene una hipoteca mensual sobre los 770 € que abonan al 50%; el menor acude a un colegio público de Parla, se abona comedor mensual, en el curso 2013, de 96 € al mes, además de los gastos propios de su edad.

Acordándose la custodia compartida, se considera proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y de las necesidades del menor, que cada progenitor se haga cargo de los ingresos de comida, vestido, transporte, y necesidades cotidianas cuando este a su cuidado, y para los gastos de colegio, comedor escolar, libros, y demás gastos escolares, o sanitarios que hagan falta y que no estén cubiertos por la Seguridad Social o gastos extraordinarios, siempre que estén de acuerdo ambas partes en su abono, el padre abonará 100 € mensuales y la madre 150 € mensuales.

Para el supuesto de que el padre no pueda trasladar el domicilio a Parla, se mantiene la pensión acordada en la sentencia de 150 € mensuales, con cargo al padre

El motivo debe de ser estimado en parte.

CUARTO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Claudio , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla , contra doña Felicidad , en autos de divorcio contencioso, seguidos bajo el nº 661/12, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y en su lugar se acuerda:

1º Atribuir la custodia compartida del menor Mario , a sus padres, distribuida por semanas, de lunes a lunes, con entregas y recogidas en el centro escolar, medida que comenzará la primera semana del curso escolar 2014/2015, correspondiendo la primera semana a la madre, siempre que para entonces el padre se haya desplazado a vivir a la localidad donde el menor tiene el centro escolar, en la actualidad Parla.

El régimen de visitas con el otro progenitor, será de una tarde a la semana, a falta de otro acuerdo los miércoles, desde la salida del colegio a las 20,30 h. recogiéndolo en el colegio y entregándolo

2º Para el supuesto de que el padre no se haya podido trasladar de domicilio a Parla, se mantienen las medidas acordadas en la sentencia, ampliando el régimen de estancias con el padre, del siguiente modo:

Los martes de todas las semanas, el menor permanecerá con el padre desde la salida del colegio al miércoles por la mañana que lo reintegrara al centro escolar, y en el mismo régimen los jueves de la semana que no le corresponde el fin de semana alterno con el padre, desde la salida del colegio al viernes por la mañana que lo reintegrara al centro escolar.

3º En el supuesto de las custodia compartida, cada progenitor se haga cargo de los ingresos de comida, vestido, transporte, y necesidades cotidianas cuando el menor esté a su cuidado, y ambos abrirán una cuenta de titularidad conjunta, no pudiendo disponer individualmente, sino ambos conjuntamente, en la que ingresarán en los cinco primeros días de cada mes, el padre 100 € y la madre 150 € mensuales, cantidades que se incrementaran anualmente empezando al 1 de enero de 2015, conforme al IPC oficial que publique el Instituto Nacional de Estadística, para atender y para los gastos de colegio, comedor escolar, libros, y demás gastos escolares; los gastos sanitarios que hagan falta y que no estén cubiertos por la Seguridad Social; y los gastos extraordinarios, siempre que estén de acuerdo ambas partes en el pago de los mismos.

Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia recurrida, con la puntualización del plazo del uso de la vivienda familiar al menor y a la madre si el padre se desplaza a Parla.

No procede hacer condena en las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte el depósito legal constituido para interponer el recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0050 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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