Sentencia CIVIL Nº 692/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 692/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 452/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 692/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100434

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2236

Núm. Roj: SAP Z 2236/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00692/2017
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2007 0005199
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000641 /2016
Recurrente: Arcadio , Hortensia
Procurador: MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN, MARIA DEL CARMEN VALGAÑON PALACIOS
Abogado: ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON, Mª JESUS BESCOS MORALES
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NUMERO: 692-2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 641/2016, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 452/2017, en los que aparece como parte apelante, Arcadio y Hortensia , representados por el

Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN y MARIA DEL CARMEN VALGAÑON
PALACIOS respectivamente y asistidos por el Abogado D. ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON y Mª JESUS
BESCOS MORALES respectivamente, en cuyos autos con fecha 25-4-2017, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:' 1.- Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada en nombre de D. Arcadio contra Dña. Hortensia . Por tanto: - la pensión compensatoria, con efectos desde la próxima mensualidad de mayo, queda fijada en 700 euros mensuales.

- Se hará efectivo este importe en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la beneficiaria.

- Se actualizará automáticamente cada mes de enero, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior (índice diciembre-diciembre).

2.- Estimo esencialmente la demanda reconvencional formulada por DÑA. Hortensia . Por tanto: - la vivienda familiar deberá haber sido desalojada el 1 de julio de este año.

- Los copropietarios decidirán el destino de la misma.

3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ambas partes presentaron escritos interponiendo recurso de apelación y de oposición al formulado por la parte contraria. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado documento por la parte demandante-apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 14-07-2017 acordando unirla a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 24-10-2017.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas ( art. 775 LEC ), es objeto de recurso por ambas partes contendientes.

Recurso del actor (D. Arcadio ) -Solicita la extinción de la pensión compensatoria con efectos a la fecha de la Sentencia de 1ª Instancia.

Recurso de la demandada doña Hortensia ) -Solicita se mantenga el importe de la pensión compensatoria fijado en el divorcio y actualizado.



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).

Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.



TERCERO.- La Sentencia de divorcio (8-06-2007 ) fijó una pensión compensatoria de 1.100 euros mensuales ascendiendo a la actualidad a 1262,51 euros, en los autos 652/11 de modificación de medidas se mantuvo la pensión compensatoria en la cuantía fijada considerándose vigentes las circunstancias económicas de ambas partes acreditadas en el año 2007. Obviamente no es vinculante para el Juzgador lo acordado en el auto de medidas provisionales de 30-XII-2016.

Las circunstancias económicas de ambas partes al tiempo del divorcio se relatan pormenorizadamente en la Sentencia de Divorcio de 8-6-2007 .

Sobre la situación actual, esta se analiza en la Sentencia recurrida aportando datos desde el año 2013, incluyendo la aportación de prueba pericial de parte ( art. 348 LEC ), ciertamente puede considerarse acreditada una merma en las posibilidades económicas del actor, tal como razona el Juzgador de instancia, no obstante tal como el mismo indica, tampoco se constata cual es la situación de las empresas, al margen de la empresa Cafés Motilón S.L., en las que participa el demandante, las reservas de las entidades Cafés Orús SA y la aludida Cafés Motilón S.L., siguen siendo relevantes, por lo expuesto lo razonable, tal como establece la Sentencia apelada, es una reducción ponderada de la pensión fijada en su momento atendiendo a las circunstancias actuales por cuanto no está acreditada una imposibilidad absoluta para hacer frente a la pensión, la prueba aportada en este apartado no es concluyente, ni tampoco las circunstancias económicas del actor son las mismas que se tuvieron en cuenta con anterioridad, habiendo reducido sus ingresos al acumular pérdidas en alguna de sus empresas.

En cuanto a la situación de la demandada viene a ser la misma que entonces, no pudiéndose tener en consideración en la actualidad lo obtenido en su momento en la liquidación del consorcio.

Por lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia. ( art.

398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de don Arcadio y Doña Hortensia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza en los autos de Modificación de Medidas nº 641/16 en fecha 25-5-2017, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa condena en costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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