Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 692/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 146/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 692/2018
Núm. Cendoj: 35016370042018100623
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2446
Núm. Roj: SAP GC 2446/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000146/2018
NIG: 3501642120170002603
Resolución:Sentencia 000692/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000126/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Rogelio ; Abogado: Jorge Luis Del Toro Vega; Procurador: Carlos Javier Sanchez Ramirez
Apelante: Bibiana ; Abogado: Aurea Caballero Perez; Procurador: Javier Sintes Sanchez
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
146/2018, los autos de juicio verbal nº 126/2017, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las
Palmas de Gran Canaria.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Bibiana representado por el/la Procurador/a D. Javier Sintes Sanchez contra D. Rogelio representado por el Procurador D.Carlos Sanchez Ramirez por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizado en su contra con expresa condena en costas a la parte actora .
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Bibiana .
La representación procesal de DON Carlos Miguel formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.
1.1. La parte actora presentó demanda de interdicto de recobrar la posesión en cuanto a los actos de perturbación de la posesión de la demandada respecto de 'haber tapiado el acceso desde la vivienda a la azotea del inmueble sito en CALLE000 NUM000 piso NUM001 en san Roque y la realización de obras de rehabilitación al parecer como vivienda sin consultar este hecho con la actora fijando los hechos en el mes de agosto de 2016'.
1.2. Frente a ello la parte demanda que no corresponde derecho alguno al respecto, alegando, además, que los referidos hechos se habría, producido en el año 2004 siendo producto de la ampliación de la división horizontal del inmueble.
1.3. La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada.
SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.
El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión.
Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.
Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Esta Sala, tras visionar la grabación del juicio, en el que la única prueba propuesta por la parte actora fue el interrogatorio del demandado, no puede sino confirmar el criterio del juez a quo en el sentido de que ni se han explicado ni menos aun acreditado los concretos hechos de perturbación que se atribuyen a dicho demandado.
Efectivamente, tal y como expone el juez a quo en su sentencia, del contenido de la prueba, sobre todo la documental aportada por la demandada correspondiente al arquitecto D. Pedro Miguel , documental no impugnada por la actora, resulta que el inmueble de poseído por la demandante se corresponderse con la plata segunda de las tres de que dispone el inmueble sobre el que versa el litigio. Pues bien, del croquis que consta en la misma se desprende que esta vivienda tan solo cuenta con un acceso único por la calle peatonal pero no dispone de zona común o acceso a la cubierta que es no transitable.
La demandante no precisa ni en su demanda ni en el acto del juicio si lo que ha sido objeto de eventual despojo es la azotea, situada sobre la segunda planta, o el acceso a la cubierta encima de las viviendas construidas en la tercera planta.
Así en su demanda ofrece una descripción imprecisa y vaga de los hechos que denuncia, llegando a sostener la realización de obras de rehabilitación al parecer como vivienda en la tercera planta.
Sin embargo, del contenido de la documentación técnica aportada se desprende que las obras en la planta tercera cuentan con una antigüedad de mas de diez años con lo que los situaría fuera de los plazos que prevé la ley para la protección interdictal.
Tampoco ha aclarado la actora cuáles han sido los actos realizados por el demandado en orden a perturbar la posesión que tiene atribuida de la finca sita en la planta segunda del inmueble cuya configuración es autónoma, separada y sin conexión entre los mismos. Ninguna prueba se ha practicado al respecto, ni testifical ni pericial.
Tampoco constan actos posesorios previos al supuesto despojo por parte de la actora de la azotea o de la cubierta.
Finalmente, de las preguntas de la letrada de la parte actora al demandado parece desprenderse que quien, hipotéticamente, tuvo la posesión o acceso a la cubierata fue un anterior arrendatario de la vivienda que ahora ocupa la demandante. Sin embargo, nada se dice de eso en la demanda ni tampoco se ha propuesto la declaración como testigo del referido arrendatario.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lorena contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
