Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 692/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 374/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 692/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100680
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:2118
Núm. Roj: SAP TF 2118/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000374/2020
NIG: 3803842120180008527
Resolución:Sentencia 000692/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001124/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Interviniente: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Casilda ; Abogado: Alberto Jose Zurron Rodriguez; Procurador: Antonio Sastre Quiros
Apelante: ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT 1 SL; Procurador: Elena Medina Cuadros
SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de 2.020.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Sres/as. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de
Arona, en los autos núm. 1124/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre derecho fundamental
al honor y promovidos, como demandante, por DOÑA Casilda , representada por el Procurador don Antonio
Sastre Quirós y dirigida por el Letrado don Alberto Zurrón Rodríguez contra la entidad ZEUS PORTFOLIO
INVESTMENT 1, S.L., representada por la Procuradora doña Elena Medina Cuadros y dirigida por el Letrado
don Javier García Clemente, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio
Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Magistrado-Juez, don Alfonso Manuel Fernández García, dictó sentencia el día 7 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia de Doña Casilda , como parte demandante, contra la entidad ZEUS PORTOFOLIO INVESTMENT 1 S.L., como parte demandada: Debo declarar y declaro que la inclusión de la actora en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto la vulneración de su derecho al honor. Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 9.000 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, así como a la exclusión de la actora de los ficheros Asnef y Badexcug. Con imposición de las costas a la entidad demandada.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Salvo en lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que ' no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano ' a quo' , cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' .
SEGUNDO.- Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ' a quo' , el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, tanto en la invocación de la jurisprudencia citada en los fundamentos de derecho segundo a quinto, como en su aplicación al caso, según se expone en el fundamento de derecho sexto en lo referente al incumplimiento de los requisitos exigidos por dicha jurisprudencia, en concreto, falta de acreditación de la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, falta de acreditación de que se hubiere notificado la deuda a los registros de morosos en el plazo de seis años desde la fechas en que hubo de procederse al pago de la misma y falta de acreditación del requerimiento previo de pago.
No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.
En cuanto a los documentos notariales que se citan en el recurso, aportados con los números 2 a 5 de la contestación a la demanda, que según la apelante probarían la existencia de la deuda, y que según manifiesta no fueron valorados en la sentencia recurrida, hay que señalar: (i) que dichos documentos solo dan fe de que Caixabank, dentro de un conjunto de créditos contenidos en un listado, vendió a Gescobro el 22 de enero de 2.010 dos créditos de los que por todo dato identificativo se aporta un número de referencia y el nombre de su titular, la demandante, así como que en otra operación similar de cesión de créditos suscrita entre Gescobro y la demandada, Zeus Portafolio, el 16 d diciembre de 2.016, se transmitieron a ésta última los mismos créditos, (ii) que dichos documentos para nada demuestran que se trate de una deuda cierta, vencida y exigible, pues ni siquiera se hace mención al montante de los créditos transmitidos.
En cuanto a los documentos 8 y 9 de la contestación (consistentes en los certificados de Promarba de haberse realizado las comunicaciones de deuda, así como la carta en la que se notificaba al deudor la cesión de deuda a Gescobro, firmada por ésta y por Caixabank), que también se citan en el recurso como mal valorados, lo primero que ha de señalarse es que en absoluto es cierto, como afirma la apelante, que dichos documentos no fueran valorados en la sentencia recurrida, pues lo fueron amplia y profusamente en el apartado 3 del fundamento de derecho sexto; lo segundo, es que la susodicha carta lo que demostraría, caso de haberse acreditado su recepción por la deudora, es que Gescobro, no la demandada, antes de operarse la trasmisión del crédito, hizo un requerimiento de pago a la demandante, a la vez que le avisa de que caso de no abonar su importe en el plazo dado los datos relativos al impago podrán ser incluidos en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias.
TERCERO.- En cuanto a la cuantificación del daño producido por la intromisión ilegítima del derecho al honor, damos por reproducida la doctrina citada en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, pero en la aplicación al caso de la mencionada doctrina, si bien no discrepamos de la evaluación de las circunstancias particulares a tener en cuenta, plasmadas en el fundamento de derecho octavo, sí lo hacemos en cuanto a la fijación del 'quantum', que no debe sobrepasar los 3.000 euros, en atención, fundamentalmente, a la cuantía de la deuda.
CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio a la demandada, debido a que se considera que la estimación de la demanda ha sido sustancial, toda vez que se reconoce que la inclusión de la actora en los ficharos de morosos constituye una intromisión ilegítima del derecho al honor, que era la pretensión ejercitada con carácter principal, sin que la reducción del montante de la indemnización (que es una mera consecuencia del pronunciamiento anterior, al igual que el pronunciamiento que ordena su exclusión de los ficheros) tenga suficiente entidad como para llegar a considerar que se ha producido una estimación parcial de la demanda, que no daría lugar a un pronunciamiento condenatorio en costas a la demandada.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Zeus Portafolio Investment 1 S.L., se revoca parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo, con devolución del depósito que haya constituido para recurrir.Se confirma la sentencia dictada en primera instancia, salvo en el montante de la indemnización que la demandada ha de abonar a la actora, que de nueve mil euros pasa a ser de tres mil.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
