Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 693/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 512/2003 de 27 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 693/2004
Núm. Cendoj: 08019370012004100652
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 512/03
Procedente del procedimiento ordinario nº 638/02
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
DON FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal,
ha visto el recurso de apelación nº 512/03 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 2003, en el procedimiento nº 638/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, en el que son recurrentes DIRECCION000 de BARCELONA, y apelado CREIXER, S.A., y, previa deliberación,
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 27 de septiembre de 2004
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por CREIXER 5, SA contra DIRECCION000 , debo declarar y declaro nulos, por ser contrarios a la ley, los acuerdos impugnados, declarando el derecho de la actora, como propietaria del local comecial integrado de la planta baja y piso entresuelo de la finca de autos, a abrir una puerta en el referido local que le dé salida a la escalera común del inmueble. El lugar de apertura será el que de común acuerdo designen las partes; a falta de acuerdo se designará judicialmente con previa contradicción de partes. Las costas serán satisfechas por la COMUNIDAD DEMANDADA,debiendo excuirse de la contribución parasu pago al comunero aquí demandante.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos impugnados, al tiempo que reconocía el derecho de los actores a abrir una puerta que permitiera la salida directa del local de su propiedad a la escalera común del inmueble de la Comunidad de Propietarios demandada, sita en los números DIRECCION000 de esta ciudad.
Contra la indicada resolución ha planteado recurso de apelación la parte demandada cuya defensa adujo los argumentos que sucintamente reseñamos: a) que la acción de impugnación estaba caducada porque el término que debía aplicarse era el de tres meses y no el de un año, b) que ello es así porque no puede ser contrario a la ley un acuerdo que respeta escrupulosamente el título constitutivo debidamente inscrito, c) que tampoco puede existir abuso de derecho en la actuación de la Comunidad porque la discusión afecta a un elemento común y los comuneros se limitaron a ejercitar su derecho de voto, d) que la existencia de la servidumbre de paso entre ambas fincas garantiza su utilización, e) que no puede impugnarse una servidumbre establecida en el título constitutivo de la propiedad horizontal si no se ejercita también simultáneamente la acción de nulidad del título, f) que la apertura solicitada supone una modificación de la utilización de los elementos comunes que precisaría de una revisión de los coeficientes de participación que no ha sido solicitada en la demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo, procede analizar la alegación de la parte apelada en el sentido de que el recurso de apelación estuvo mal admitido porque supuestamente se habría presentado fuera de plazo.
La alegación es improcedente porque aunque la sentencia se notificó a la parte ahora apelada en fecha 14 de abril, en cambio, se notificó a la otra parte, la ahora apelante, el día 23 del mismo mes, y por tanto, cuando presentó el escrito de preparación del recurso, el día 25 de abril, se encontraba dentro de término.
TERCERO.- La resolución de la instancia debe ser confirmada, ratificando la Sala los acertados fundamentos de la misma.
En efecto, es un hecho probado que cuando se construyeron los edificios números DIRECCION000 , se convino en la escritura de división en régimen de propiedad horizontal, que la entidad DIRECCION000 , se comunicaran entre sí, en los lindes que recíprocamente tienen en común, no existiendo separación material entre ambas.
Sin embargo, y con la finalidad de que los dueños y ocupantes de uno y otro departamento tuvieran un título que permitiera el acceso a una través de la otra, se estableció una servidumbre de paso recíproca, en el sentido amplio de la palabra, de manera que ambas entidades son predios sirviente y dominante a la vez.
Esta situación fáctica y jurídica determinó en la práctica que la finca ubicada en la Comunidad ahora demandada careciera de salida directa a un elemento común del edificio propiedad de la referida Comunidad porque sus propietarios consideraron, en aquel momento, que era suficiente el acceso a través de la calle Entenza, garantizado con la constitución de la servidumbre reseñada.
La cuestión estriba por tanto en determinar si es viable la pretensión de los propietarios demandantes de proceder a la apertura de la indicada salida, que debe resolverse reiterando la decisión de la instancia, y ello por considerar que la configuración originaria de los edificios y la constitución de una servidumbre de paso, no alteran la condición de fincas independientes de las respectivas entidades, y si ello es así, y este carácter se desprende no sólo de la propia escritura de constitución de la obra nueva sino de la naturaleza física de las referidas entidades, ubicadas en distintos edificios y plenamente independientes entre sí, se impone la necesidad de una salida propia.
Es decir, si estamos en presencia de dos departamentos registrales independientes, susceptibles de uso también independiente, es necesario que uno y otro tengan salida propia a un elemento común, porque sólo de este modo se consigue el aprovechamiento independiente a que se refiere el artículo 396 del Cc. resultando abusiva y contraria a derecho la negativa de la Comunidad al ejercicio de la pretensión indicada, pues no consta la causación de perjuicio alguno e implica un desconocimiento del carácter de entidad registral independiente y de su trascedencia práctica.
La utilización de ambos departamentos, garantizada a través de la servidumbre de paso establecida al efecto, no puede condicionar ni limitar el ejercicio pleno del derecho de propiedad porque tal servidumbre está establecida en beneficio de los fundos de los que es titular la parte actora, y por consiguiente, por su propia voluntad, podrían suprimir tal derecho, siendo la Comunidad un tercero ajeno a la referida relación, por lo que debe ser desestimada la alegación de la misma que pretende subordinar el derecho ejercitado a la previa supresión de la servidumbre ignorando que el artículo 17 en relación al artículo 13 apartados c) y d) de la Ley catalana 13/ 1990, de 9 de julio, permiten su extinción de la servidumbre por acuerdo entre el predio dominante y el sirviente, por renuncia del dominante, o por voluntad de quien llegue a ser propietario único de ambas fincas, como sucede en el caso de autos.
CUARTO.- Respecto a la supuesta caducidad de la acción, el recurso tampoco puede prosperar porque el acuerdo de la Comunidad de Propietarios, adoptado con fecha 20 de octubre de 2001, es contrario a la ley, en la medida en que, como hemos explicado, ignora la realidad de una entidad independiente a la que niega el derecho a tener salida propia a un elemento común, por lo que el plazo para impugnar el acuerdo en ningún caso sería el de tres meses, como pretende la apelante, sino el de un año, que no había transcurrido cuando se interpuso la demanda.
Finalmente, tampoco es admisible la alegación de la recurrente acerca de la alteración que la introducción de tal puerta puede suponer en el reparto de coeficientes pues no consta que en la fijación del coeficiente de la finca de la actora se tuviera en cuenta la inexistencia de comunicación directa con el edificio, y ello sin perjuicio de que deje de existir la liberación de que hasta ahora disfrutaba la actora respecto a gastos de escalera.
Procede por tanto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación al 394 de la vigente LEC.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de esta ciudad contra la sentencia de 2 de abril de 2004 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 10 de esta ciudad que confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
