Última revisión
01/10/2004
Sentencia Civil Nº 693/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 672/2004 de 01 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA DE YZAGUIRRE, MONICA
Nº de sentencia: 693/2004
Encabezamiento
SENTENCIA 693/04
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta
Magistrados:
D. Carlos García Van Isschot
Dª. Monica Garcia de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 1 de octubre de 2004
, . VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 10 de mayo de 2004, instada esta apelación a instancia de D. Luis Francisco representado por la Procuradora Dña. Edith Martell Ortega y dirigido por el Letrado por D. Juan F. Acevedo Vidal, contra Dña. Victoria representada por el Procurador D. Ángel Colina Gómez y dirigida por el Letrado D. Alejandro García Martín, y contra la entidad Houston Casualty Company Europe de Seguros y Reaseguros S.A., anteriormente denominada St. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, y asistida de la Letrada Doña Ángeles de Diego Misiego.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Dª. Edith Martel Ortega, que actúa en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra Dª. Victoria , representada por el Procurador de los tribunales D. Ángel Colina Gómez, así como contra la entidad Houston Casualty Compañny Europe de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Alfredo Crespo Sánchez, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas contra ellas, imponiendo al actor las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, con entrega de sus copias, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado en el plazo de cinco días, desde su notificación, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.
Únase certificación a los autos y archívese el original."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 1 de octubre de 2004.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Monica Garcia de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial del procedimiento Don Luis Francisco reclama una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 48.000 euros de la demandada Doña Victoria , y su entidad aseguradora, en razón del contrato de prestación de servicios profesionales como Letrada para el planteamiento en vía administrativa primero, y ante la jurisdicción social, después, de una acción para la revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido al demandante. La negligencia profesional que se imputa a la demandada por el actor es la omisión de interposición de recurso de suplicación contra la sentencia recaída en el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en fecha 18 de octubre de 1995, sentencia que fue notificada a la Letrada el 9 de noviembre de 1995.
La sentencia de primera instancia después de desestimar acertadamente las excepciones de falta de legitimación "ad causam" opuestas respectivamente por cada una de las demandadas, tanto la letrada como su aseguradora, desestima igualmente la demanda por entender que no queda acreditado que la omisión de presentación del recurso de suplicación se debiera a falta de cuidado y celo jurídico por parte de la letrada, sobre todo en el particular de la existencia de la voluntad expresada del actor de interponer el recurso, que no se prueba, y además, atendido el hecho del carácter extraordinario del recurso de suplicación y la correcta motivación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social con base en la prueba pericial que se practicó en el juicio. Deduce así la Juzgador que la decisión de no recurrir adoptada por la letrada fue debida a una correcta ponderación de las expectativas de éxito y de los inconvenientes que pudieran acarrearse al interesado con la prosecución de la litis. Y concluye finalmente que no cabe imputar a la demandada una omisión antijurídica y culpable y tampoco puede considerar probada la producción de un perjuicio para el litigante.
La representación de Don Luis Francisco recurre en apelación la totalidad de la sentencia por estimar que las apreciaciones de la sentencia de instancia al razonar que el actor no acreditó que hubiese dado instrucciones a la letrada para que esta interpusiese el recurso de suplicación, supone a su juicio una inadmisible inversión de la carga de la prueba y una manifiesta infracción de las normas que regulan las obligaciones de los abogados frente a sus clientes.
La recurrente cita en apoyo de su tesis varias sentencias del Tribunal Supremo sobre presunción de culpa del contratante en el incumplimiento de la obligación que le incumbe en virtud del contrato, pero la propia jurisprudencia invocada por la recurrente, y así la más reciente de las que cita de fecha 7 de febrero de 2000, después de aludir a la línea jurisprudencial iniciada por la Sentencia de 10 de julio de 1943, concluye que dicha doctrina no resulta de aplicación al caso análogo de prestación de servicios por Letrado director de un proceso laboral al tratarse de una obligación de mera actividad, por lo que basta al Letrado probar su efectiva intervención en las diversas actuaciones procesales. La citada sentencia establece: "Al respecto, hay que tener presente que el demandado cumplió en términos generales la prestación que le incumbía en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales como es la de llevar la dirección Letrada en el juicio por despido que resultó improcedente, que la había promovido el trabajador D. Darío , llevando el procedimiento laboral en sus diversas instancias en defensa de "D., S.A.", interviniendo en todas las actuaciones y en sus instancias, por consiguiente hay que entender que el demandado en este procedimiento cumplió con su prestación contractual que es la de actuación en defensa de los intereses de la entidad demandante, supuestos para los que se da esa presunción de existencia de culpa por parte del contratante, que no cumple con lo que esta obligado en virtud de lo pactado, y por consiguiente tiene que demostrar, que el cumplimiento de la obligación en sus propios términos ha sido imposible, por causas ajenas a su voluntad (fuerza mayor y caso fortuito), supuesto este, muy distinto a aquel, para los casos de que la prestación se refiera a los servicios de carácter profesional, cuyo feliz resultado no está al alcance de la persona que presta los servicios, por ello se ha dicho que la prestación de estos profesionales, es una prestación de medios y no de resultado, por lo que para que se entienda cumplida la obligación, solamente se precisa que se acredite que el profesional haya aportado los medios para conseguir el resultado apetecido, y estos se hayan efectuado con arreglo a la "lex artis", aunque el resultado final apetecido no se haya conseguido; supuesto que es el contemplado en el caso de autos, por lo que a lo que a esto respecta, si recae la carga de la prueba (acreditado como está que, el
Letrado ha asistido a la parte en el juicio y ha cumplido con su deber de asesoramiento), de que lo ha hecho de forma negligente, o en forma contraria a la actuación normal de estos profesionales, supuesto este que no se ha acreditado, por lo que procede desestimar este motivo del recurso, no siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial alegada por la parte recurrente."
De esta forma lo cierto es que el Tribunal Supremo en estos supuestos sigue la línea jurisprudencial que correctamente reseña la sentencia recurrida, la que se resume en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12-12-2003, nº 1157/2003, rec. 463/1998, que dice en su fundamento sexto: "La Sala, antes de dar respuesta a citado Motivo, resume su línea jurisprudencial al respecto, ante la cuestión siempre polémica de este supuesto litigioso dentro de la llamada "responsabilidad civil profesional", y así, entre otras, en Sentencias de 23-5-2001 y 30-12-2002, se dijo: en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil... "contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.
De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 C.c. "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención;Que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e
intransferible integración de la convicción del juzgador."
SEGUNDO.- En el caso presente debe dilucidarse por tanto si se presume o sobreentiende comprendido en el contrato de prestación de servicios profesionales del Abogado para la defensa de una pretensión en juicio, además del seguimiento e intervención en todas las actuaciones procesales hasta la resolución definitiva, la interposición de recurso ordinario o extraordinario contra tal resolución definitiva que recaiga para el caso de que esta resulte desfavorable para las pretensiones del cliente, o si la intervención en ulterior instancia debe ser objeto específico de consentimiento contractual, de tal forma que para el caso de no interposición del recurso corresponda al abogado probar la voluntad contraria del cliente, por ejemplo a través de un escrito de renuncia, o, por el contrario, corresponde al cliente probar la existencia de encargo específico para recurrir la resolución de instancia.
Parece claro, como se ha expresado, que la obligación contractual del abogado comprende la comunicación de la resolución recaída y la información completa al cliente sobre los recursos que quepa interponer y los pros y contras de atacar la resolución, y así, las posibilidades de éxito y los gastos y costas que pudiera generar la interposición del recurso correspondiente.
Argumenta la recurrente que en este caso la interposición de recurso no genera perjuicio alguno para el litigante al no existir costas, a lo que se añade además que tampoco le generaba mayores honorarios como quiera que la intervención profesional de la Letrada provenía de la afiliación sindical del trabajador. Esta Sala estima que no comprende necesariamente el arrendamiento de servicios la obligatoria y automática interposición de recurso si la resolución resulta desfavorable, máxime en el caso presente en que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario y únicamente cabe por los motivos tasados que establece la Ley. Afirmar lo contrario sería dar carta blanca a la conducta temeraria de perpetuar la litigiosidad de asuntos correcta y acertadamente resueltos en la instancia con base en la prueba practicada en juicio, por mero automatismo, sin razones jurídicas ni reflexión, con motivos peregrinos y no fundados en derecho sino en el voluntarismo del litigante, lo que resulta precisamente contrario a la actuación leal y diligente del profesional, y genera en la práctica unos costes públicos que si no de forma directa, sí en forma indirecta repercuten negativamente en todos los ciudadanos, incluido el litigante, y contribuyen a colapsar la administración de justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso, compartiendo la Sala la correcta valoración de la prueba del Juzgador de instancia, en cuanto a los indicios objetivos que, conforme a las reglas del actuar humano, indican y apoyan la tesis de la Letrada de la ausencia de encargo preciso para la interposición del recurso, y la correcta ponderación jurídica de la actuación de la profesional por cuanto a la Sala de lo Social le está vedada en principio la nueva valoración de la prueba pericial ya valorada por el Juez de instancia. A todo ello debe añadirse que la pretensión del demandante, en el caso de que en el transcurso del tiempo, -piénsese que ya han transcurrido nueve años desde la sentencia-, su estado de salud haya experimentado cualquier variación o empeoramiento, puede volver a plantearse al existir hechos nuevos que impiden la aplicación de la cosa juzgada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse al recurrente Don Luis Francisco las costas causadas en su sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 398.1º y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de Juicio Ordinario 1490/2003 en fecha 10 de mayo de 2004, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando al apelante al pago de las costas causadas en la sustanciación del recurso de apelación.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
