Sentencia Civil Nº 693/20...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Civil Nº 693/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 556/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 693/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100558


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 693

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 556/2007

JUICIO Nº 1318/2005

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ALLIANZ SEGUROS, que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador Dª. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ. Son partes recurridas Juan Francisco, María del Pilar, Luis Francisco y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, que está representados el primero y la última por los Procuradores D. FELIPE TORRES CHANETA y D. JESUS OLMEDO CHELI, que en la instancia han litigado como partes demandante y demandada, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09.02.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr/a. Felipe Torres Chaneta, en nombre y representación de D/ª. Juan Francisco contra D/ª María del Pilar, Luis Francisco, Allianz y Mapfre (Mutualidad de Seguros), representados por los Procuradores Nieves López Jiménez, Ana María Rodríguez Fernández y Olmedo Cheli, Jesús, debo condenar y condeno a los demandados María del Pilar, Luis Francisco y Allianz a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de diez mil ciento veintiocho euros con setenta céntimos (10.128,70 euros); así como al pago de los intereses legales devengados, que para la entidad aseguradora serán los de aplicación del art. 20 de la L.C.S ., absolviendo a Mapfre de los pedimentos de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada condenada."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13.12.07, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena, entre otros, a la Cía de Seguros apelante, a abonar a la actora la suma de 10.128,70 ?, más los intereses correspondientes.

Frente a dicha sentencia, la parte apelante formula su recurso en base a los siguientes argumentos: a) error en la valoración de la prueba, al basarse la sentencia recurrida en las conclusiones obtenidas del atestado instruido por la Policía Local, el cual no toma en consideración el exceso de velocidad del actor y su conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que debe apreciarse la concurrencia de culpas; b) improcedencia de la condena al abono del 20 % de interés, al haberse consignado en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga la cantidad de 2.549 ,24 ? antes de que transcurriesen tres meses desde el accidente.

Las partes apeladas, Juan Francisco y la Cía. de Seguros Mapfre, se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente (siguiendo la tesis de la teoría de la causalidad adecuada) de los dos conductores, se produce, como consecuencia, una situación de hecho y jurídica generante de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado, a tenor de la doctrina reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo, de la que son claro exponente, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985 y 22 de abril de 1987 , compensación que viene determinada por la facultad moderadora judicial que establece el art. 1.103 del Código Civil , ya que cuando ambos agentes han incurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso, su actuación concomitante no elimina la obligación de indemnizar e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir, atendidas las entidades igualitarias de las culpas concurrentes; además, la compensación puede apreciarse sin necesidad de que la pida la parte demandada, según sentencias del TS de 18 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1987 , si se tiene en cuenta que el reconocimiento y consiguiente solución compensatoria no es, en esencia, más que una limitación a lo cuantitativamente pedido, que, como de tal índole, según constante y uniforme criterio jurisprudencial, no es generador de incongruencia.

Como establece la STS de 11 de febrero de 1993, "esta Sala viene sentando de modo reiterado y constante que la compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la correspondiente moderación responsabilizadora (SS 2 marzo, 25 abril, 30 junio, 6, 8 y 10 octubre, 25 y 28 noviembre 1988 ) o que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" (SS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1.103 CC facultad discrecional del juzgador, no revisable en casación dependiente de las circunstancias del caso (S 8 octubre 1989 , ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1103 que constituyen facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en los que insisten las SS 3 diciembre 1990 y 7 junio 1991 , no siendo tampoco revisable en casación la fijación del quantum indemnizatorio (S 5 abril 1991 ).

Atendidas las circunstancias concurrentes en el accidente a que se refieren las presentes actuaciones, no se estima procedente la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la compensación de consecuencias reparadoras, generalmente conocida como compensación de culpas, habida cuenta de la superior gravedad de la conducta de la conductora del vehículo asegurado por la recurrente y la decisiva incidencia que la misma tuvo en el desarrollo del accidente y sus consecuencias, tal y como resulta del atestado instruido por la Policía Local, al que, no obstante las alegaciones de la recurrente, debe otorgársele una valoración probatoria de superior consideración, al recoger el atestado una serie de circunstancias objetivas de las que se deduce, con evidente claridad, que la acción de dicha conductora tuvo una decisiva importancia en el desarrollo del accidente, al concluir dos circunstancias de todo punto trascendentales: a) no respetar una señal de stop que le era preceptiva, y b) carecer de la experiencia y de la titulación necesaria para conducir un vehículo de motor. A la vista de las referidas circunstancias, esta Sala considera acertada la valoración que de las mismas ha llevado a cabo la sentencia recurrida, al entender que, ni el hecho de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas ni el exceso de velocidad con que conducía el conductor contrario, tuvieron influencia alguna en el desarrollo del accidente, de tal modo que, se puede concluir con la referida sentencia, que aún cuando no se hubieran cometido tales infracciones por el citado conductor, el accidente se hubiera desarrollado de la misma forma y con iguales consecuencias.

Como ya dijo esta Sala en sentencia recaída en el Rollo de Apelación 325/06 "por lo tanto la prueba desniveladora de la balanza sería el atestado policial instruido con motivo del accidente, debiendo, por tanto tener en cuenta, según la actual jurisprudencia, el valor que se debe conceder a dicho atestado policial, distinguiendo el que merecen los distintos elementos o datos que en el mismo pueden contenerse. La actual jurisprudencia de nuestros Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, y la menor de las Audiencias Provinciales, vienen distinguiendo dentro de los mismos las partes constituidas por simples declaraciones o manifestaciones (implicados, testigos o los propios Agentes) así como la interpretación y valoración que de los hechos realizan éstos, las cuales requieren su ratificación en el proceso, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes, de aquellas otras partes en que se reflejan o dejan constancia de verdaderos datos objetivos, lo que suele acontecer de hechos relativos a siniestros de circulación de vehículos de motor, como son los relativos al lugar del accidente, características de la vía, anchura y demás condiciones de la misma, huellas de frenada, restos de los móviles, lugar de los mismos en que se localizan los daños etc. que si pueden ser considerados verdadera prueba (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de Enero de 1.997 y Sentencia del tribunal Supremo de 18 de Abril de 1.991 ). En definitiva, los datos objetivos contenidos en el atestado policial y tenidos en cuenta por el juzgador en la sentencia recurrida, son plenamente válidos sin necesidad de adveración previa por los funcionarios instructores del mismo, sin perjuicio de no tener en cuenta las declaraciones contenidas en el atestado ni la valoración del modo de suceder los hechos evacuada por los miembros actuantes, por no haberse sometido a la exigible contradicción en el proceso".

TERCERO.- En cuanto a la condena pago de los intereses previstos en el artículo 20.4 de la LCS , es necesario recordar que, conforme a lo establecido en los números 3 y 4 de dicha Ley "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial".

Pues bien, en el presente caso, se efectuó una consignación muy insuficiente en el procedimiento penal, dos días antes de que se cumpliera el plazo de los tres meses a que se refiere el párrafo tercero antes citado, sin que tal consignación deba considerarse como una consignación de mínimo, habida cuenta de importe consignado, notoriamente insuficiente, a la vista de la cantidad reclamada por la actora y del informe médico aportado por ésta en su demanda.

La otra consignación se efectúa fuera del plazo de los tres meses a que se refiere al citado artículo 20 de la LCS .

CUARTO.- Que desestimarse el recurso procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Cía. de Seguros ALLIANZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, con fecha de 9 de Febrero de 2.007, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.318/05, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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