Sentencia Civil Nº 693/20...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Sentencia Civil Nº 693/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 654/2007 de 18 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 693/2007

Núm. Cendoj: 46250370112007100558

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada, sobre reclamación de precio en compraventa. La prueba documental practicada no acredita la condición de representante que alega ostentar el demandado, ni la comisión por ventas que en tal calidad percibiría, ni el crédito del que gozaría frente al vendedor. El Juez de instancia reputa por ello el contrato como uno de compraventa mercantil. En consecuencia, una vez recibida la mercadería, nace la obligación de abonar la correspondiente factura, cuyo incumplimiento genera la aplicación del interés de demora.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0003796

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 654/2007- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 461/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA

Apelante/s: RODRIGUEZ CALDERON SA.

Procurador/es.- MARIA JOSE MAZON ESTEVE.

Apelado/s: ISEA S.P.A..

Procurador/es.- FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU.

SENTENCIA Nº 693/2007

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D.ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D.JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a diciocho de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 461/2005, promovidos por ISEA S.P.A. contra "RODRIGUEZ CALDERON SA" sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RODRIGUEZ CALDERON SA, representado por el Procurador D/Dña. MARIA JOSE MAZON ESTEVE y asistido del Letrado D/Dña. JAVIER RAUSELL RAUSELL contra ISEA S.P.A., representado por el Procurador D/Dña. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU y asistido del Letrado D./Dña. JAIME NAVARRO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 13-febrero-07 en el Juicio Ordinario - 000461/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Sr. BLASCO MATEU , en nombre y representación de la mercantil I.S.E.A., S.P.A ., frente a la tambien mercantil RODRIGUEZ CALDERON S.A., y acogiendo la excepción de caducidad de la reclamación de 9.414'68 € formulada por la Procurador Sra. MAZON ESTEVE en nombre y representación de RODRIGUEZ CALDERON S.A., contra I.S.E.A, S.P.A y desestimando íntegramente la pretensión de compensación articulada por la mercantil RODRIGUEZ CALDERON S.A., frente a la actora I.S.E. S.P.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada RODRIGUEZ CALDERON S.A., a abonar a la actora la suma de 24.463'53 € mas los intereses legales desde el 11/11/02 y todas las costas devengadas en este proceso."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de RODRIGUEZ CALDERON SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ISEA S.P.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29-Noviembre-07.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la reclamación formulada para obtener la condena del demandado al pago de la suma de 24.463,53 €., precio adeudado por las mercancías entregadas. Éste al contestar la demanda se opuso parcialmente, reconociendo que se adeudaba la suma de 10.422,29 €., pero oponiendose al resto por la existencia de mercancía defectuosa. Se dictó sentencia estimando la demanda al apreciar la naturaleza de la compraventa como mercantil y concluyendo que el comprador debía haber formulado su reclamación en el plazo de 30 días. Ante ello, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación sustentándolo en los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba tanto referido a la existencia de contrato entre la actora y la demandada, como al desestimar la compensación postulada; 2º) improcedencia de la condena a los intereses del artículo 341 del C de C.; y 3º ) improcedencia de la condena en costas.

SEGUNDO.-

En primer lugar, el recurrente ha introducido como motivo de recurso error en la valoración de la prueba que su vez lo ha subdividido en dos: a.- el primero referido a que la parte actora no ha impugnado la autenticidad del contrato sino que negó esta por la falta de la firma, valoración errónea por cuanto realizada la oferta y aceptada hay consentimiento, como se ha probado por los documentos 2 y 3 de la contestación, ello determina que debe aceptase la compensación del crédito por el 5% de las comisiones de los documentos 14 a 17 de la contestación, ya que la actora no ha justificado porque no se envió el material, y por ultimo además que el carácter de representante en España del demandante le excluye de la condición de comprador por lo que no puede aplicarse la normativa mercantil de la compraventa; y b.- se ha desestimado la compensación por la impugnación de los documentos realizada por la actora, sin embargo la misma no es un hecho obstativo al ser hecha de manera genérica, así no se han impugnado su autenticidad y la practica comercial tendía a descontar las servicios técnicos de la facturas, manteniendo la actora una pasividad probatoria.

La resolución de este recurso debe atender a los siguientes extremos:

1º) En la demanda la acción ejercitada es la de reclamación del precio de la mercancia entregada a la que la propia actora, como recoge en el hecho segundo, ha practicado una serie de abonos, correcciones y compensaciones, relativas a las compraventas de mercancías.

2º) La demandada, al contestar la demanda, sostuvo que la relación entre las partes era de representación en exclusiva, y reconoció la recepción de los termos, pero que posteriormente se remitió al actor facturas para el abono del importe de las reparaciones de los termos defectuosos, lo que le lleva compensando estos a concluir que la deuda únicamente asciende a 10.422,29 €..

3º) Así fijada la controversia la Juez "a quo" , valorando los documentos en que la demandada sustentaba estos créditos y los calificaba de compensables entendió que con esa documental, no se han probado los extremos alegados.

La primera cuestión que plantea el recurrente es la naturaleza jurídica de su relación con el actor al desvincularse de su condición de comprador y calificarse de representante en exclusiva de la actora para España, de las que derivan consecuencias jurídicas en las que sustenta su defensa. En este sentido es de observar que la calificación que hace del documento nº 1 (f. 52), como de un contrato es excesiva a juicio de este Tribunal al ser aquel: a.- un fotocopia; b.- no constar la fecha; c.- no recoger las obligaciones de las partes; c.- no contener firma alguna; y d.- incluso aceptando que era una carta, remitida por la actora a la demandada da la sensación de que está incompleta; estas omisiones dificultan siquiera que podamos aceptar la tesis del recurrente de que aquella era una oferta de representación comercial que fue aceptada tácitamente por la demandada, ya que para ello es necesario que de dicho documento pudiese deducirse la emisión de voluntad en firme que, con esas deficiencias, ni siquiera puede compartirse, pues conforme el artículo 1254 del C.C . el consentimiento es para "obligarse" y por si solo perfecciona el contrato, artículo 1258 del C.C ., pero para ello recaía sobre el recurrente, artículo 217 de la LEC ., ya que sostenía la existencia de ese contrato de representación, acreditar tanto la emisión del consentimiento como su aceptación para lo que el documento indicado es insuficiente. Pero es que si además acudimos, conforme establece el artículo artículo 1282 del C.C ., a los actos posteriores para intentar deducir la intención de los contratantes, se observa que ni siquiera ha aportado un documento en donde conste de manera expresa el pago de la comisión del 5%, en este concepto, que según el contrato le correspondía. Por tanto, si a lo explicado añadimos que el demandado en la documental aportada incluye facturas de reparaciones de diversos termos, sin que en ninguna de ellas se le atribuya la condición ni la representación que alega, este Tribunal concluye que la calificación de las relaciones mercantiles no puede sustentarse, ante la contradicción ente las partes, en ese documento insuficiente para ese fin, en la forma sustentada en la contestación a la demanda.

Y en el mismo sentido la documental aportada tampoco permite sostener la existencia de un crédito del demandado frente al actor por cuanto del análisis probatorio, coincidiendo con la Juez "a quo", debe hacerse atendiendo a las continuas y continuadas relaciones comerciales entre las partes y por tanto a que recae sobre el demandado la obligación de acreditar la identidad entre las mercancías cuyo precio se le demanda y la existencia de los desperfectos en aquella que le liberarían de su pago, (artículo 217 de la LEC .), a este respecto téngase en consideración: 1º) que desde un punto de vista jurídico el contrato se ha reputado de compraventa mercantil, por la actividad de los contratantes y el destino de las mercancías, dándose los requisitos del artículo 325 del C . de C., y por tanto plenamente aplicable el artículo 342 de ese texto legal que impide repetir por defectos al vendedor mas allá del plazo fijado, entendida esta limitación sin perjuicio de las acciones que el demandado y por otro titulo pueda ejercitar por la reparaciones que ha efectuado; y 2º) desde un punto de vista fáctico, aquel debe acreditar la identidad de estas reparaciones con las mercancías cuyo precio se reclaman, extremo este que tampoco se constata si atendemos a la comparación de los documentos de actor y demandado y fundamentalmente de la identificación de los productos, ausencia de identidad que perjudica a aquel por la carga probatoria, sin obviar en este análisis de la no acreditación de la devolución de mercancías por defectuosas.

TERCERO.-

En segundo lugar ha apelado la condena al pago de los intereses calificándola de improcedente, al tomar la sentencia como fecha inicial la de la ultima factura, olvidando que el propio actor ha recogido que ha efectuado a la deuda compensaciones, y por tanto existiendo estas, el interés solo debe computarse desde la fecha de la sentencia.

Este razonamiento no puede ser acogido, en la medida que como en el fundamento anterior se ha explicado nos encontramos ante una compraventa mercantil y es desde el momento en que la mercancía está en poder del comprador cuando nace la obligación del abono del precio y a partir de esta fecha se inicia el computo del interés de demora, artículos 339 y 341 del C.C .. A este computo no le afecta que la posterior reclamación del actor no comprenda todo el precio de las mercancías dado que las relaciones comerciales entre las partes eran continuadas. Sin que, como sostiene el recurrente, la cantidad así reclamada deba calificarse de ilíquida, pues no puede omitirse la tendencia a dulcificar el brocardo "in illiquidis non fit mora", dado que, en el caso de autos si bien ha sido necesario el proceso para determinar la existencia de la deuda, pero no para su concreta cuantía, por cuanto aquella fue liquida desde el momento en quedó fijada y por tanto desde el momento que la mercancía estuvo en poder del demandado al consistir aquella en el precio de la venta.

CUARTO.-

Aunque ha impugnado la condena en costas, la confirmación de la sentencia que estimó la demanda y por consiguiente la desestimación del recurso devienen en la del mantenimiento de la condena en costas, en la medida que no se aprecia la existencia de de dudas de hecho mas allá de las nacidas por la discordancia entre las partes sobre la pretensión del actor, como además se comprueba con la confirmación de la sentencia de primera instancia, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada y mantener la condena efectuada en primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Mazon Esteve, en nombre y representación de Rodríguez Calderón, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada, el día 13 de febrero de 2007 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 461/2005.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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