Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 693/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 837/2009 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 693/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100530
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 837/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 7/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 693
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 29 de diciembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 7/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, a instancia de D. Carlos Antonio , representado pro el Procurador de los Tribunales D. FRANCESC FERNÁNDEZ ANGUERA, contra Dª. Nuria , representada por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ:
Desestimo la demandad que ha interposat el procurador Sr. Vilalta Flotats, en representació de Carlos Antonio , contra Nuria , que ha estat representada per la procuradora Sra. Badía Selva. Absolc la demandada, sense imposició de costes a cap de les parts."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que impugnó el mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en recurso de apelación contra la sentencia de instancia la actora, solicitando el dictado de sentencia que estime su demanda con costas a la demandada. En la demanda inicial de las actuaciones, se interesaba que se declarara la nulidad absoluta del contrato de renta vitalicia, otorgado por escritura pública por el causante a favor de la Sra. Nuria , en fecha 28 de octubre de 1991; la nulidad de la donación, en su caso, efectuada por el Sr. Carlos Antonio a favor de la demandada y subsidiariamente, se declare inoficiosa la donación y la reducción de la misma ; Que la legítima individual que le corresponde se calcule sobre la base de añadir a los bienes hereditarios del causante, el valor del bien donado u objeto de la cesión de bien inmueble a cambio de renta vitalicia simulada, al tiempo del fallecimiento del causante y ello por la nulidad de que adolece la operación de contrato de renta vitalicia simulado; Que el actor tiene derecho a percibir como legítima de su padre, el Sr. Gregorio , de la heredera la demandada Sra. Nuria , la cantidad de 128.750 euros, más los intereses legales desde la muerte del causante y se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, se condene a la demandada a reintegrar en la masa hereditaria la finca objeto del contrato de renta vitalicia simulado, para calcular la legítima y se le condene a pagarle la suma de 128.750 euros, más los intereses legales desde la fecha de la muerte del causante y se cancelen las inscripciones contradictorias en el Registro de la Propiedad, con imposición de las costas a la demandada.
La representación de la demandada se opuso al recurso de apelación, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- Alega en primer término el recurrente el error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la falta de legitimación pasiva. La sentencia apelada aprecia la falta de legitimación pasiva de la demandada en tanto que heredera del causante al no haber aceptado la herencia, lo que impide estimar la demanda en cuanto a la reclamación de la legítima, pues valora que no se han probado actos de aceptación tácita de la herencia.
Muestra la apelante su disconformidad al respecto, refiriendo sucintamente, dada la existencia del testamento, que la demandada expresó en el interrogatorio no haber renunciado a la herencia y ostentar los efectos personales del causante y los muebles y ajuar.
Ésta cuestión debe abordarse partiendo de que viniendo reducida la herencia a los efectos personales del causante y el mobiliario existente en la vivienda en que habitaba y un escaso saldo en cuenta corriente, que de lo actuado parece ser que no llegaba a los 300 euros en cuenta conjunta con la demandada, toda vez que la finca que le pertenecía había sido cedida a ésta, quien ha seguido además disfrutando de tales objetos, la aceptación tácita de la herencia no precisará de actos especialmente significativos o activos, pues ninguna necesidad de los mismos existe, a la vista de los bienes existentes.
Partiendo de tal circunstancia no se comparte por ésta Sala el criterio del juzgador a quo, conforme al cual no se han probado actos de aceptación tácita de la herencia, entendiendo, por el contrario como tales, el hecho de que la propia demandada refirió no haber renunciado a la herencia y hallarse en uso y posesión de los bienes personales del causante, puesto que dados los bienes que conforma el caudal relicto, ningún otro acto de aceptación tácita es preciso. En línea con lo expuesto, la STS de 13 de julio de 2007 refiere que la aceptación tácita de la herencia precisa de hechos inequívocos, claros y precisos, que revelen la voluntad de aceptar la herencia, y en el supuesto de autos, la propia actuación de la demandada denota la existencia de estos, permaneciendo en el uso de los bienes heredados, lo que determina la procedencia de estimar el expuesto motivo de apelación.
TERCERO.- Expone también la apelante la existencia de error en la apreciación en cuanto al fondo del asunto, discrepando de la valoración de la resolución apelada, de que en el contrato suscrito entre la demandada y el causante, además de la renta mensual, éste tuvo en cuenta la prestación asistencial como contraprestación para la transferencia del inmueble, al concluir que no existe prueba alguna que haya acreditado dicho extremo, añadiendo que sólo existe la declaración de la demandada que manifiesta haber cuidado del causante y de sus padres y la testifical del hijo, parcial e interesada, constando por el contrario que cuando se suscribió el contrato de renta vitalicia, el Sr. Carlos Antonio contaba con 81 años, cuando sus padres ya habían fallecido, no habiéndose tampoco acreditado la prestación asistencial al Sr. Carlos Antonio , si la propia demandada se hallaba, según sus manifestaciones imposibilitada para cuidarle, señalando también que si la intención de las partes hubiera sido la de prestar asistencia, se hubiera reflejado en el contrato, aludiendo al contenido del art. 1.281 del C.c .. Sigue expresando que la demandada y el causante convivieron con anterioridad al contrato de autos, que fue suscrito cuando ya se estaba tramitando el divorcio de éste y de su primera esposa, habiendo incluso otorgado testamento a favor de la demandada, antes del contrato en el que cede el bien inmueble, que contaba con bajos, piso 1º y 2º, único que posee, desheredando así a su hijo, el actor, con quien no mantenía relación alguna. Expone que tampoco se ha acreditado el pago de la renta mensual, debiéndose considerar las posibilidades de la Sra. Nuria . Por todo ello considera que el contrato de renta vitalicia es nulo, existiendo una sería de indicios que a tal conclusión conducen, disimulando una donación para reducir el caudal hereditario del causante en perjuicio de su legitimario. En consecuencia, sostiene que siendo nula la renta vitalicia, la donación como contrato disimulado también, pero de admitirse su validez, debería computarse a los efectos del art. 818 de la L.E.C .
Según resulta de autos, Don. Gregorio , que falleció el 12 de enero de 2004, otorgó testamento el 4 de enero de 1991, en el que legó a su hijo el apelante, lo que en legítima le corresponda, siendo sustituido vulgarmente por sus descendientes, instituyendo heredera a la apelada, sustituyéndola vulgarmente su hijo y la Sra. Ramona , siendo a su vez sustituidos vulgarmente por sus descendientes.
El 28 de octubre de 1991 consta escritura pública de renta vitalicia, por virtud de la cual Don. Gregorio transmitió el pleno dominio de la finca de su propiedad, compuesta de casa con bajos y dos pisos sita en Manresa, a la Sra. Nuria , que adquirió el pleno dominio, fijándose como contraprestación de la transmisión el compromiso de aquella a hacerle entrega al Sr. Carlos Antonio de 5.000 pts mensuales, con carácter vitalicio, pagaderas los cinco primeros días de cada mes en el domicilio del Sr. Carlos Antonio .
De lo expuesto resulta inicialmente, que pese a lo se aduce en la resolución apelada, en el denominado contrato de renta vitalicia no se introduce la obligación de la apelada de prestar ayuda asistencial al Sr. Carlos Antonio , no existiendo tampoco referencia alguna a que la hubiera prestado en el pasado a sus familiares, resultando del certificado de empadronamiento obrante en autos, que ya habían fallecido a la fecha de dicho contrato, por lo que, partiendo del contenido del art. 1.281 del C.c ., no cabrá consideración alguna a esa ayuda asistencial, para justificar el otorgamiento del contrato de autos.
Además no puede obviarse que tampoco existe en autos prueba cierta de dicha prestación asistencial,( sobre la que sólo se cuenta con la versión de la demandada y de su hijo que obviamente presenta un interés en autos ) constando por el contrario que la Sra. Nuria refirió en la vista que se había jubilado anticipadamente, por padecer de vértigos, rompiéndose posteriormente el fémur, lo que denota que no contaba tampoco con un estado de salud óptimo para tal misión, refiriendo además el Sr. Cesar , que también había padecido una isquemia cerebral a finales de 1999, constando además en las actuaciones, que el causante estuvo en la residencia Pressegue desde el 8 de julio de 2003 al 9 de enero de 2004, en que ingresó en el Centre Hospitalari de Manresa, falleciendo el 12 de enero de dicho año en el mismo hospital.
Partiendo de lo expuesto y por lo que respecta a lo pactado entre las partes, ha de señalarse que tampoco existe prueba fehaciente alguna de que la apelada hubiera hecho los abonos mensuales de las 5.000 pts, pues al respecto nuevamente se cuenta con la declaración de la apelada y de su hijo, no pudiéndose obviar que por virtud del principio de mayor facilidad probatoria, podía haber acreditado documentalmente el desplazamiento patrimonial que sostiene existió, por ejemplo por medio de extractos bancarios o su suficiencia de medios para hacer frente a dichos pagos, no constando de forma cierta ni siquiera el importe de su pensión y resultando que pese a que el hijo expresó en la vista que su madre contaba con patrimonio propio, tal afirmación no compagina con el hecho de que el mismo asumiera fue él quien tuviera que abonar el entierro del causante, al igual que la residencia, cuando se agotaron los fondos de aquel, haciéndose además cargo de los gastos de la empleada de hogar.
A tales hechos debe ligarse la consideración de que el contrato se suscribió poco tiempo después del otorgamiento de testamento por parte del Sr. Carlos Antonio y cuando ya había iniciado su relación de pareja con la apelada, pues según refirió su hijo la convivencia entre ellos se inició en el año 1990. Además debe considerarse que, no encuentra gran lógica el hecho de que, quien quería asegurarse una vejez digna, en términos del propio Cesar , transmitiera la propiedad del único inmueble que tenía, compuesto además de casa y dos pisos, a cambio únicamente de 5.000 pts al mes, que además no consta de forma cierta que se hubieran satisfecho, cuando además su pensión era de 48.937 euros, según consta en Sentencia de Divorcio de la A.P. de esta ciudad, sec.4ª de 10 de marzo de 1992 .
Todos estos hechos conducen a determinar, compartiendo la tesis del apelante, que el contrato de autos es nulo, conforme al art. 1.261 del C.c ., careciéndose de consentimiento, por cuanto el mismo es un contrato simulado que pretende encubrir una donación, pues lo único cierto es la efectiva transmisión del dominio de la finca a la apelada, no resultando probado el cumplimiento de la contraprestación, que además tampoco resulta siquiera proporcional a la transmisión dispuesta.
Ello determina que deba estimarse la pretensión del apelante de que se declare la nulidad absoluta del contrato de renta vitalicia otorgado entre la apelada y el causante, ahora bien no procede declarar nula la donación existente, considerando que se reúnen los requisitos a los que alude el art. 633 del C.c ., constando en escritura pública, individualizándose el bien y la aceptación del donatario, constando la conformidad de la apelante en adquirir el pleno dominio de la finca.
Dicha donación debe considerarse inoficiosa, conforme al contenido del art. 636 del C.c, y 373 del Código de Sucesiones dada la fecha del contrato suscrito entre las partes y el fallecimiento del causante, pues el causante no podía entregar en donación el bien objeto de la misma, ya que al representar la práctica totalidad de su bienes privaría de sus derechos a sus legitimarios, por lo que merece tal calificación en lo que excede de la cuota legitimaría, conclusión a la que también se llega a la vista del art. 355 del Código de Sucesiones de Cataluña , precepto conforme al cual el importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de partir del valor que los bienes de la herencia al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral, añadiéndose a éste valor líquido el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio y la soldada determinándose que valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que el haya sufragado, no causado por su culpa y añadiéndose al valor de estos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor.
CUARTO.- El siguientes de los motivos de la apelación, se ciñe resumidamente a la cuestión relativa a la reclamación de la legítima, partiendo de que conforme a la pericial que aportó el valor de la finca al año de fallecimiento del causante era de 515.000 euros, por lo que le correspondería una legítima de 128.750 euros, mientras que el perito de la demandada valoró la finca en 287.639,04 euros, al que debe deducirse el valor de las obras realizadas en la finca, 167.000 euros, por lo que la legítima ascendería a 30.159,76 euros, refiriendo la apelante que el perito de la demandada establece una superficie del inmueble menor que la que resulta incluso del catastro, partiendo de parámetros erróneos, al no contabilizar toda la superficie construida y no computando la planta tercera, mostrando también discrepancia con la valoración del metro cuadrado que realiza el perito de la apelada y con la depreciación que por las obras efectúa, no existiendo factura de las obras, descontando dos veces. Además valora que las obras realizadas han sido de transformación del inmueble.
De la pericial realizada por la actora resulta que el perito no ha visitado la finca objeto de la tasación, de forma que las superficies a las que alude son aproximadas, ignorando por tanto el estado de la misma, partiendo de hipótesis, habiendo, como expresó en la vista, utilizado un método comparativo, y por ello tal informe no puede ser aceptado, pues ignorándose el estado de la finca, no queda acreditado el valor de tasación que considera ni resulta aceptable el método comparativo empleado, ignorándose las características de la finca a comparar.
El informe efectuado por el perito de la apelada, Sr. Cesar concluye que el valor de tasación de la finca al año 2004 es de 287.639 euros. El perito visitó el inmueble de autos y si bien resulta del mismo menos metros que los que constan en la base de datos del catastro, según resulta de certificación obrante al folio 177, ello encuentra causa en que no se efectúa referencia alguna a la planta tercera, que si se recoge en los datos catastrales, refiriendo el perito en la vista en sustento de tal hecho que la planta tercera no existía, (antes de la reforma) siendo unas golfas en las que había que entrar agachado. Tampoco coinciden el número de metros de cada planta con los que figuran en los datos catastrales.
Atendiendo a tal circunstancia y a que el mismo refirió en la vista que la tasación se hizo en virtud de los metros construidos, figurando en los datos catastrales la descripción de las viviendas por plantas y metros construidos, deberá estarse a la valoración al respecto realizada por el catastro, dada la objetividad indudable que representa y ante las discrepancias entre las periciales de las partes. Por ello debe partirse de los 117 m de superficie de la planta baja, 94 m de la planta primera y 91m de la tercera, no cabiendo consideración alguna a la planta tercera, por no resultar habitable según resulta de autos, cuando falleció el causante, no constado otras pruebas que a conclusión distinta permitan llegar. Partiendo, por lo expuesto, de la existencia de 302 m2 en el inmueble de autos, para valorar el importe del metro debe estarse a lo expuesto en la pericial de la demandada, dadas las consideraciones ya expuestas sobre la pericial de la actora y en aquel se valora el m2 en 1.664 euros en el año 2004 para una edificio situado en la zona y ciudad de las características del de autos, si bien se efectúa una devaluación del 25%, que deja el precio final en 1.280 €/m2, en atención a la escasa calidad de los materiales existentes y que se debían hacer obras de rehabilitación, no constando tales criterios desvirtuados por la pericial de la actora, que nuevamente debe significarse que se realiza partiendo de hipótesis como el propio perito refirió. Ello determina que partiendo de los 302 m2 y del precio del m2, el valor de tasación el inmueble es el de 386.560 euros.
Sobre esta tasación, la pericial de la demandada reduce el valor de la obras realizadas, que se tasan en 167.000 € y no procede estimar tal reducción por no entender debidamente acreditado el valor de aquella obras, no existiendo en autos prueba alguna que permita cifrar la mismas de forma cierta, prueba que incumbía a la demandada, conforme al contenido del art. 217 de la L.E.C ., lo que determinará que a falta de suma en que cifrar aquella no puede operar por dicho concepto reducción alguna, y nos sitúa en la suma referida de 386.560 euros como valor del inmueble, por lo que conforme al art. 355 del Código de Sucesiones de Cataluña y 636 del C.C., constituyendo el inmueble de autos el único bien del causante a computar en su caudal relicto viniendo centrada la pretensión del apelante al mismo, deba partirse de su valor, viniendo la legítima del apelante determinada por la cuarta parte del valor de dicho bien al tiempo de fallecimiento del causante, que ascenderá a 96.640 euros, más el interés legal desde la fecha de fallecimiento, conforme al art. 365 del Código de Sucesiones de Cataluña , determinando lo expuesto la estimación parcial del expuesto motivo de apelación.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no proceda expresa imposición de las costas de ésta alzada a la apelante, dado el contenido del art. 398 de la L.E.C ., no procediendo tampoco imponer las originadas en la instancia, atendiendo a lo dispuestos en el art. 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso presentado la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia de 5 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa debemos revocar y revocamos la misma, declarando la nulidad absoluta del contrato de renta vitalicia otorgado en escritura pública de 28 de octubre de 1991, e inoficiosa la donación realizada por el difunto Don. Gregorio a favor de Doña. Nuria , que debe reducirse en un cuarto del valor del inmueble al tiempo del fallecimiento del causante, lo que determina que la legítima del Sr. Carlos Antonio venga determinada por la suma de 96.940 euros y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, a que reintegre a la masa hereditaria la finca objeto del contrato de renta vitalicia, a los efectos de calcular la legítima del actor y a pagar a éste la suma de 96.940 euros, más los intereses legales desde la fecha de fallecimiento del causante, procediéndose a cancelar las inscripciones contradictorias en el Registro de la Propiedad, todo ello sin expresa imposición de las costas de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 18 de enero de 2011 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
