Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 693/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 184/2008 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 693/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100636
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00693/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 184 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 480/2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CONSULTORIA VIRIDIANA S.L., representado por la Procuradora Sra. Orero Bermejo y de otra, como apelado GRUPO IT DEUSTO S.L., representado por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Orero Bermejo en nombre y representación de CONSULTORÍA VIRIDIANA, S.L., absuelvo de sus pretensiones a GRUPO IT DEUSTO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, imponiendo a la actora las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por CONSULTORIA VIRIDIANA S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida añadiendo la Sala los que se exponen a continuación.
PRIMERO.- Por la entidad "Consultoría Viridiana, S.L.", se interpuso demanda frente a "Grupo I.T. Deusto, S.L.", reclamando 22.880 euros por cuotas mensuales que indica la demandante que le han sido impagadas (desde el mes de mayo a octubre de 2005) más 61.779,64 euros en concepto de un bonus al que cree tener derecho por haber intervenido en la negociación por la que se consiguió a favor de Grupo Deusto la adjudicación de un contrato del Inem. La base de la reclamación se encuentra en considerar la actora que existió por la demandada un incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito el dia 31 de octubre de 2003.
Alega la actora que concertó con la demandada en fecha 31 de octubre de 2003 un contrato de prestación de servicios por el que la actora "Consultoría Viridiana S.L. ", debía prestar a la demandada servicios descritos en las estipulaciones primera a cuarta ( información, gestión, y documentación, seguimiento y presentaciones ante organismos públicos) por la cual se pactó una remuneración mensual de 3480 euros, IVA incluido.
En la Cláusula Sétima del contrato se indica que la contratación referida se entiende realizada por el período comprendido desde noviembre de 2003 a octubre de 2004 ambos inclusive.
Argumenta la demandante que la entidad demandada pagó sus servicios hasta el mes de abril de 2005, que en el fecha 25 de abril de 2005 recibió un correo electrónico de Grupo I.T. Deusto, S.L. (documento nº 5 de la demanda) por el que ésta última indicaba que "habiendo expirado en fecha 30 de octubre de 2004 el contrato celebrado entre Consultoría Viridiana S.L. y Grupo IT Deusto S.L, Grupo IT Deusto S.L., da por terminada la relación contractual existente en ambas entidades".
La actora manifiesta que en el mes de octubre de 2004 se produjo una tácita reconducción del contrato de prestación de servicios, citando el artículo 1566 del CC . Por ello, considerando que se prorrogó tácitamente el contrato por un año (desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de octubre de 2005), como solo se cobró hasta el mes de abril de 2005, reclama remuneraciones desde mayo a octubre de 2005 ( el resto del año que les quedaría por cobrar en virtud de la prórroga contractual tácita).
También reclama la actora el bonus (comisión) al que cree tener derecho por la actividad que desplegó Consultoría Viridiana,S.L., por la que consiguió que la demandada consiguiera que el Inem adjudicara a "Grupo I.T. Deusto, S.L., un contrato de aplicaciones informáticas, reclamando por ese concepto 61.779,64 euros.
La entidad demandada "Grupo Deusto, S.L." contestó a la demanda, oponiéndose a las reclamaciones formuladas de contrario, manifestando que no debe a la actora ninguna cantidad por los servicios prestados, añadiendo que la actora no cumplió con los servicios a los que se comprometió en el contrato. Por ello solicita la desestimación de la demanda.
La Juzgadora de instancia, con 4 de mayo de 2007 dictó sentencia desestimando la demanda, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte actora.
Contra la citada sentencia se alza "Consultoría Viridiana, S.L.", alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) que la Juzgadora se olvida de la reiterada jurisprudencia que establece que no permite que la acción resolutoria se ejercite unilateralmente, y que la demandada "Grupo Deusto, S.L.", resolvió el contrato porque entendía que la actora no estaba cumpliendo con lo pactado; indica la recurrente que aunque hubiera podido disponer la demanda de la acción de resolución, considera que ésta no la ejercitó, ni siquiera por vía de reconvención, no pudiéndose dar lo que no se ha pedido, porque con ello se incurriría en incongruencia, diciendo en otras palabras que al no ejercitar la demandada la acción de resolución ésta no se puede estimar, porque en caso de hacerse, les produciría indefensión; insiste la recurrente que en el caso de haberse ejercitado la resolución, aunque fuere por vía reconvencional, habría tenido la posibilidad procesal de oponerse a ella; 2) infracción de normas de derecho positivo por errónea aplicación del artículo 1124 del Código Civil , por inaplicación del artículo 304 de la LEC y de los artículos 7 y 1256 del Código Civil , solicitando a la Sala que revise la prueba documental aportada en los autos porque la demanda no puede resolver a su libre albedrío sin ejercitar la acción, siendo que la resolución del contrato que la Juzgadora da cómo ajustada a derecho se basa en el documento nº 5 de la demanda que es una comunicación de 25 de abril de 2005 ( que no se sometió a los Juzgados) y en el citado documento no se indica que fuera por incumplimiento, sino por entender al demandada que la prórroga del contrato producida en octubre de 2004 no habría tenido lugar, lo cual atenta con las normas de valoración de la prueba y contra la evidencia; en definitiva, resalta en el recurso que la demandada no resolvió utilizando la acción judicial que pudiera asistirle y cuando lo hizo ( de forma unilateral) no solo usó como argumento un incumplimiento sino que además según la versión que dio la demandada la prórroga que consintió mes a mes, no se había producido; 3) error en la valoración de la prueba con infracción de normas de derecho positivo, porque de los servicios pactados en el contrato suscrito entre las partes, la demandada ha reconocido en su contestación a la demanda que el servicio de información se prestó por la ahora recurrente; añade que no existió pasividad ni inactividad de "Consultoría Viridiana, S.L.", porque fue quien puso en contacto a la demandada "Grupo I.T. Deusto" con la empresa Atos para que formaran una UTE ( unión temporal de empresas) y se presentaran a un concurso del Inem del que la actora les había informado; que la demandada no dejó que la actora efectuase el seguimiento de dicho contrato público y cuando precisamente se les iba a adjudicar fue cuando la demandada resolvió con el fin de no pagar el bonus lo cual va en contra de los principios de la buena fe contractual ( artículo 7 del Código Civil ) , habiendo quedado el cumplimiento del contrato a su único arbitrio ( artículo 1256 del Código Civil ); indica que el testigo don Teofilo que trabajó en la empresa Atos reconoció que quien coordinó y prestó los servicios de la operación fue Consutoría Viridiana, S.L.; 4) infracción del artículo 304 de la LEC , porque don Agustín , que fue el que firmó el contrato por parte de "Grupo I.T. Deusto, S.L.", y el que contestaba los correos electrónicos que se mandaban entre las empresas litigantes, no compareció a juicio para ser interrogado, por lo que debió tenérsele por confeso, declarando en su lugar doña Amanda que no aparece en ninguno de los correos electrónicos y que desconocía el asunto; en definitiva, considera que la Juzgadora olvidó las pruebas documentales, no tuvo por confeso a don Agustín y dio credibilidad a los testimonios de otros testigos. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia. La demandada "Grupo I.T. Deusto, se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Procede para centrar la cuestión analizar en primer lugar el contenido del contrato suscrito entre las partes en fecha 31 de octubre de 2003 que se aporta como documento nº 2 de la demanda.
El día 15 de octubre de 2003, don Isidoro , en su condición de administrador único de la sociedad "Consultoría Viridiana, S.L.", firmó con el entonces apoderado de la entidad "Grupo I.T. Deusto, S.LO., un contrato de prestación de servicios asesoría y gestión de empresa. De conformidad con lo pactado en las cláusulas contractuales y en lo que aquí interesa, la primera se comprometía a realizar a favor de la segunda las siguientes prestaciones:
"Primera.- Información.- "Consultoría Viridiana, S.L., dentro de su actividad se ocupará de mantener informada a la empresa arrendataria, con periodicidad mensual de aquellas ofertas públicas de contratación, tanto concursos como subastas, procedimientos restringidos o procedimientos negociados en los que pudiera estar interesada aquella, igualmente asumirá la asesoría, en sentido amplio, respecto de la contratación con la Administración Pública, ocupándose de dirigir a la arrendataria en dicho objetivo, supervisando los documentos a aportar, incluso en sus propias instalaciones y haciendo las propuestas necesarias para su optimización.
Segunda.- Gestión y documentación.- De acuerdo a la información que puntualmente será recibida, cuando la arrendataria de servicios se encuentre interesada en optar a alguna de las contrataciones ofrecidas, podrá solicitar de Consultoría Viridiana, S.L., que así lo asumirá, el asesoramiento para la elaboración de todos y cada uno de los documentos necesarios para la presentación de la oferta, que con su experiencia se obliga a realizar en la forma requerida por la Administración ofertante.
Tercera.- Seguimiento.- Igualmente, es objeto de este contrato, como prestación adicional que requerirá de solicitud expresa de la arrendataria, el seguimiento de los contratos públicos una vez preparadas las ofertas, incluyendo la presentación y defensa de las mismas, el seguimiento de los pagos o en su caso de la asistencia en los posibles conflictos de intereses que pudiesen sobrevenir respecto de la ejecución de los contratos adjudicados, si ésta fuera necesaria y finalmente recuperación de las fianzas prestadas.
Cuarta.- Presentaciones.- Consultoría Viridiana, S.L. organizará, ante aquellos Organismos e Instituciones Públicas que se consideren de interés para la arrendataria tanto de compañía como de productos o servicios, tendentes a su introducción en este sector (En anexo se detallan los servicios).
Quinta.- Precio.- Como contraprestación a sus servicios, Consultoría Viridiana, S.L., percibirá la cantidad mensual de 3000 euros, que ha sido calculada en función a los sectores y amplitud de la información mensual solicitada. En el importe de dicha cuota se encuentran incluidos los servicios de información, gestión, documentación, seguimiento y prestaciones que se originen de acuerdo con la arrendataria y será considerado anticipo a cuenta del Bonus.
Bonus en relación a los contratos obtenidos.- A fin de incentivar la dedicación en el servicio a presta y considerando que en la adjudicación de contratos públicos en cuya oferta hubiere intervenido Consultoría Viridiana, S.l., parte del éxito que dicha adjudicación supone le será imputable a su gestión se establecerá como bonus una cantidad porcentual, que se fijará en cada caso, mediante un anexo correspondiente a cada concurso, según el volumen de la contratación y la importancia y complejidad de la oferta, que será abonada a Consultoría Viridiana, S.L., en el caso de que fuese adjudicado el contrato por ella supervisado en su oferta, seguimiento y/o presentación.
Sexta.- En el caso de que el arrendador rescinda sin causa justificada la presente relación contractual, dado que la misma producirá un perjuicio por lucro cesante a Consultoría Viridiana, S.L., se compromete a indemnizar a ésta en la cuantía que por su actuación dejase de ingresar, por dicho concepto. Para dicho cálculo se tomará en consideración tanto la duración pactada para el contrato en vigor, como, a partir de ella, el bonus que habría correspondido a Consultoría Viridiana, S.L. en el caso de resultar satisfactorias sus gestiones.
Séptima.- La contratación referida a la información mensual se entiende realizada para el período comprendido desde noviembre de 2003 a octubre de 2004 ambos inclusive".
En la estipulación Cuarta del contrato se hace referencia a un anexo que se incorpora al mismo en el que se detallan los servicios. En éste anexo se indica lo siguiente: "Consultoría Viridiana: Analizará la situación empresarial y organizará las posibles acciones futuras orientadas a fines empresariales, mejorando la introducción de la empresa en la Administración pública. Dichas acciones irán encaminadas en dos sentidos: Realización de eventos... Reuniones con los responsables de tecnología en distintos organismos: (Ministerio de Trabajo Inem, Ministerio de Economía, Ministerio de Hacienda, Ministerio del Interior...)".
Teniendo en cuenta el contenido de las cláusulas, el contrato se pactó por una información mensual a realizar por un período determinado, esto es desde noviembre de 2003 a octubre de 2004. En el contrato no se dice nada respecto a una posible prórroga del contrato, solo se hace referencia a informaciones mensuales.
La parte apelante indica en el Hecho Sexto de su demanda que "Grupo I.T. Deusto, S.L., le envió un fax de fecha 25 de abril de 2005 (que aporta como documento nº 5 de la demanda) en el que la demandada tiene por resuelto el contrato desde el 31 de octubre de 2004.
Reconoce que la demandada ha pagado sus servicios mensuales hasta el mes de abril de 2005, y en el fundamento de Derecho Tercero de la demanda indica en cuanto al fondo que "se trata de una resolución unilateral de una obligación recíproca en la que, salvo causas especiales que así lo justifiquen, el cumplidor ha de ser indemnizado en los perjuicios causados...", siendo que pide en el suplico de su demanda como consecuencia de la ruptura unilateral la cantidad total de 92.544,38 euros.
TERCERO.- Reiterada doctrina jurisprudencial exige para el éxito de la acción resolutoria de los contratos a que se refiere el artículo 1124 del Código Civil la prueba de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual entre quienes lo concertaron; 2) a reciprocidad de las pretensiones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) que la parte demandada incumpla de forma grave las que le incumbían; 4) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y 5) que quien ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriese como consecuencia de incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste sería lo que motivaría el derecho de resolución de su adversario y lo liberaría de su compromiso ( en este sentido, SSTS 1ª de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 4 de junio de 1992 , 22 de marzo de 1993 , 4 de noviembre de 1994 , 27 de diciembre de 1995 y 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 entre otras muchas), añadiendo la jurisprudencia del Alto Tribunal "siendo suficiente con que se de un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte "( SSTS 1ª de 24 de febrero de 1990 y 7 de junio de 1991 ) , "...por lo que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó "( SS.TS 1ª de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 ).
En cuanto al arrendamiento de obras y servicios, el artículo 1583 del Código Civil dispone que "puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada", habiendo señalado la jurisprudencia que en el contrato de arrendamiento de servicios lo fundamental es la prestación y la consecuencia del objeto o resultado pretendido por las partes, (STS 18-4.1991). El contrato de arrendamiento de servicios es un contrato "intuitu personae", y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes ( STS 20-7-1995 ), aunque pueda dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios. La doctrina ha señalado en este tipo de contratos se permite la denuncia unilateral siempre que no implique abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y de la buena fe; y si no se atiende a la fecha en que el contrato deba dejar de producir sus efectos, puede darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes.
Respecto a la primera pretensión ejercitada por la recurrente (reclamación de remuneraciones mensuales a razón de 3.480,00 euros IVA incluido al mes, desde el mes de mayo a octubre de 2005), lo primero que procede es analizar la fecha en que se produjo la resolución del contrato de servicios cuyas mensualidades dejaron de abonarse por la demandada en el mes de mayo de 2005, para ver si procedía o no la resolución, y si por la actora se prestaron los servicios pactados; por otro lado, a la demandada le correspondería probar el incumplimiento que imputa a la demandante respecto del objeto del contrato, esto es los servicios de información, asesoría, dirección de la contratación y supervisión de la documentación.
Consta en autos que el día 25 de abril de 2005, "Grupo I.T. Deusto, S.L." envió una comunicación a la actora ( documento nº 5 de la demanda al folio 54 de los autos) en la que indica lo siguiente: "por la presente le notifico que habiendo expirado el plazo en la fecha 31 de octubre de 2004 el contrato celebrado entre Consultoría Viridiana, S.L. y Grupo I. T. Deusto S.L, Grupo I.T. Deusto, S.l. da por terminada la relación contractual existente entre ambas entidades".
Por otro lado, se aporta el documento nº 4 de la demanda consistente en un correo de fecha 11de abril de 2005 que envió don Abel , empleado de I.T. Deusto, a don Eulalio que era empleado de Consultoría Viridiana, en el que manifestaba el primero, entre otras cosas, que " Te reitero lo que hemos hablado otras veces. Lo que esperamos de vosotros es que nos deis algo más de información que los anuncios de licitación. Para esto ya tenemos contratado un servicio de notificación de licitaciones". Este correo fue reconocido en juicio como recibido por el representante legal de la actora don Isidoro y también, como luego se verá, por don Eulalio .
Además se envió por" Grupo Deusto" a "Consultoría Viridiana" un correo de fecha 4 de julio de 2005 ( documento nº 12 de la demanda al folio 67 de los autos) en el que se indica por la demandada que "la duración pactada en el contrato de fecha 31 de octubre de 2003 era por períodos mensuales, siendo las prestaciones de servicios que usted debería realizar en virtud de contrato de periodicidad mensual, no existiendo tácita reconducción en termino alguno", añadiéndose que " los pagos que se le han efectuado hasta la fecha deben reputarse... como indebidos, toda vez que no han obedecido a una prestación real de los servicios contratados consistentes en suministrar y mantener, con periodicidad mensual, información de las ofertas públicas, asesoramiento, seguimiento y realización de servicios por prestaciones ante los organismos e instituciones públicas. Tales pagos han provocado una situación de enriquecimiento injusto a su favor y en perjuicio de nuestra empresa..."
Teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios (documento nº 2 de la demanda) y a la vista del resto de las pruebas practicadas en las que se incluyen los correos electrónicos citados, podemos afirmar que del contenido de estos correos se desprende que en el mes de mayo de 2005 las relaciones entre las litigantes ya eran tensas ( correo documento nº 5 de la demanda) , y que la demandada ya imputaba a la actora el incumplimiento de sus obligaciones ( documento nº 4, correo de 11 de abril de 2005). Además en el documento nº 12 de la demanda (correo de 4 de julio e 2005) se señalaba por "Grupo I.T. Deusto" la improcedencia de la prórroga del contrato por no haber realizado los servicios contratados. Por otro lado, "Consultoría Viridiana, S.L." que es a quien corresponde la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , no ha acreditado que realizara ninguna gestión desde el mes de abril de 2005.
En consecuencia, consideramos que la resolución del contrato decidida por la entidad "Grupo I.T. Deusto, S.L.", se produjo el día 25 de abril de 2005 (según consta en el repetido documento nº 5), resolución de la que ambas partes eran conscientes según los términos de las comunicaciones que se cruzaron, y que además existió causa justificada de la demandada para ello , porque la actora no cumplió con sus obligaciones. La única prueba existente en autos es la declaración de don Teofilo en calidad de representante de la empresa "Atos Origin", quien indicó que la actora puso en contacto a" Atos Origin" y a "Grupo I.T. Deusto", para que formaran una UTE y que Atos hizo gestiones, pero también Consultoría Viridiana.
Sin embargo, del resto de los testigos ninguno manifestó que Consultoría Viridiana, S.L. realizara gestiones para conseguir la adjudicación del contrato, como luego se verá.
Así tenemos que don Abel , empleado del "Grupo I.T. Deusto" que se encargaba del control operativo de las relaciones que su empresa tenía con las administraciones públicas desde el año 2002, manifestó en el acto del juicio que mandó el correo de fecha 11 de abril de 2005 a la demandada porque se esperaba más de ellos, ya que para obtener una simple información de los concursos públicos que iban saliendo ya tenían otras empresas contratadas, y dado que la actora dejó de cumplir con el resto de las obligaciones ( gestión...etc) dejaron de hablarse.
Por tanto, Consultoría Viridiana, S.L. no está facultada para exigir la indemnización que reclama relativo al abono de los meses comprendidos entre mayo a noviembre de 2005 por cuanto no consta acreditado en autos que realizara prestación alguna durante el período que reclama, ya que como luego se verá, aporta como documentos para justificar su trabajo los reseñados en la demanda con los números 14, 15 y 16 que nada acreditan.
De toda esta argumentación se llega a la conclusión de que no es cierto, como indica la parte apelante, que la demandada tuviera intención de prorrogar el contrato por un año más por el hecho de haber pagado las cuotas mensuales hasta abril de 2005, debiendo insistir en que en el citado correo de 4 de julio de 2005 la demandada manifiesta que el contrato se pactó por períodos mensuales y se queja de haber pagado mensualidades sin haber recibido las contraprestaciones estipuladas.
Por otro lado, la parte apelante no puede alegar indefensión en la alzada por el hecho de que la demandada no alegara la resolución por vía de reconvención, ya que de lo actuado resulta que la resolución ya se produjo extrajudicialmente mediante la comunicación de fecha 25 de abril de 2005.
CUARTO.- La segunda pretensión de la recurrente consiste en la reclamación de la cantidad de 61.779,64 euros en concepto de bonus o comisión a la que cree tener derecho por las gestiones que indica que realizó para que la demandada consiguiera la adjudicación de un contrato por el Inem.
Los únicos documentos que presenta "Gestoría Viridiana, S.L.", para acreditar su trabajo de gestión y poder cobrar además el bonus son los que aporta como documentos nº 14, 15 y 16 de la demanda.
El documento nº 14 (folio 69 de los autos) consiste en un "pliego de prescripciones técnicas que habrá de regir mediante concurso abierto a la contratación de servicios de carácter informático necesarios en los entornos de desarrollo informático con destino al centro informático del servicio público de empleo estatal" elaborado por el Instituto de Empleo Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. El documento nº 15 consiste en diversos cuestionarios de personal técnico y el documento nº 16 de "apertura de plicas".
Ante la falta de prueba documental que como luego se verá, es a todas luces insuficiente, se hace necesario examinar las declaraciones prestadas en el acto del juicio.
Antes de analizar las declaraciones prestadas, ha de indicarse que no procede tener por confeso a don Agustín por cuanto éste fue citado en concepto de representante legal de "Grupo I.T. Deusto, S.L.", y dado que no lo era, consta en autos que sí declaró la que era representante legal de la misma, doña Amanda .
Don Francisco Morales Remiro, representante legal de "Viridiana Consultores, S.L.", reconoció que su empresa recibió el correo de 11 de abril de 2005, que puso en relación a las empresas Atos y Grupo Deusto que después formaron la UTE, añadiendo que la documentación jurídica para el concurso por el cual se obtuvo la adjudicación se realizó por Atos y Grupo Deusto en su despacho de Consultoría Viridiana; que cuando se adjudicó el lote II a la UTE es cuando la demandada resolvió el contrato para no tener que pagar el bonus.
Don Teofilo , que fue trabajador de Atos ( la otra empresa que formó la UTE con la demandada) manifestó que Atos era cliente de Consultoría Viridiana; que la documentación jurídica para el concurso la elaboró Atos y en la documentación técnica influyó Viridiana.
Don Eulalio , empleado que trabajó con Consultores Viridiana, S.L., y que en el año 2005 llevaba la relación de Viridiana con Grupo Deusto, y que en la actualidad colabora con la actora. Indicó que en el año 2005 su labor se limitó a recoger información de concursos públicos y enviársela a don Abel y a doña Amanda ; que es conocedor de que en el año 2005 se presentaron a un concurso público del Inem "Grupo Deusto " y "Atos" formando una UTE, reconoció que recibió la comunicación de fecha 11 de abril de 2005 en el que constan las quejas de don Abel , añadiendo don Eulalio que solo se limitó a informar, no presentando ninguna oferta, y que la documentación del concurso él no la realizó, que se preparó entre las dos empresas "Grupo Deusto" y "Atos".
Doña Lourdes , empleada de "Grupo I.T. Deusto", declaró que ella fue la que elaboró la documentación técnica del concurso del Inem junto con un tal Ricardo de la empresa Atos; que se adjudicó a ambas empresas que formaron la UTE el Lote II en el concurso del Inem para aplicaciones informáticas; que "Consultoría Viridiana" no hizo ninguna documentación ni la elaboró; que ella fue quien seleccionaba los curriculum junto con Ricardo de Atos, y que la documentación administrativa la realizó una compañera de su empresa; que "Consultoría Viridiana" se limitó a supervisar algunos curriculum, y que la documentación la presentó ella junto con un empleado de Atos sin que se supervisara antes por "Consultoría Viridiana".
Don Abel , empleado de "Grupo I.T. Deusto", manifestó que trabajaba en dicha empresa cuando se adjudicó en el año 2005 el contrato del Inem, Lote II. Explicó que ellos tenían una relación con el Inem de un contrato anterior porque se subrogaron en el contrato que inicialmente tenía la empresa ABS, la cual quebró y Grupo I.T. Deusto se subrogó en el contrato con el Inem. Que al término del contrato, tuvieron que volver a concursar porque los contratos con la administración pública se adjudican por un tiempo y se pueden prorrogar cada cuatro años, y como no había más posibilidades de prórroga volvió a salir el contrato a concurso; se unieron con Atos para formar una UTE y tener más fuerza y así ampliar ( Unión Temporal de Empresas); que ambas negociaron y del único lote que consiguieron ( Lote II) el 85% de lote fue para el "Grupo I.T. Deusto" y el 14% para Atos. Tras enseñarle los documentos nº 14, 15 y 16 de la demanda, manifestó que el pliego de prescripciones técnicas (documento nº 14) es un documento que se anuncia en el BOE y que se puede descargar de internet porque es información pública y cualquier empresa lo puede conseguir; que el formato de personal técnico también es público pues se trata de una plantilla que debe rellenarse con los datos de los empleados, y que en concreto esos curriculum se rellenaron por trabajadores del grupo técnico de "Grupo I.T. Deusto, S.L." y de "Atos" porque fueron los que presentaron la oferta; que el documento nº 16 es un documento denominado de "apertura de plicas" donde se abren las ofertas de todas las empresas que se presentan y que se realiza en un acto público; que la documentación jurídica del concurso, al ser una UTE, Deusto hizo su documentación y Atos realizó la suya; que tuvieron un susto con el aval que presentaron porque estaba defectuoso al no constar el término "solidaridad", siendo por ello que a Atos se la excluyó en un primer momento del concurso, pero después se arregló el asunto del aval porque recurrieron ante el Abogado del Estado; finalmente el testigo manifestó que la empresa "Consultores Viridiana, S.L." se limitó a enviar información de concursos públicos pero que no gestionó documentación alguna en la adjudicación de referencia.
Del análisis de toda la prueba practicada, esta Sala concluye que la entidad "Consutores Viridiana, S.L." no tiene derecho a cobrar la cantidad de 61.779,64 euros que reclama en concepto de bonus, por cuanto de las declaraciones anteriormente citadas, y en especial de la de don Eulalio , empleado que trabajó y que en la actualidad sigue colaborando con Consultores Viridiana, S.L., no se desprende que la demandante recurrente realizara actividad alguna que permita reconocer su derecho a cobrar la comisión, pues lo único que realizaba eran labores de información de concursos, siendo por ello que la demandada se quejó, servicios mínimos de información que por otro lado no justifican el cobro del bonus de conformidad con lo pactado en el contrato.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recuso de apelación interpuesto por "Consultoría Viridiana, S.L.", y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Consultoría Viridiana, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2007 en los autos de juicio ordinario seguidos al número 184/08 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

