Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 693/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 474/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 693/2011
Núm. Cendoj: 50297370022011100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00693/2011
SENTENCIA NUMERO: 693/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Dª Godina (Zaragoza) en autos nº 161/11, sobre modificación de medidas, a los que ha correspondido el presente ROLLO DE APELACION NUMERO 474/11, en el que es apelante D. Baldomero , representado por el Procurador D. José Alberto Broceño Esponey y asistido por el Letrado D. Marco Antonio Menjón Millas, y apelada Dª Piedad , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Beatriz Díaz Rodríguez y asistida por la Letrada Dª Silvia Duato Lozano, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Dª Godina (Zaragoza) se dictó el 5 julio 2011 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Baldomero contra Dª Piedad , debiéndose modificar las medidas definitivas establecidas por este Juzgado en la sentencia de 6 de noviembre de 2006 dentro del procedimiento de divorcio contencioso 119/2006, en el sentido de reducir en un cincuenta por ciento la pensión compensatoria que el actor debía satisfacer a la demandada, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considero necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Baldomero y reduce en un 50 % la pensión compensatoria que a favor de Dª Piedad señaló la sentencia de divorcio -849,85 € en el momento de la demanda-, manteniendo las de alimentos de las dos hijas del matrimonio, Alba y Alicia, de 21 y 18 años de edad, respectivamente, pronunciamientos frente a los que se alza el actor, que solicita se suprima la compensatoria y se reduzcan en un 50 % las de alimentos de las hijas.
SEGUNDO.- La ley prevé la posible modificación de las medidas señaladas judicialmente siempre y cuando concurra el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC -alteración sustancial de circunstancias- o 100 C.C . -alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge, en el caso de la pensión compensatoria-, debiendo tratarse de alteraciones transcendentes, no de escasa o relativa importancia, y, además a la voluntad el obligado, duraderas o permanentes en el tiempo, excluyéndose las alteraciones meramente coyunturales o transitorias.
El Sr. Baldomero , de 52 años, alega que su situación económica se ha visto empeorada con su desempleo, mientras que la de su ex esposa ha mejorado, pues actualmente tiene trabajo y se ha recuperado de sus problemas de salud. De la prueba practicada resulta, efectivamente, que el actor, cuyos ingresos en el momento de la separación y del posterior divorcio se situaban en 1600/2000€ mensuales, se encuentra desde julio 2010 en situación de desempleo, percibiendo una prestación contributiva - 1176,93 € netos- que tiene reconocida hasta el 30-7-2012. El 3-11-07 contrajo nuevo matrimonio y vive en Barcelona, donde en mayo de 2007 adquirió una vivienda que dice le supone el pago de una cuota hipotecaria mensual de 785,25 €, con un capital pendiente de 155.317 €. Previamente había vendido un inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM000 , de La Almunia. Obra en autos testamento de los padres del actor, a su favor y al de su hermana, y escritura en la que heredan y aceptan bienes valorados en 47.308,21 €.
La Sra. Piedad trabaja en el Ayuntamiento de la Almunia con un contrato de trabajo a tiempo parcial de obra y servicio, de 27,5 horas semanales y de duración determinada -desde el 10-11-10 al 30-10-11-, percibiendo un salario neto mensual de 478,78 €. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21-10-05 tiene reconocida desde el 16-6-05 una minusvalía del 41 %. Fue intervenida en 1997 y 1999 de un macroadenoma hipofisiario por enfermedad de Cushing, estando estabilizada actualmente su patología. Y en julio 2009 se le practicó un bypass gástrico laparoscópico para tratamiento de su obesidad mórbida. Con ello, según el informe médico aportado por el demandante, se ha producido una mejoría en su patología y se ha visto mejorada su poliartrosis, influida por la sobrecarga que suponía su obesidad, además de que la artrosis de las rodillas se califica de incipiente, no habiendo constancia de que se encuentre limitada para el desempeño de las tareas de camarera, limpiadora y planchadora que anteriormente realizó. En la liquidación del consocio le fue adjudicada la vivienda que fue conyugal, debiendo asumir el resto de la hipoteca que la grava, lo que le supone el pago de una cuota mensual de 334,62 € -el capital pendiente era de 35.605 €-, así como 24.412,76 € como 50 % de la diferencia existente a su favor, y 1699,60 € como diferencia de los créditos abonados por ambas partes por cuenta de la sociedad conyugal. Y tiene también el 33 % de la nuda propiedad de una casa en Magallón, que, sin embargo, heredada tras el fallecimiento de su padre en 2003, antes de la separación, carece de incidencia a la hora de valorar las circunstancias en que se adoptaron las medidas de cuya modificación se trata.
En cuanto a las hijas, Alba, que ha cumplido 22 años, finalizó este año un Grado Superior de "Comercio y Marketing" y en el momento del juicio estaba a la espera de entrar en la Universidad, careciendo de ingresos. Alicia, de 18 años, estaba matriculada en 4º de secundaria en el curso 2010/2011.
Sobre tales bases, no desaparecido para la demandada el desequilibrio económico supuesto por la ruptura, debe mantenerse su pensión compensatoria, reducida en la instancia en un 50 %, sin que los ingresos procedentes del trabajo que desempeña modifiquen la situación a la que la pensión proveyó, pues pretender otra cosa chocaría frontalmente con el contenido y finalidad del art. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón , no pudiendo penalizarse el desempeño de un trabajo cuya finalidad no es otra que ayudar a su sostenimiento, que es evidente no queda cubierto con la pensión señalada. Y deben mantenerse asimismo las pensiones de las hijas, ex art 69 CDFA, pues carecen de recursos propios, no han acabado su formación -no puede entenderse lo haya hecho Alba, pese al Ciclo Superior finalizado, puente hacia los proyectados estudios universitarios- y es razonable exigir del padre que costee sus estudios, no existiendo prueba en el caso de Alicia que su necesidad provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo.
TERCERO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero contra Dª Piedad y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Dª Godina (Zaragoza), a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad. Sin imposición al apelante de las costas causadas en ésta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

