Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 693/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1252/2016 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 693/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100657
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12091
Núm. Roj: SAP M 12091/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0128884
Recurso de Apelación 1252/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 893/2014
APELANTE: Dña. Jacinta
PROCURADOR: D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
LETRADA: Dña. MARTA COCERO TORRES
APELANTE: D. Juan Antonio
PROCURADOR: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
LETRADO: D. FERNANDO LÓPEZ ROMERO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 26 de septiembre de 2017
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 893/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de
los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Jacinta , representada por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencía
y defendida por la Letrada doña Marta Cocero Torres .
De la otra, como también apelante, don Juan Antonio , representado por el Procurador don Luis de
Villanueva Ferrer y asistido por el Letrado don Fernando López Romero.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia con nº 64/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por Don Roberto de Hoyos Mencía, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Jacinta , contra Don Juan Antonio , representado por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrer, sobre modificación de medidas de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 18 de septiembre de 1987 , que aprobaba el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges, el 5 de febrero de 1987, modificando el mismo en el sentido siguiente: La pensión compensatoria que Don Juan Antonio debe abonar a Doña Jacinta será de 650 euros mensuales, con la correspondiente actualización del Índice de Precios al Consumo con fecha del uno de enero de cada año y se desestiman el resto de pretensiones de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.
Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en el convenio regulador que, suscrito por los hoy litigantes en fecha 5 de febrero de 1987, fue aprobado por la Sentencia que, en 18 de septiembre del mismo año, puso fin al procedimiento de divorcio que los mismos habían promovido en vía consensual. En dicho documento, entre otras estipulaciones y en lo que al debate ahora suscitado concierne, se atribuyó a la Sra. Jacinta la custodia de la hija común, entonces menor de edad, permaneciendo ambas en el que fuera domicilio conyugal. Igualmente se convino que don Juan Antonio , además de los alimentos en pro de la común descendiente, sufragaría una pensión a favor de su esposa de 27.500 pesetas al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales.
Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, doña Jacinta solicita de los tribunales que se le atribuya el uso del domicilio familiar con carácter exclusivo e indefinido, extinguiéndose tal derecho respecto de la hija común. De modo subsidiario interesa que la pensión compensatoria se incremente hasta la suma de 1100 € al mes. En apoyo de tales pretensiones, se alega que, a causa del deterioro de relaciones con su hija, se vio obligada a abandonar la citada vivienda, alquilando, para cubrir sus necesidades de alojamiento, un piso en DIRECCION000 , por el que abona la suma de 580 € al mes. Y se añade que fue despedida, en el mes de febrero de 2013, de la empresa en la que prestaba sus servicios laborales, sin que posteriormente, y por su situación clínica, haya podido reincorporarse al mercado de trabajo, habiendo solicitado el subsidio de desempleo para mayores de 55 años.
La Juzgadora a quo, tras la tramitación del procedimiento conforme a las previsiones de los artículos 770 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acoge parcialmente la citada demanda, en los términos reflejados en el segundo antecedente fáctico de esta resolución.
Y contra dicho criterio decisorio se alzan ambas partes, si bien en sentido diametralmente opuesto, pues en tanto la actora insiste en las pretensiones articuladas a través del escrito rector del procedimiento, de contrario se solicita que se deje sin efecto el incremento de la pensión en pro de la esposa, operando dichos pronunciamientos desde la fecha de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO .- A salvo de acuerdo expreso de las partes, el artículo 96 del Código Civil , dentro de la regulación de los procedimientos matrimoniales, configura el denominado derecho de uso respecto de la vivienda familiar con un carácter siempre limitado en el tiempo. Así, en los supuestos en que el uso se atribuye a los hijos comunes, tal derecho habrá de pervivir en tanto los citados descendientes sean menores de edad, o carezcan de independencia económica.
En efecto, con anterioridad a las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012, la mayor parte de las Audiencias Provinciales veníamos manteniendo que, de igual modo que el derecho de alimentos en pro de los hijos comunes mantenía su vigencia una vez que los mismos superaban los 18 años de edad, siempre que los mismos, carentes de ingresos propios, continuaran conviviendo con uno de sus progenitores, de conformidad con lo prevenido en el párrafo 2º del artículo 93 C.C ., también el derecho de uso atribuido a dichos descendientes durante su minoría de edad había de prolongar su vigencia tras su emancipación legal, siempre que se mantuvieran los antedichos condicionantes (falta de autonomía económica y convivencia en el domicilio familiar), al formar parte de la pensión de alimentos la cobertura de las necesidades de habitación, a tenor de lo prevenido en el artículo 142 del citado Código .
Sin embargo, a partir de las antedichas Sentencias, el Tribunal Supremo ha limitado el derecho de uso a la etapa de minoría de edad legal de la prole.
En el supuesto examinado, y dado que el convenio regulador aprobado por la Sentencia de 18 de septiembre de 1987 se suscribió en un momento en que dicho Alto Tribunal no había sentado la antedicha doctrina, y no conteniéndose en aquel una cláusula de asignación indefinida o vitalicia del derecho de uso favor de la esposa, ha de entenderse que el pacto allí contenido obedeció, a tenor de la normativa analizada, a la circunstancia de quedar la hija común conviviendo con dicha progenitora, prolongándose el derecho en tanto la citada descendiente careciera de independencia pecuniaria.
Ha de tenerse en cuenta igualmente que ni entonces se pactó la vigencia vitalicia del derecho favor de la esposa, ni ello sería viable, en un procedimiento contencioso, pues el párrafo 3º del artículo 96 C.C . recoge necesariamente el establecimiento de un límite prudencial a la vigencia del derecho, máxime en supuestos como el que nos ocupa en que la titularidad del inmueble corresponde exclusivamente al cónyuge no usuario quien, por el derecho atribuido a su consorte, no puede quedar expoliado de forma indefinida de la plenitud de sus facultades dominicales.
Por todo lo expuesto, ha de decaer el primero de los motivos en que la actora apoya su recurso, pues, a tenor de los condicionantes fácticos y legales examinados, no puede convertirse en indefinido o vitalicio un derecho que nació sin dichos atributos, y cuyo mantenimiento fáctico, tras la independencia de la hija, ha obedecido a la mera tolerancia de su titular dominical, lo que, obvio es, no faculta para modificar la naturaleza del pacto en su día suscrito.
TERCERO .- Viene manteniendo esta Sala que el desequilibrio que, conforme a lo prevenido en el artículo 97 del Código Civil , ha de determinar la activación judicial del mecanismo de compensación económica contemplada en dicho precepto, no sólo ha de existir al tiempo de sustanciarse la litis matrimonial, sino que además ha de tener su origen en la propia separación o disolución del vínculo conyugal, con obligada referencia al momento de la ruptura de la convivencia, en cuanto factor desencadenante del perjuicio pecuniario sufrido por uno de los cónyuges, en su cotejo con el superior status disfrutado durante el matrimonio.
En consecuencia, han de quedar fuera de tales previsiones normativas aquellos supuestos en que la diferencia económica, o el agravamiento o ampliación de la misma, se ofrece, en su causa desencadenante, como ajena a la propia crisis matrimonial, en cuanto surgida con posterioridad a la misma y por los avatares, en el orden social, laboral y, en general, económico en que se ha visto inmerso cada uno los consortes en su independiente andadura, siempre y cuando los mismos no tengan una relación directa con el cese de la comunidad de vida.
En el caso que ahora examinamos, la Sra. Jacinta carecía, al tiempo de suscribirse el referido convenio, de ingresos propios, lo que determinó el reconocimiento, a su favor, de una pensión a cargo de su esposo por importe de 27.500 pesetas al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales. En la coyuntura que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración ha quedado acreditado que doña Jacinta es ahora beneficiaría de una pensión de jubilación, por importe de 636,10 € al mes, y ello en 14 pagas al año, manteniendo además, con las necesarias actualizaciones, el derecho de pensión que le fue reconocido en el convenio de divorcio, lo que supone otra cifra en torno los 400 € al mes.
En consecuencia, no puede sostenerse que la fortuna de dicha litigante haya experimentado una disminución susceptible de activar los instrumentos de revisión cuantitativa contemplados en el artículo 100 del Código Civil . Cierto es que, frente a su anterior situación en que cubría sus necesidades de alojamiento en el que fuera domicilio familiar, sin necesidad de desplazamiento pecuniario alguno por tal concepto, ahora se ha visto obligada a pagar, a tal fin, una renta cifrada en 580 € al mes; pero, en cuanto, según se ha expuesto, el derecho de uso sobre aquel inmueble tenía, en cualquier caso, un límite temporal, de mayor o menor extensión, tampoco puede afirmarse que la nueva situación residencial de dicha litigante, con su repercusión económica, haya obedecido a causas que no pudieron contemplarse al tiempo de suscribirse el convenio.
Razones todas ellas que excluyen una revisión al alza del importe de la pensión compensatoria, cuya determinación cuantitativa ha de operar, a tenor de lo antedicho, sobre la situación existente al tiempo de sancionarse tal derecho, y no, en su ulterior devenir, sobre factores ajenos a la propia ruptura convivencial, máxime cuando los mismos pudieron ser contemplados, en elemental previsión de futuro, cuando se suscribe el convenio cuya cláusula se intenta modificar.
En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión al efecto articulada por la demandante, y estimarse parcialmente la que se formula de contrario.
En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento, y no obstante el criterio hasta ahora mantenido por este Tribunal, de retrotraer la efectividad de las medidas económicas al momento de dictarse la sentencia en la instancia, de conformidad con la naturaleza del recurso de apelación, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'. Y aunque dicha posición jurisprudencial venía referida en un principio a la pensión de alimentos, posteriormente se ha hecho extensiva también a la de carácter compensatorio, según se recoge en la Sentencia de 16 de noviembre de 2016 .
Por lo cual, compártase o no tal doctrina, la misma vincula necesariamente, en virtud de lo prevenido en el artículo 1-6 del Código Civil , la decisión que, en este apartado del debate, ha de adoptar esta Sala.
CUARTO .- En atención a la naturaleza de las cuestiones suscitadas y singulares circunstancias que en el caso han concurrido, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Jacinta , y estimando parcialmente el que articula don Juan Antonio , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, en procedimiento de modificación de medidas seguido bajo el nº 893/2014 , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de dicha resolución que fija la pensión compensatoria en 650 € al mes y, en su lugar, declaramos que dicha prestación económica habrá de mantenerse en los términos cuantitativos en su día fijados en el anterior procedimiento de divorcio, con las actualizaciones desde entonces devengadas.Dicha medida cobra vigencia desde la fecha de esta resolución, hasta cuyo momento habrá de estarse a lo acordado en la Sentencia de instancia.
Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en la resolución apelada.
Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a ingresar en el Tesoro Público el depósito constituido por la Sra. Jacinta para recurrir, y a devolver al demandado el aportado por el mismo.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1252 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

