Sentencia CIVIL Nº 693/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 693/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 414/2016 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA

Nº de sentencia: 693/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100639

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11751

Núm. Roj: SAP B 11751/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120148260601
Recurso de apelación 414/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 916/2014
Parte recurrente/Solicitante: Begoña
Procurador/a: Montserrat Domingo Basora
Abogado/a: David Casellas Roca
Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 693/2018
Magistrados:
Ilmas. Sres.
Don Antonio Gómez Canal (Presidente)
Don Antonio José Martínez Cendán
Doña Carla Paola Arias Burgos (Ponente)
En Barcelona, a 27 de noviembre de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 916/2014, sobre reclamación de
cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Manresa, por demanda de Begoña ,
representada por el Procurador Doña Montserrat Domingo Basora y asistida por el Letrado Don David Casellas
Roca, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el
Procurador Don Carlos Badía Martínez y defendida por el Letrado Don Xavier Torras Claramunt en virtud del
recurso de la demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de octubre de 2015
, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 916/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

6 de Manresa se interpuso demanda de reclamación de cantidad en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual contra la compañía aseguradora del vehículo al que se imputa la responsabilidad.

Concluido el procedimiento antedicho se dictó Sentencia el día 26 de octubre de 2015, que establece textualmente lo siguiente: Desestimo íntegrament la demanda presentada por Begoña contra Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros.

S'imposen les costes d'aquesta instancia a la part actora.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de Begoña interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.

AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 21 de noviembre de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal la Magistrada Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

El objeto del pleito versa sobre la pretendida responsabilidad extracontractual de la aseguradora del vehículo Nissan XTrail matrícula .... TXQ , siniestro acaecido el 27 de diciembre de 2011 en el cruce de las calles Carretera de Vic y Plaza Bonavista, procedente de la Carretera de Santpedor. Se reclama la cantidad de 36.351,05 €, correspondiente a las lesiones y gastos sanitarios padecidos por la actora y que derivarían, a su parecer, del siniestro en cuestión.

El demandado se opone a la demanda estimando la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima.

Subsidiariamente alega pluspetición.

La sentencia desestima totalmente la demanda.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

La sentencia de primera instancia contiene una exposición razonada de las causas que justifican la desestimación de la demanda y, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado.

La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).

Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.



TERCERO.- Se declara correctamente valorada la prueba por el juzgador de instancia.

La prueba correspondiente a la responsabilidad del siniestro consiste en atestado policial y ratificación en juicio de los agentes autores del mismo; acta de manifestaciones ante Notario por parte de la testigo Nicolasa , acta datada el 30 de julio de 2014 y declaraciones testificales en juicio.

En el atestado ya se refleja la imposibilidad de determinar la responsabilidad del accidente, al no haber presenciado los agentes los hechos y manifestar las partes y testigos que circulaban en fase semafórica verde, circunstancia ésta que resulta imposible.

La testigo Nicolasa no fue identificada por los agentes que emitieron el atestado y no fue sino tras dos años y medio desde el acaecimiento del siniestro que declara ante Notario y posteriormente el día del juicio que cree que la responsabilidad sería imputable al vehículo asegurado por el demandado.

Se trata de una testifical con poco valor probatorio por diferentes razones; no sólo el tiempo transcurrido sino sobretodo por el propio contenido, pues la testigo en definitiva no afirma que la actora circulara en fase semafórica verde sino sólo que deduce esta circunstancia por la forma de acaecimiento del siniestro, a lo que debe añadirse, por último, la distancia misma que le alejaba del punto de siniestro.

Sí resultan absolutamente rotundos los testimonios del conductor del Nissan XTrail y el vehículo Toyota Corolla, el que colisionó con la actora y el vehículo que circulaba paralelo a él.

De acuerdo con ambos testimonios, el Sr. Secundino y el Sr. Teodoro circulaban por la Carretera de Vic cuando se detuvieron en el semáforo que les afectaba. Cambiado el semáforo a verde reiniciaron la marcha, la cual hubieron de detener sorpresivamente ante la circulación de dos vehículos, un vehículo blanco sin identificar y un segundo vehículo que conducía la actora y que acabó colisionando contra el vehículo del Sr. Secundino . La responsabilidad debe imputarse totalmente a la Sra. Begoña , pues estando la fase semafórica de los vehículos que circulaban por la Carretera de Vic en verde, y no constando problema que afectase a los semáforos, la circulación de la vía por la que circulaba la Sra. Begoña tenía necesariamente que estar en fase semafórica roja.

Sobre ambos testimonios, se destaca su falta de interés en el asunto y la veracidad de los mismos, derivado de los detalles ofrecidos, el conocimiento de la zona que muestra el Sr. Secundino y la coherencia interna en relación con lo declarado por el otro testigo.

Los agentes que emitieron el atestado muestran la contradicción manifestada por las partes y testigos y la imposibilidad de llegar a conclusión alguna en torno a la responsabilidad por el siniestro.

Sobre las costas de la primera instancia.

La apelante interesa la no imposición de las costas procesales de la primera instancia.

La razón el recurso residiría en la falta de respuesta a los requerimientos previos efectuados a la compañía aseguradora.

Contradice ello el principio general que impera en materia de costas, de imposición a aquella parte que ve desestimadas sus pretensiones totalmente.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan costas de la alzada al apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dese al depósito constituido para recurrir el destino procedente.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Begoña que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015 en el procedimiento núm. 916/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Manresa , la cual se confirma en todos sus aspectos.

Con imposición de las costas de la apelación al apelante.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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