Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 693/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 385/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 693/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100586
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:747
Núm. Roj: SAP CO 747/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 385/2020
Autos de: Procedimiento Ordinario 499/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 693/20
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª. CRISTINA MIR RUZA
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a uno de julio de 2.020.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Mapfre España
Compañía De Seguros y Reaseguros, S.A., y la entidad LA BALLENA CÓRDOBA, S.L., representados por la
Procuradora Sra. Luna Alba y asistidos del Letrado Sr. Lujano Calero, siendo parte apelada Dña. Virtudes ,
representada por la Procuradora Sra. García Sánchez y asistida del Letrado Sr. Yergo Espinosa.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, el día 30 de diciembre de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO la demanda formulada por D.ª Virtudes y CONDENO de forma conjunta y solidaria a la entidad mercantil LA BALLENA CÓRDOBA S.L., y a la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a abonar a la parte actora el importe de seis mil ciento noventa y cuatro euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (6.194,48 €), con el interés legal del dinero desde el día 22 de marzo de 2.019, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución frente a la entidad mercantil LA BALLENA CÓRDOBA S.L., y los intereses del artículo 20.4 LCS frente a la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sin que se produzca acumulación simple de unos y otros, todo ello, sin que proceda la condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas, de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' El día 8 de enero de 2020, se dictó Auto de rectificación cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' RECTIFICO el error material padecido en el fundamento de derecho tercero y en el fallo de la Sentencia núm.
285/2.019, de 30 de diciembre , en el sentido de que donde dice En materia de intereses, de conformidad con los artículos 1.101 y 1.108 CC , las cantidades reconocidas en esta resolución a favor de la actora devengarán el interés legal del dinero desde el día 22 de marzo de 2.019, fecha de la interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución ex. artículo 576 LEC ., frente a la entidad mercantil LA BALLENA CÓRDOBA S.L., y los intereses del artículo 20.4 LCS frente a la entidad aseguradora al no concurrir el supuesto del artículo 20.8 LCS , sin que se produzca acumulación simple de unos y otros., debe decir En materia de intereses, de conformidad con los artículos 1.101 y 1.108 CC , las cantidades reconocidas en esta resolución a favor de la actora devengarán el interés legal del dinero desde el día 12 de septiembre de 2.018, fecha de la celebración del acto de conciliación, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución ex. artículo 576 LEC ., frente a la entidad mercantil LA BALLENA CÓRDOBA S.L., y losintereses del artículo 20.4 LCS frente a la entidad aseguradora al no concurrir el supuesto del artículo 20.8 LCS , sin que se produzca acumulación simple de unos y otros., y en el fallo donde dice...a abonar a la parte actora el importe de seis mil ciento noventa y cuatro euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (6.194,48 €), con el interés legal del dinero desde el día 22 de marzo de 2.019, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución frente a la entidad mercantil LA BALLENA CÓRDOBA S.L.,...debe decir...
a abonar a la parte actora el importe de seis mil ciento noventa y cuatro euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (6.194,48 €), con el interés legal del dinero desde el día 12 de septiembre 2.018, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución frente a la entidad mercantil LA BALLENA CÓRDOBA S.L.,...'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del demandado que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose, interesando la desestimación del recurso, y cuyas alegaciones dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 25/06/20.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda formulada por Dña. Virtudes se ejercita una de acción de responsabilidad extracontractual frente a la entidad LA BALLENA CÓRDOBA, S.L. (en su condición de titular de un establecimiento de autolavado de vehículos sito en el Polígono Pedroche de ésta capital) y la entidad aseguradora del citado establecimiento -Mapfre España Compañía De Seguros y Reaseguros, S.A., en la que reclama, solidariamente, a las demandadas, el resarcimiento de las lesiones y daños sufridos a consecuencia de la caída sufrida por la misma el 30.07.2.017 en el establecimiento de autolavado, cuando se disponía a realizar el lavado de su vehículo antes del inicio de un viaje, y que tuvo lugar, según se relata en la demanda, cuando tras situar el vehículo en uno de los boxes de lavado del establecimiento, la Sra. Virtudes se apea del mismo, y al dirigirse a coger la manguera de presión, sufre un súbito deslizamiento debido a los resto de agua y jabón existentes. La sentencia dictada en la instancia, estima la demanda por entender probado que la causa de la caída de la Sra. Virtudes fue debida al defectuoso o inexistente sistema de mantenimiento y limpieza del establecimiento (aplicando un criterio jurispudencialde inversión de la varga de la prueba seguido en la resolución que cita), condenando de forma solidaria a las entidades demandadas al resarcimiento de las lesiones y daños sufridos con ocasión de la caída.
Se alza la parte apelante contra la resolución dictada en la instancia esgrimiendo como motivos de oposición los siguientes: 1º error padecido en la resolución recurrida al calificarse la actividad de autolavado de coches como actividad de riesgo; 2º error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina existente en materia de responsabilidad extracontractual, incumbiendo a la actora la carga de probar la causa de la caída sufrida; y 3º falta de acreditación del daño moral reclamado en la demanda y disconformidad con la cuantificación del mismo.
La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Se afirma en la demanda que la caída sufrida de la Sra. Virtudes sobre las 8:30 horas del día 30.07.2.017 cuando se disponía a coger la manguera de presión para proceder al lavado manual de su vehículo en las instalaciones de autolavado de la entidad La Ballena, tuvo lugar, con ocasión del deslizamiento por el suelo producido por la acumulación de restos de agua y jabón procedentes de otros lavados anteriores, no haciéndose en ningún momento mención en la demanda a la presencia en el lugar de otras sustancias distintas (a las que parece aludir la testigo Sra. Encarna en el plenario en referencia a sustancias de tipo grasiento).
Partiendo de éste hecho indiscutido, acierta el apelante en afirmar que la actividad de autolavado de vehículos desarrollada en las instalaciones de la entidad demandada en la modalidad de autoservicio, no comporta por sí misma un riesgo para el usuario del servicio (quien previamente a introducir las monedas en una máquina, y seleccionar el programa de lavado a realizar, emplea la manguera de lavado para proceder a la limpieza del vehículo) ni un peligro evidente para su integridad, no resultando tampoco imprevisible, la presencia en la zona de autolavado de los vehículos (boxes), de agua y otros riesgos jabonosos procedentes de lavados anteriores, tratándose además de un servicio que funciona las 24 horas del día, pasando por él unos 100 vehículos diarios, según manifiesta el representante de la entidad demandada en el acto del juicio.
Dicho esto, tal y como ya se recoge en la sentencia de ésta Sala de fecha 05.06.2.017 (Rollo 198/17) (resolución que cita la resolución recurrida), 'Con carácter general, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la existencia ( SSTS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). Como consecuencia de ello, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Más en concreto, en los casos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la declaración de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio requiere la identificación de un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; citando la referida Sentencia de nuestro Tribunal Supremo los siguientes ejemplos: SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Mientras que la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo no ha apreciado responsabilidad en determinados casos, que también enumera la Sentencia de 31 de mayo de 2011, en los que la caída se debió a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima, y cuya cita casuística omitimos, por encontrarse suficientemente recogida en la resolución apelada. Siendo, no obstante, de resaltar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, pues refiriéndose al caso específico de caída en las escaleras de un establecimiento abierto al público, estableció que 'la normal actividad de un edificio dedicado a la hostelería, no puede soportar las consecuencias derivadas de una situación de creación de peligro, y en concreto por el uso de una escalera general del mismo'. Se si fue diciendo en dicha resolución que 'tratándose de locales abiertos al público y, por tanto, a consumidores y usuarios, deben extremarse los cuidados para que los accesos y condiciones interiores de los mismos estén en perfecto estado y no sirvan de peligro a las personas que los utilizan ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 2004). Lo que no obsta a que tenga que probarse necesariamente la relación de causalidad entre la conducta del agente y el evento dañoso'.
TERCERO.- Se han de examinar pues las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto de autos al objeto de dilucidar, si en la producción del evento dañoso acaecido, existió algún actuar negligente por parte de la entidad prestadora del servicio de autolavado el que deba responder, por ser a dicho establecimiento a quien corresponde proporcionar a los usuarios del servicio las debidas condiciones seguridad del mismo.
Tras revisar la Sala el material probatorio obrante en autos, se ha de decir que no se comparte la conclusión probatoria alcanzada en la instancia, entendiendo por contra, que no resulta probada la concurrencia de actuar negligente alguno imputable al establecimiento de autolavado de vehículos.
El representante de la empresa de autolavado, manifiesta que se encontraba en las instalaciones cuando ocurre el suceso, pero que no presencia la caída, manifestándole la Sra. Virtudes , cuando acude a ver lo que había sucedido, que se había caído. Obra incorporado en los autos (a instancias de la parte demandada) un informe pericial del que resulta que las instalaciones de autolavado de vehículos de la entidad La Ballena, abiertas las 24 horas del día, se realizaron según proyecto de obra civil referenciado en el mismo informe, tratándose de un sistema de autoservicio, por lo que el cliente es el que tras bajarse del vehículo, lava su coche con la manguera de lavado tras seleccionar el programa de lavado elegido, contando las instalaciones del establecimiento con iluminación artificial, suelo realizado con solera de cimentación de hormigón, con ligera pendencia hacia el pozo para recogida de agua (como así se aprecia en las fotografías acompañadas), suelo sin fisuras ni grietas.
La testifical de la persona que en el momento de la caída se encontraba en el interior del vehículo de la actora, -Dña. Encarna , tampoco aporta muchos datos en relación al suceso acaecido, limitándose la testigo (amiga de la actora) a manifestar que Dña. Virtudes se escurrió y se cayó, que no sabe lo que había en el suelo, para seguidamente inferir, que pudiera tratarse de algo grasiento.
De la valoración de la prueba practicada, no resulta probado que el establecimiento adoleciera de un deficiente cuidado o mantenimiento que se tradujese en una falta de limpieza de la superficie que supusiese un peligro de suelo ni tampoco que éste fuese especialmente resbaladizo, y no siendo extraño a cualquier usuario la presencia de restos de agua y/o jabón en el interior de un establecimiento que se destina precisamente al lavado de vehículos, -debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar deslizamientos-, procede por lo expuesto, estimar el recurso de apelación formulado, sin necesidad de hacer consideración alguna acerca del alegado error en la valoración del daño moral, al no resultar acreedora la demandante de indemnización alguna con motivo de la caída sufrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, habida cuenta de la estimación del recurso de apelación, no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en la alzada ( art. 398.2 L.E.C.), entendiéndose acertado el razonamiento expresado en la instancia al objeto de no hacer expresa imposición de las costas causadas, que no ha resultando controvertido en el recurso.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Luna Alba, en nombre y representación de Mapfre España Compañía De Seguros y Reaseguros, S.A., y la entidad LA BALLENA CÓRDOBA, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba (y su posterior auto de aclaración de 8.01.2.020), se revoca parcialmente la misma en el sentido de acordar la desestimación de la demanda formulada a instancias de Dña. Virtudes frente a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y la entidad LA BALLENA CÓRDOBA, S.L, sin hacer pronunciamiento alguno condenatorio en materia de costas causadas en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

