Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 693/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2015/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 693/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100681
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1511
Núm. Roj: SAP MU 1511/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00693/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30030 42 1 2014 0019338
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002015 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000394 /2018
Recurrente: Ana
Procurador: ANGEL TORRALBA MARTINEZ
Abogado: PEDRO ALFONSO CARREÑO SANDOVAL
Recurrido: Genaro , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES,
Abogado: ,
S E N T E N C I A NÚM. 693/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 2015/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de julio del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Modificación
de Medidas en Procedimiento de Familia que con el número 394/2018 se ha seguido ante el Juzgado de
Primea Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Ana ,
representada por el Procurador Sr. Torralba Martínez y defendida por el Letrado Sr. Carreño Sandoval, ambos
del turno de oficio, y como demandado y ahora apelado D. Genaro , representado por el Procurador Sr. Navarro
Fuentes y defendido por la Letrada Sra. García Ruiz. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto,
siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de septiembre de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Torralba Martínez, en nombre y representación de Dª. Ana , sobre modificación de medidas de la sentencia de divorcio nº854/2.015, de 23 de noviembre, seguida contra D. Genaro .
Con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Ana , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 2015/2019. Tras personarse las partes, por auto del día 15 de julio de 2020 se admitió la documental aportada por el apelado y se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Ana planteó contra D. Genaro demanda de modificación de las medidas establecidas en sentencia de divorcio de fecha 23 de noviembre de 2015, donde se establecía una pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores de edad que quedaban bajo la custodia del padre, por importe de 125 € al mes para cada uno, pretendiendo que se declarase extinguida la pensión a favor de uno de los hijos ( Nemesio ) porque ya es mayor de edad y ha trabajado, por lo que está en condiciones de trabajar, pese a lo cual ni estudia ni trabaja.
Por el demandado se contestó negando que concurran cambios sustanciales en los hechos que se tuvieron en cuenta cuando se acordaron por las partes las medidas que se pretenden modificar, alegando que el hijo está realizando cursos de formación adecuados a la discapacidad del 37 % que padece y tiene reconocida (inteligencia límite idiopática), estando inscrito como demandante de empleo.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que desestima la demanda porque la única variación ha sido que ha alcanzado la mayoría de edad, que estaba muy próxima cuando se adoptó la medida que se pretende modificar, estando el alimentista formándose y padeciendo una minusvalía que le dificulta el acceso al mercado laboral. Impone las costas a la actora.
Contra la citada sentencia Dª. Ana plantea recurso de apelación donde muestra su disconformidad con la motivación de la misma y con las conclusiones alcanzadas, porque niega que ella haya basado su recurso en haber alcanzado el hijo la mayoría de edad, pues lo que motiva el cambio es que tiene opciones de acceder al mercado laboral, como ya hizo durante siete meses, sin que la discapacidad que padece (que ella desconocía) lo impida, aparte de que sólo se le reconoció temporalmente y dejó pasar más de un año sin volverla a pedir.
Además, el padre puede contratarlo en la empresa familiar que tiene. Por ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime su demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de los hechos fijados y las conclusiones alcanzadas, aportando resolución administrativa que reconoce con carácter definitivo la minusvalía del hijo, por lo que interesa su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el examen del recurso debe hacerse una exposición general sobre las características del procedimiento planteado.
Hay que tener en cuenta que, como repetidamente viene señalando esta Sala, entre las más recientes sus sentencias de 10 y 31 de enero, 9 de mayo y 20 de junio de 2019 ( Rollos 1156/18, 1235/2018, 1165/2018 y 485/19), estamos ante un procedimiento especial de modificación de medidas ya establecidas judicialmente, regulado en el art. 775 LEC, y ello exige, para su estimación, que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas que se pretenden alterar ( arts.
90 y 91 CC y 775 LEC).
En principio, los pronunciamientos contenidos en sentencias declaradas firmes no pueden ser nuevamente sometidos a juicio, al constituir cosa juzgada material ( art. 222 LEC) y por ello no se permite un procedimiento posterior sobre idénticas cuestiones entre las mismas partes. Ahora bien, en estos procedimientos de familia, en los que se fijan medidas definitivas que pueden tener una larga vigencia temporal, se prevé 'excepcionalmente' que pueda volver a plantearse la cuestión si se ha producido un cambio esencial de las circunstancias que concurrían cuando se adoptó ese pronunciamiento, lo que no es sino una aplicación de la cláusula rebus sic estantibus.
Estamos ante un supuesto excepcional, y por ello de interpretación restrictiva, por lo que se han de cumplir determinados requisitos, cuya exigencia ha de ser rigurosa. Así, se ha de tratar de un suceso novedoso, esto es, que no concurría cuando se adoptó la medida. Además, ha de suponer un cambio relevante ('esencial'), que implique una alteración importante de la situación anterior y evidencie que la solución adoptada no habría sido la misma de haber concurrido entonces las nuevas circunstancias. También deben tratarse de cambios reales (no meramente probables) y permanentes (no circunstanciales o transitorios). Finalmente han de responder a causas objetivas o, al menos, que no dependan de la voluntad del obligado, pues las obligaciones no pueden quedar al arbitrio del obligado a prestarlas ( art. 1256 CC).
Pero no sólo se exige ese cambio sustancial, sino que es al actor, que plantea este procedimiento, al que corresponde, con especial rigor, la carga probatoria. El artículo 217.2 LEC impone al demandante la obligación de probar los hechos base de su pretensión, y la jurisprudencia se muestra especialmente exigente respecto de esa obligación en esta clase de procedimiento, por su carácter excepcional.
TERCERO.- En el presente caso la apelante sostiene que la sentencia parte de un erróneo planteamiento de la cuestión por ella invocada en su demanda, pues le achaca basarla en que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad, cuando no es cierto, pues su pretensión se basa en que el mismo es independiente económicamente porque puede acceder al mercado laboral, como ya ha hecho durante siete meses.
El examen de la demanda inicial muestra que en la misma (Hecho Tercero) literalmente dice: '...en la actualidad ya es mayor de edad y ha trabajado...lo que le capacita para trabajar y para vivir de forma independiente', y en el FJ IV añade: 'está en condiciones de trabajar'.
Por lo tanto, la mayoría de edad sí ha sido un hecho nuevo esgrimido como base de su pretensión modificativa, y acierta plenamente la sentencia cuando le niega relevancia alguna a fin de apreciar una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento en que se fijó la pensión cuya extinción se pretende.
Por otro lado, la falta de una conducta activa del hijo para incorporarse al mercado laboral tampoco ha resultado acreditada, pues se ha practicado prueba sobre los motivos de su pérdida del trabajo que empezó a desempeñar, lo que se debió a los problemas de discapacidad que padece (en la actualidad reforzada por su conocimiento definitivo dado por el IMAS), que evidencian las dificultades que sufre para acceder a dicho mercado laboral, pese a los esfuerzos formativos que viene desarrollando y al hecho de estar inscrito en el SEF como demandante de empleo.
La posibilidad de que el hijo pueda trabajar en la empresa del padre es un hecho nuevo, no invocado en la demanda inicial, por lo que no puede aceptarse su introducción extemporánea en el procedimiento ( art. 456.1 LEC), por la clara indefensión que ocasiona a la parte contraria, que no ha podido proponer prueba al respecto.
Por todo ello, se ha de desestimar el recurso planteado, manteniendo en su integridad la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, deben imponerse las costas de esta segunda instancia a la apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Torralba Martínez, en nombre y representación de Dª. Ana , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en procedimiento de familia seguido con el número 394/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de D. Genaro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
