Sentencia CIVIL Nº 693/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 693/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 996/2020 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 693/2021

Núm. Cendoj: 23050370012021100661

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:839

Núm. Roj: SAP J 839:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 693

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén a dieciséis de Junio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3419 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 996 del año 2020, a instancia de D. Julián Y Dª Begoña,representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª reyes López Cledou, y defendidos por el Letrado D. Diego Jesús Sola Montiel; contra BANKIA, S.A. (ANTES BANCO MARE NOSTRUM), representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, y defendida por la Letrada Dª Yolanda López-Casero de la Torre.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén con fecha 5 de marzo de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Julián y Dª. Begoña contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., y en consecuencia:

Declaro la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés de la Escritura Pública otorgada en fecha 18 de Septiembre de 2.003 ante la notario doña Andrea García Jiménez, con número de protocolo 1981, cuyo tenor literal es:

'En cualquier caso, y a partir de la primera revisión la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del cuatro veinticinco por ciento (4,25%) nominal anual (...)'.

Declaro la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés de la Escritura Pública otorgada en fecha 3 de Mayo de 2.007 ante la notario doña María Dolores Mouriño Hernández, con número de protocolo 459, cuyo tenor literal es:

'En cualquier caso, y a partir de la primera revisión la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del cuatro enteros y veinticinco centésimas de entero por ciento (4,25%) nominal anual (...)'.

Declaro la nulidad de la siguiente cláusula recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 15 de Octubre de 2.012 ante la notario doña María Elena Ramos González, con número de protocolo 670, cuyo tenor literal es:

'En cualquier caso, la ENTIDAD tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del CINCO CON VEINTICINCO POR CIENTO (5,25%) nominal anual'cuatro enteros y veinticinco centésimas de entero por ciento (4,25%) nominal anual (...)'.

Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante 6.951,64 euros resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin las cláusulas suelo, más los intereses legales.

Con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Bankia (antes Banco Mare Nostrum) en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Julián y Dª Begoña, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Junio de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GARCÍA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO-.Planteamiento y objeto del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima la demanda formulada por los actores Julián e Begoña frente a la entidad Bankia, declarando la nulidad de las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés recogidas en los contratos de ampliación del préstamo hipotecario, de fecha 18 de septiembre de 2003, de novación de dicho contrato de 3 de mayo de 2007 y, finalmente, ulterior novación de fecha 15 de octubre de 2012. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, condena a la entidad demandada Bankia a abonarles la cantidad de 6.951,64 euros, en que se traduce económicamente la supresión de dichas cláusulas.

En materia de costas procesales, considerando el acogimiento de dicha demanda, condena a la referida financiera al abono de las devengadas en primera instancia.

Contra dicha sentencia interpone la financiera demandada recurso de apelación. A la vista de su contenido, el expresado recurso invoca hasta nueve diferentes motivos del mismo, si bien varios de ellos estrechamente relacionados entre sí. Se pasan a resumir del modo que sigue.

En el primero, cuarto, quinto y sexto de los motivos planteados se alude a la negociación 'expresa' de que fue objeto de la cláusula de interés mínimo (conocida comúnmente como 'suelo'), negociación que califica de 'individual'; así como a que tal cláusula era conocida por la parte actora, tanto en su existencia como en sus consecuencias y reflejo económico, lo que excluye cualquier análisis sobre su carácter abusivo, para aludir finalmente a que superaría las exigencias contempladas en la normativa vigente en materia de consumidores y condiciones generales de la contratación. Se invocan, como infringidos, los artículos 1 de la LCGC, 82.2 de la LGDCU, 319, 326 y 376 de la LEC. el doble control de transparencia examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, esgrimiéndose también la infracción de los artículos 80.1 de la LGDCU y 5.5 de la LCGC. Se afirma por la recurrente que la redacción de la cláusula es clara, transparente y comprensible, que fue objeto de lectura por el fedatario público y que se entregó oferta vinculante a la parte prestataria.

Los motivos segundo y tercero del recurso se refieren al contrato privado que las partes suscribieron con fecha 26 de marzo de 2015, cuya validez se defiende, contrato en virtud del cual se eliminaba la cláusula de interés mínimo (cláusula 'suelo') recogida en las escrituras públicas anteriormente mencionadas, invocándose a tal fin la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018.

En el séptimo motivo se considera que la sentencia ha infringido la doctrina de los actos propios y del retraso desleal en el ejercicio de pretensiones, de construcción jurisprudencial.

En el octavo de los motivos que comprende el recurso se considera improcedente la condena al abono de intereses legales desde el cobro de las cantidades abonadas en exceso (esto es, por aplicación de la cláusula suelo) que contiene la resolución de instancia.

Finalmente, el noveno y último motivo cuestiona la condena en costas que impone la resolución de instancia, afirmándose que en estos casos de eliminación y/o reducción de la cláusula suelo se plantean serias dudas de derecho que abonarían su no imposición.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

Se adelanta que los motivos del recurso primero, cuarto, quinto y sexto, de un lado; y los rubricados como segundo y tercero, de otro, dada su íntima relación, se analizarán de forma conjunta.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la declaración de nulidad de la cláusula de interés mínimo (cláusula 'suelo') y sobre las infracciones de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que se expresan en el recurso (motivos primero, cuarto, quinto y sexto del mismo)-.

Razones de sistemática aconsejan el análisis de los expresados motivos del recurso con anterioridad al segundo y tercero de los en él contenidos. Y aquellos deben decaer, considerándose que la argumentación de la resolución de instancia sobre la cuestión, contenida en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, resulta correcta y ajustada a Derecho y a la doctrina jurisprudencial que allí resulta aplicada.

En primer lugar, debemos resaltar que en materia de consumidores (y lo son los actores con relación a los contratos de ampliación y novación de préstamo hipotecario que celebraron con la demandada, hecho no cuestionado por ésta), el artículo 82.2 del citado TRLGDCU, en consonancia con el artículo 3 de la Directiva 93/13, establece que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de probar tal cuestión, existiendo una expresa inversión de la carga de la prueba. Así lo ratifica expresamente la STS 241/2013 de 9 de mayo: '160. A ello debe añadirse que, aunque la LCGC no contiene regla alguna sobre la carga de la prueba del carácter negociado de las cláusulas predispuestas incorporadas a los contratos, a diferencia de lo que acontece en el supuesto de las cláusulas abusivas, en relación con las que el segundo párrafo del artículo 82.2 TRLCU dispone que 'el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba' -a tenor del artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE 'el profesional que afirme que una cláusula 8 tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba'- en el caso de condiciones generales en contratos con consumidores es aplicable la expresada regla.

Entiende el Tribunal Supremo que, aunque no hubiera norma específica que lo estableciera, no puede recaer sobre el consumidor la carga de probar un hecho negativo: '164. Más aún, de hecho aunque no existiese norma específica sobre la carga de la prueba de la existencia de negociación individual, otra tesis abocaría al consumidor a la imposible demostración de un hecho negativo -la ausencia de negociación-, lo que configura una prueba imposible o diabólica que, como precisa la sentencia STS 44/2012, de 15 de febrero de 2012, reproduciendo la doctrina constitucional, vulneraría el derecho a la tutela efectiva'.

Otro elemento en favor del consumidor es que el propio Tribunal Supremo ya parte de la premisa de que los contratos bancarios son contratos predispuestos con condiciones generales de la contratación, dándole el tratamiento procesal de hecho notorio y excluyendo por tanto la necesidad de prueba al efecto: '156. Pues bien, es notorio que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados. Quien pretende obtenerlos, alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. Así ocurre precisamente en el mercado de bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a que alude artículo 9 del TRLCU.(...) 157. Entre ellos, como se ha indicado, se hallan los servicios bancarios y financieros, uno de los más estandarizados -el IC 2000- afirma que '[...] los servicios financieros son grandes 'consumidores' de cláusulas contractuales', y, de hecho, la citada OM de 1994 parte de que el contenido de los contratos a que se refiere la propia norma tiene carácter de condiciones generales predispuestas e impuestas. De ahí que imponga determinados deberes de información a las prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura.

Se concluye, pues, que en los contratos de adhesión suscritos con consumidores opera una auténtica presunción iuris tantum de ausencia de negociación.

En consonancia con lo anterior, la STS nº 265/2015 de 22 de abril establece que para que la cláusula pueda quedar excluida del control de abusividad es necesario que el predisponente explique cumplidamente las razones excepcionales que llevaron a negociarla de forma individual.

Interesa en este punto hacer una pequeña mención al control de transparencia de aquellas cláusulas que inciden en el precio del contrato: la STS 367/2017 de 8 de junio declaró que, para reconocer la validez de la cláusula suelo debe probarse por el predisponente la directa correlación de alguna circunstancia excepcional que lo justifique.

De esta manera, no existe duda de que la carga de probar el carácter negociado, equitativo y transparente de la cláusula es del profesional predisponente, siempre que el demandante sea un consumidor, como aquí acontece.

Y tal prueba no ha acontecido en absoluto en el caso que nos ocupa. De hecho, en su recurso la financiera demandada no alude siquiera a alguna prueba concreta que evidencie tan fundamental circunstancia, ni con ocasión del primer contrato ni con relación a los posteriores, sino que trata de inducirla del solo hecho de los contratos aludidos -donde se insertó la cláusula suelo- constituyen una modificación del contrato originario (éste, de 6 de junio de 2000), dato absolutamente insuficiente ante la ausencia de acreditación de tal hecho. Es más, esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que la sola existencia de un contrato posterior entre prestatario (consumidor) y entidad financiera (prestamista) en el que se modifique el préstamo primigenio no implica que se hayan proporcionado al primero 'las explicaciones pertinentes en la forma exigida por la jurisprudencia antes citada' (términos de nuestra sentencia de 5 de septiembre de 2018); o en la de 27 de marzo de 2019, según la cual 'Tampoco, como se pretende, el que la limitación se introdujera en sendas modificaciones por las que se pretendía realmente ampliación del importe del préstamo y plazo, concretamente en la escritura al inicio y otra posterior (...), como hemos reiterado en numerosas resoluciones, se puede erigir sin más en prueba de que se hubiera proporcionado la exigida información sobre su inclusión ni menos aún sobre su alcance'. Así lo hemos reiterado en la más reciente sentencia de 27-1-2021.

Según reseña la resolución de instancia, y no se evidencia lo contrario en el recurso interpuesto, no existió simulación de escenarios con referencia a la inclusión de la cláusula suelo. Y en cuanto a la intervención del fedatario público, la STS de 16-7-2019, con cita de la núm. 171/2017, de 9 de marzo, declara que puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia. Pero que, siendo ello cierto, también lo es que el conocimiento adquirido por el prestatario en el momento del otorgamiento de la escritura pública podía no ser suficiente para entender satisfecho el control de transparencia material. Y que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos el cumplimiento del deber de transparencia puesto que...el momento en que se produce la intervención del notario, al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda... no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con fundamento en una información inadecuada, pues si lo hace no podría pagar el precio de la vivienda que acaba de comprar.

Así se proclamaba en la STS de 29 de enero de 2018, que pone el acento en la relevancia que tiene en este tipo de contratos la información precontractual, a fin de que el prestatario tenga margen de maniobra antes del otorgamiento de la escritura.

En el caso de autos, como se advierte, no queda acreditada la existencia de esa fase de negociación previa a la celebración del contrato, por lo que la anterior doctrina jurisprudencial resulta de plena aplicación.

Es por ello, y por lo argumentado en la sentencia de instancia (fundamentos de derecho tercero y cuarto, antes citados) con relación a la falta de prueba de la información suficiente que la entidad financiera proporcionara a los prestatarios sobre el alcance real del contenido de las repetidas cláusulas y, en particular, de sus consecuencias económicas, que deben descartarse los aludidos motivos del recurso, confirmándose las declaraciones de nulidad que recoge la sentencia del órgano de primer grado. Y, con ello, rechazarse los motivos que han sido objeto de análisis.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (II). Sobre la invocada transacción que se dice incluida en la escritura de fecha 26 de marzo de 2015 (motivos segundo y tercero del recurso)-.

Como se apuntó en el primero de estos fundamentos de derecho, la recurrente sostiene en el tercero de sus motivos la improcedencia de la declaración de nulidad que contiene la resolución apelada respecto de las reseñadas cláusulas en virtud del contrato que las partes suscribieron el 26 de marzo de 2015, invocándose la sentencia del Tribunal Supremo de 11-4-2018.

Tales alegaciones deben rechazarse, sin perjuicio de resaltar que en la sentencia apelada no contenía argumentación alguna respecto de las mismas, que habían sido oportunamente expuestas en el escrito de contestación de la demandada.

Según declara la STS 16/10/17, en estos casos nos hallamos ante una 'nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( Art. 6.1 de la Directiva 93/13)...Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato...La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos...Se trata solamente de una solicitud dirigida a reducir en lo posible las consecuencias negativas que la cláusula cuestionada tenía para los prestatarios, que no les impide posteriormente solicitar la declaración de nulidad absoluta de tal cláusula y la restitución de lo que el banco ha percibido indebidamente por su aplicación'.

Por tanto, la novación que se produjo del contrato no convalida la cláusula nula, ni deja de tener objeto que la parte pueda reclamar la nulidad y la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la misma. Y siendo nulo el pacto original no cabe convalidar el mismo mediante el pacto posterior conforme a lo dispuesto en el art. 1310 Código Civil. En tal sentido nos pronunciábamos en sentencia de 3 de julio de 2019.

A fortiori, debe tenerse en cuenta en el presente caso, a la vista del contrato a que se alude por la recurrente, en particular, la escritura de (nueva) ampliación del capital del préstamo, en el mismo se acordaba única y exclusivamente 'la supresión de los tipos de interés mínimo y máximo' que se viene aplicando en el préstamo (páginas 34 y 35), pero sin proporcionarse información alguna a los prestatarios de la repercusión económica que había tenido dicha cláusula a partir de su inclusión inicial. No existe intercambio alguno de prestaciones, requisito imprescindible de toda transacción (cfr. artículo 1809 de Código Civil), amén de que -como se ha destacado- no se acredita en modo alguno que los prestatarios tomaran conocimiento entonces de las consecuencias patrimoniales que había tenido su vigencia durante la más que prolongada vida del contrato.

A este respecto, la reciente sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 declara que la exigencia de transparencia obliga al profesional (empresario) a que cuando se celebra un contrato de préstamo con un consumidor en el que se incluye una cláusula suelo, se deba facilitar la información necesaria para que entienda las consecuencias económicas que se derivan de la inclusión en el contrato de la cláusula suelo, recordando que la referida obligación de transparencia debe ser interpretada en un sentido amplio. Lo anterior supone que la exigencia de que las cláusulas contractuales se deban redactar de una manera clara y comprensible, comprende también que se explique de manera suficiente el funcionamiento de la cláusula, en particular, de sus consecuencias económicas y/o patrimoniales, información por completo ausentes en el contrato analizado, como se ha dicho.

Tal motivo, en consecuencia, también habrá de rechazarse.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y III). Sobre la ahora invocada doctrina de los actos propios y retraso desleal en el ejercicio del derecho. Sobre la condena a abonar los intereses desde el cobro de cantidades y sobre las costas procesales de primera instancia. Aplicación al caso de la doctrina del STJUE en sentencia de 16 de julio de 2020 (motivos séptimo, octavo y noveno del recurso)-.

Estos tres últimos motivos del recurso también habrán de fracasar.

En cuanto al primero, amén de no ser aplicable la doctrina invocada al caso de autos, tal alegato no se dedujo en primera instancia, por lo que su invocación en esta alzada carece de cualquier virtualidad.

Por lo que respecta a los intereses legales, a aplicar según la resolución de instancia a las cantidades percibidas en exceso (en virtud de la cláusula de interés mínimo) desde su cobro por la entidad demandada, es correcto dicho pronunciamiento al amparo del artículo 1303 del Código Civil. Como hemos dicho, entre otras, en sentencia de 29 de noviembre de 2019, con sólido apoyo ya en la conocida sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 8 de junio de 2017, la condena a la entidad financiera demandada a eliminar la cláusula de interés mínimo -condición general del contrato de préstamo hipotecario y a la devolución de cuantas cantidades haya cobrado en aplicación de la referida cláusula- debe conllevar la del pago de los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico.

Por último, también deberá rechazarse la censura que se dirige en el último de los motivos del recurso interpuesto acerca al pronunciamiento de la sentencia de instancia en materia de costas procesales. No sólo porque, como bien se argumentaba en aquélla, la estimación de la demanda era íntegra (cfr. Art. 394LEC); sino, además, a raíz de la reciente STJUE de 16 de julio de 2020. En efecto, esta resolución ha considerado -dicho sea resumidamente- que la normativa comunitaria, en concreto, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. De manera que la -declaración de- nulidad de la cláusula -por abusiva- debe conllevar la condena en costas procesales a la entidad bancaria, aunque los efectos restitutorios sean parciales.

En atención a lo expuesto, tal motivo de apelación habrá también de ser desestimado; y confirmarse por todo lo anterior la decisión adoptada en la materia por la sentencia de instancia.

QUINTO-. Costas de esta alzada-.

Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, procede imponer a la apelante las costas en esta alzada.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J, ante la desestimación del recurso, procede dar destino legal al depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Bankia, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de Jaén con fecha 5 de marzo de 2020 en autos de Juicio Ordinario nº 3419/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0996 20.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 Bis de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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