Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 693/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1348/2021 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 693/2022
Núm. Cendoj: 50297370052022100647
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1285
Núm. Roj: SAP Z 1285:2022
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000693/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 03 de junio del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 12/2021, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 1348/2021, en los que aparece como parte apelanteD. Juan Alberto, representado por el Procurador de los tribunales D. IGNACIO BERDUN MONTER y asistido por el Letrado D. ANTONI VILLEGAS CANOVAS; y como parteapeladaMECANICAS HERCAS SL,representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA ELENA CIPRES MARCO y asistido por el Letrado D. PEDRO BARINGO GINER; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de septiembre del 2021 , cuyo FALLO es del tenor literal:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Alberto contra Mecánicas Hercas SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Juan Albertose interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO. -Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2022.
CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO. - Objeto del recurso
Entabló la actora, persona física que en el año 2000 adquirió un camión a través de un concesionario independiente, la acción de reclamación de daños con fundamento en la infracción de las normas europeas sobre competencia - art. 101 TFUE y las del Derecho derivado- así como la jurisprudencia interpretativa del mismo. Dicha acción la articulada a través de la reclamación de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del CC. La acción se dirige contra el concesionario independiente que suministró el camión, que fue adquirido mediante arrendamiento financiero celebrado con un tercero. Tal solicitud la funda en un dictamen pericial apoyado, al parecer, en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 del Acuerdo EEE (AT.39824 -Camiones) que impuso importantes multas a los principales fabricantes europeos de camiones mediados y pesados. Solicita, como consecuencia de tal infracción, la condena a la demandada a la devolución de una parte del importe del precio del vehículo, precio que reputa excesivo y derivado de esta actuación contraria al libre mercado, concretamente reclama la suma de 15.337,99 euros.
La demandada mantiene su falta de legitimación pasiva, pues ni aparece como destinataria en la Decisión referida que sirve de fundamento a la reclamacion, ni se ha acreditado que la misma haya participado en actuación anticompetitiva alguna. De otra parte, invoca la prescripción de la acción en cuanto fue ejercitada mas allá del año de la publicación de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 en el Diario Oficial de la Unión Europea. Finalmente, negó cualquier eficacia probatoria al dictamen presentado.
La sentencia de la instancia estimó las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción y desestimó íntegramente la demanda.
Frente a tal decisión y por la vía del recurso de apelación la actora solicita la revocación de la sentencia fundada en:
La relación que vincula a las partes es una relación contractual nacida de la compraventa de un camión, por ello, la acción se asienta en un vínculo contractual. Consecuentemente, el plazo de prescripción ha de ser el fijado en el art. 1964 del CC, esto es, de cinco años. Dicho plazo no ha trascurrido.
Respecto a la legitimación pasiva parece mantener que la misma existe y que se asienta en la relación existente entre el concesionario y el fabricante del camión en orden a la responsabilidad por los posibles defectos del camión, y que la misma debe reputarse solidaria entre ambos. Y 'si partimos de la solidaridad entre constructor y concesionario, los actos realizados por uno de ellos afectan al otro y por tanto no puede desvincularse las practicas colusorias de uno respecto al otro'.
Por último, alega 'debemos volver a poner de manifiesto que actualmente está en espera de ser resuelta una consulta de los Juzgados Mercantiles de Barcelona al TSJUE acerca de la especifica responsabilidad de los concesionarios en relación con el caso del cartel de los camiones, por lo que estando en un supuesto idéntico parece idóneo esperar a la resolución del citado órgano a efectos de resolver esta litis'.
Finalmente, mantiene que 'la recentísima STJUE de 6 de octubre de 2.021 que aquí adjuntamos como Documento Numero 1, dictada después del fallo de la sentencia ahora recurrida, que establece la responsabilidad de las filiales respecto a las acciones de sus matrices, con un argumentario que es perfectamente aplicable al presente caso'.
Finalmente, sostiene que existe un error en la valoración de la prueba en cuanto la conducta colusoria y el daño han quedado acreditados.
La demandada interesa la íntegra desestimación del recurso.
SEGUNDO. - Hechos acreditados
Conforme a la prueba practicada ha de darse como acreditado que:
En fecha 18 de enero de 2011 funcionarios de la Comisión Europea realizaron inspecciones sin previo aviso en los locales de los principales fabricantes de camiones europeos. El 20 de noviembre de 2014 la Comisión anunció que en tal fecha había informado a varios fabricantes de camiones medianos y pesados acerca de la sospecha de haber participado en un cártel en violación de las normas antimonopolio de la UE.
El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión resolviendo el expediente. De la misma se dio traslado al público mediante Comunicado de prensa en el que extractaba la misma y daba cuenta de la imposición de multas a las marcas vendedoras de camiones por importe de dos mil novecientos veintiséis millones de euros por realizar una conducta anticompetitiva y contraria al art. 101 del TFUE.
Con arreglo a la Decisión la misma consistía en realizar entre los años 1997 y 2010 las siguientes conductas a tenor de la propia resolución:
(46) Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos (véase (48)) intercambiaron sistemas informatizados de configuración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de configuración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las configuraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral.
(47) En la mayor parte de los casos, la información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre mercados de que dispusieran.
(48) Del mismo modo, el intercambio de sistemas de configuración ayudaba a comparar las ofertas propias con las de los competidores, lo que incrementaba aún más la transparencia del mercado. En particular, los sistemas de configuración permitían dilucidar las opciones adicionales compatibles con cada camión y cuáles de ellas se incluían en el equipamiento de serie u opcional. Todos los Destinatarios, a excepción de DAF tenían acceso al sistema de configuración de al menos otro Destinatario. Algunos sistemas de configuración únicamente permitían el acceso a información técnica, por ejemplo, portales con información sobre carrocería, no incluyendo información en materia de precios.
...
(50) Las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de fijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en toda el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
Entre las sociedades sancionadas no se encontraba la entidad demandada, mero concesionario independiente de la entidad DAF TRUCK.
En fecha 6 de abril de 2017, esta Decisión en su versión no confidencial fue publicada en el Diario de la Unión Europea (DUE).
El ahora actor, en fecha 25 de febrero de 2000 adquirió un camión nuevo de la marca DAF, modelo FAS 85CF 380 con número de bastidor NUM000 y matrícula YU-....-q, mediante arrendamiento financiero con la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO por importe, según contrato, de 74.096,56 euros como coste del bien y 2.066,36 euros como carga financiera. El camión había sido suministrado a través de un concesionario independiente AUTOMOCIÓN HERCAS S.A. (en la actualidad MECANICAS HERCAS S.L.).
Se formuló una reclamación contra la demandada vía burofax en fecha 4 de abril de 2018 que fue entregada en su domicilio el 6 de abril de 2018.
Con fecha 12 de mayo de 2020 se entabló demanda por la ahora actora ante el juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza contra MECANICAS HERCAS S.L. con fundamento, al parecer, en la nulidad del precio de la compraventa.
Con fecha 24 de junio de 2020 se declaró la falta de competencia de los juzgados de lo mercantil para conocer de dicha pretensión. La resolución devino firme.
Con fecha 5 de enero de 2021 se interpuso a la presente demanda.
TERCERO. - Derecho aplicable
Como cuestión preliminar para la resolución de la reclamación ha de comenzarse por examinar el derecho aplicable a la reclamación.
Dos son las posibilidades que se ofrecen. De una parte, estimar que la Directiva de Daños y el RDL 9/2017, de 26 de mayo, resultan inertes para el examen de la cuestión debatida en cuanto la disposiciones de las mismas parecen fijar la irretroactividad como criterio determinante de su regulación -para las disposiciones de carácter sustantivo el art. 22 de la Directiva establece su irretroactividad, y para las disposiciones de carácter procesal, pese a permitirlo la Directiva en su art. 22.1, el RDL de transposición en su Disposición Transitoria Primera nº 2 expresamente lo niega-. Una segunda postura consiste en estimar que, dado que la Directiva es anterior a la Decisión de la Comisión en la que se funda la presente acción de daños es aplicable la misma o, por lo menos, ha de realizarse una interpretación de los preceptos nacionales vigentes a la fecha de conformidad con los principios de la misma.
Es nuestra opinión, que, a la vista de las alegaciones de las partes, es la primera de las posibilidades la que ha de prosperar.
Esta ha sido, por otra parte, la postura unánime seguida por las audiencias provinciales que se han pronunciado sobre la cuestión ( SAP de Valencia (Sección 9ª) nº 1679/2019, de 16 de diciembre, y las demás de la misma Sala que le siguieron, la SAP de Pontevedra (Sección 1ª) 108/2020, de 28 de febrero, y las que le siguieron y la SAP de Barcelona (Sección 15ª), 603/2020, de 17 de abril.
Son, a juicio de las mismas, argumentos cruciales para el rechazo de la aplicación de la Directiva a la acción ejercitada, los siguientes:
La resolución de la Comisión se dicta el 19 de julio de 2016, si bien no es objeto de publicación, más allá de un resumen de prensa, hasta el 6 de abril de 2017. La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea fija un plazo de transposición máximo referido al 27 de diciembre de 2016. El Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores fue publicado en el BOE 27 de mayo de 2017 y entró en vigor al día siguiente de su publicación -Disposición final 5-.
En consecuencia, al tiempo de la Decisión, la directiva había sido publicada, no así el RDL 9/2017, que se había promulgado fuera del plazo de transposición.
Sentado lo anterior, existen ya pronunciamientos muy relevantes en la jurisprudencia comunitaria que determinan la inaplicación de la Directiva a acciones como la presente; así la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de marzo de 2019 -asunto C-637/17- resolvió en virtud de una cuestión prejudicial planteada que:
'por el contrario, del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104 resulta que los Estado miembros disponían de la facultad discrecional para decidir, a la hora de transponer dicha Directiva, si las normas nacionales que transponían las disposiciones procesales de esta se aplicaban o no a las acciones por daños ejercitadas después del 26 de diciembre de 2014, pero antes de la fecha de transposición de la citada Directiva o, a más tardar antes de la expiración de su plazo de transposición.
29 Así, en caso de que los Estados miembros, ejerciendo esta facultad, decidan que las disposiciones de su ordenamiento jurídico que transponen las disposiciones procesales de la Directiva 2014/104 no son aplicables a los recursos por daños interpuestos antes de la fecha de entrada en vigor de estas disposiciones nacionales, los recursos interpuestos después del 26 de diciembre de 2014, pero antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de esta Directiva, siguen estando regulados únicamente por las reglas procesales nacionales que ya estaban en vigor antes de la transposición de la citada Directiva.
También en este caso, la norma de transposición establecía la irretroactividad de las normas procesales, por lo que tanto el derecho material como procesal aplicable era el anterior a la promulgación de ambas normas, la Directiva y el RDL que la transponía.
Por tanto, no era aplicable al caso la interpretación conforme a la directiva.
¿Cuál era por tanto el Derecho aplicable al caso? Estima la Sala siguiendo los precedentes jurisprudenciales ya referidos que el mismo venía constituido, en primer lugar, por el Código Civil, art. 1902 del CC, y la doctrina y jurisprudencia nacional que lo desarrolla. A falta de una regulación comunitaria específica sobre el resarcimiento de daños y perjuicios en el Derecho de la competencia, la cuestión ha de resolverse aplicando las normas de Derecho interno ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre), pero también lo que pudiéramos llamar el acervo comunitario, esto es, el Derecho de la Unión de aplicación directa y la jurisprudencia comunitaria que lo desarrolla especialmente por su influencia en la jurisprudencia nacional.
Así, no es discutible y numerosas resoluciones comunitarias y nacionales lo avalan que el ahora art. 101 del Tratado de la Unión Europea es directamente aplicable; también estaba vigente a la fecha de la Decisión el Reglamento (CE) Nº 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002. Este en su considerando 9º establecía que:
Los artículos 81 y 82 del Tratado tienen por objeto la protección de la competencia en el mercado. El presente Reglamento, que se adopta para aplicar esas disposiciones del Tratado, no impedirá que los Estados miembros apliquen en sus territorios la legislación nacional que proteja otros intereses legítimos, siempre que esa legislación sea compatible con los principios generales y las demás disposiciones del Derecho comunitario.
Por su parte el art. 16.1 del mismo establecía que:
Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.
De otra parte, numerosas resoluciones del TJUE así lo han reconoció en SSTJ 20.9.2001, Courage,C-453/99 ,y 13.7.2006, Manfredi,C-295 y 298/04, entre otras, ...
En el mismo sentido,la propia jurisprudencia española había entendido esta normativa y doctrina jurisprudencial como aplicable en la interpretación del art. 1.902 CC -En este sentido la STS 651/2013-.
En consecuencia, el Derecho nacional habrá de ser interpretado conforme al Derecho comunitario, singularmente con arreglo a los principios de equivalencia y efectividad establecidos por el mismo.
De otra parte, la innovación legislativa acaecida, Directiva y RDL, en modo alguno altera o modifica los principios que regulaban la fijación del daño -principio de pleno resarcimiento del daño, ...-, sino por el contrario, sedimentan normativamente los mismos y los refuerzan.
En definitiva, como establece la SAP de Valencia 1679/2019, de 16 de diciembre:
Estos elementos (a modo descriptivo y no exhaustivo, o excluyentes de otros resultantes de las resoluciones del TJUE y de nuestro propio Tribunal Supremo) nos permiten fijar el marco en el que resolver las cuestiones controvertidas sin necesidad de forzar argumentos o referencias a los concretos preceptos de la Directiva (ni a la Ley de Defensa de la Competencia en su versión vigente tras la transposición), pues tales normas, como ya hemos apuntado, son el trasunto de los criterios ya existentes en los pronunciamientos del Tribunal de Justicia, lo que nos permite dar una respuesta conforme al derecho y jurisprudencia aplicable en el momento de producirse los hechos.
En el mismo sentido, SAP Pontevedra 213/2020, de 14 de mayo.
Por tanto, la accion ejercitada con fundamento en el art. 101 del TFUE ha de ser considerada una acción con fundamento extracontractual y, por ello, con plena sujeción al art. 1902 del CC.
En cuanto a la naturaleza de la accion, en primera instancia parece predicarse su extracontractualidad y en sede de recurso se estima contractual, pese a que el presente supuesto no existe una relación contractual entre las partes, comprador y concesionario, en cuanto la compra la realizó el arrendador financiero para su puesta a disposición del vehículo al actor.
Así, la actora adquirió el uso de un vehículo camión comercializado por la demandada, concesionaria independiente que comercializa en España los camiones fabricados por la entidad DAF, mediante el arrendamiento financiero a una entidad, que adquirió el camión y permitió su uso a la actora a cambio de una cuota, comprensiva de la amortización del bien mueble y de su financiación.
Por tanto, la demandada suministro el camión a la entidad financiadora de la operación, no a la actora. En consecuencia, en modo alguno su vínculo puede reputarse contractual.
A mayor abundamiento, no es predicable la posible extensión de la responsabilidad solidaria del fabricante y el vendedor respecto de los vicios o defectos del vehículo vendido a la responsabilidad por las infracciones en materia de competencia.
Y ello por lo siguiente:
Las infracciones perseguidas por los arts. 101 y ss. del TFUE y los artículos correspondientes de la LDC, son derivadas de conciertos entre varias empresas con influencia en el mercado, a través de sus cuotas de ventas en el mismo y su capacidad de fijar precios. Por tanto, el presupuesto para ser destinatario de una acción de defensa de la competencia es actuar en el mercado y tener la posibilidad de incidir sobre el mismo de alguna manera.
En el presente supuesto, habrá de examinarse si en la infracción denunciada, que se asienta en la imposicion de una sanción a diversos fabricantes de camiones medianos y pesados por la Comisión Europea, la demandada resulta destinataria de la misma o puede reputarse forma parte, como veremos, de alguna unidad económica, en el sentido que le da el Derecho comunitario, que participó en las conductas sancionadas.
Ciertamente, en el acto del juicio la actora mantuvo a preguntas del juez a quoque ejercitada una accion stand aloneo autónoma, y no una consecutiva o follow on. Debe reputar la Sala que fue un lapsus, en cuanto la actora ejercitada una accion consecutiva. Solo así cobra sentido la aportación de la Decisión de la Comisión que sanciona a los fabricantes y su apoyo en ella para la solicitud de condena al concesionario. De lo contrario, la falta de prueba de una infracción autónoma a la competencia al margen de las conductas sancionadas por la Comisión, determinaría ineludiblemente una absolución de la accion por falta de prueba de la conducta ilícita denunciada.
CUARTO. - Legitimación activa
No parece la demandada cuestionar la legitimación del actor para reclamar el perjuicio ocasionado por la conducta tachada de anticompetitiva. En todo caso, el art. 10 LEC, en el Derecho nacional, y la consecuencia derivada del art. 101 del TFUE, según la cual todo perjudicado por una conducta de este tipo puede reclamar la íntegra indemnización del daño causado ( STJUE 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage y Crehan y 13 de julio de 2006, asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, Manfredi y otros) conducen a considerar sin género de duda a la actora como legitimada para reclamar el daño causado y que la mismos a cifra en el posible sobreprecio fijado para el camión a consecuencia de los acuerdos alcanzados entre las partes.
QUINTO. - Legitimación pasiva
En el presente caso, la demanda se dirige contra la suministradora del camión que fue adquirido por la actora mediante arrendamiento financiero. A la misma le imputa una conducta anticompetitiva o contraria al Derecho de la competencia. Pese a que en el acto de la audiencia previa manifestó, como ya se ha dicho, que la accion ejercitada era autónomastand alone, en cuanto funda su reclamacion en la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, que estima sirve de fundamento para acreditar la antijurídicidad de la conducta.
Alega, consciente que demanda a un concesionario de la marca y no al fabricante, que los actos colusorios recogidos en tal Decisión son imputables también a la demandada. Así expone en los antecedentes de hecho de su demanda que:
TERCERO. - La actividad realizada por la demandada, vulnera tanto la legislación en materia de defensa de la competencia, la LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, como lo dispuesto en el art. 101 de DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA (antiguo artículo 81 TCE ), como el Artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE).
Además de vulnerarse lo preceptuado en la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley 15/2007 de 3 de Julio de Defensa de la Competencia.
Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas (camiones pesados), tanto rígidos como cabezas tractoras.
La demandada reconoció en el procedimiento de transacción abierto al 'cartel del camión' concretamente en el procedimiento de clemencia, que participó con otras empresas del sector, en un acuerdo contrario a las normas de competencia, infringiéndolas, para así verse beneficiado de una reducción de la sanción que pudieren imponerle, en un 10%.
Sin embargo, la demandada ni es una de las entidades mencionadas en la Decisión, DAF Trucks Deutschland GmbH y DAF Trucks N.V., ni está relacionada con ninguna de ellas por vínculo alguno que no sea contractual. Por tanto, no está participada por las matrices de las marcas sancionadas o por las filiales de estas, no forma parte de su grupo empresarial y, por ello, en contra de lo alegado en su recurso, no pueden estimarse que forme una entidad económica con ellas. Por tanto, queda completamente extraña al ámbito de la decisión y de la consideración como una unidad económica con las marcas sancionadas.
Efectivamente, conforme a la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (Gran Sala) Asuntos C-882/19, la filial puede ser responsable de lo hecho por la sociedad matriz, si ambas constituyen una unidad económica y la filial comercializa o tiene relación con los productos afectados por la conducta anticompetitiva. Mantiene dicha resolución que:
43 Así pues, de la jurisprudencia se desprende que el comportamiento de una sociedad filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica distinta, esa sociedad filial no determine de manera autónoma, en el momento de la comisión de la infracción, su comportamiento en el mercado, sino que aplique, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas, de modo que, en una situación como la descrita, estas forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una sola y misma empresa autora del comportamiento infractor (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P , EU:C:2009:536 , apartados 58 y 59, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada). Cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE , la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de esas sociedades que componen la empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última.
...
48 De cuanto antecede resulta que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, C-231/11 P a C-233/11 P, EU:C:2014:256 , apartado 45, y de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C- 625/13 P, EU:C:2017:52 , apartado 145).
...
52 De cuanto antecede resulta que una acción de resarcimiento por daños y perjuicios de tales características ejercitada contra una sociedad filial supone que el demandante pruebe, para que se considere que existe una unidad económica entre una sociedad matriz y la sociedad filial en el sentido de los apartados 41 y 46 de la presente sentencia, los vínculos que unen a esas sociedades mencionados en el apartado anterior, así como el vínculo concreto, mencionado en ese mismo apartado, existente entre la actividad económica de esa sociedad filial y el objeto de la infracción de la que se considera responsable a la sociedad matriz. Por tanto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la victima debería demostrar, en principio, que el acuerdo contrario a la competencia celebrado por la sociedad matriz por el que esta ha sido condenada se refiere a los mismos productos que aquellos que comercializa la sociedad filial. De ese modo, la víctima demuestra que es precisamente la unidad económica a la que pertenece la sociedad filial, junto con su sociedad matriz, la que constituye la empresa que ha cometido efectivamente la infracción declarada previamente por la Comisión en virtud del artículo 101 TFUE , apartado 1, con arreglo a la concepción funcional del concepto de 'empresa' al que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia.
En el presente supuesto no consta que la demandada forme parte de la unidad económica integrada por Trucks Deutschland GmbH y DAF Trucks N.V., que fueron las sancionada por la Decisión de la Comisión Europea.
Tampoco ha acreditado la actora que la entidad demandada esté participada por alguna de las matrices destinatarias de la Decisión de la Comisión o por alguna de sus filiales.
A la vista de la documental presentada por las partes, más bien consta que el vínculo con la filial de DAF en España es meramente contractual, mediante un contrato de concesión. Esto es, no consta la participación de alguna de las sociedades del grupo DAF en el capital de la demandada. De otra parte, más allá de venta de los vehículos de DAF no se acredita que la demandada tuviera otras relaciones con el grupo empresarial.
Por ello, respecto a la accion ejercitada, la demandada carece de legitimación pasiva exigida, lo que determina la absolución de la misma respecto de la acción ejercitada
SEXTO. - Prescripción
Alegó la demandada y aceptó la resolución recurrida la existencia de prescripción por haberse ejercitado la acción más allá del año previsto en el derecho interno ( art. 1968 del CC).
La demanda fue presentada el 6 de abril de 2018. Existió un requerimiento extrajudicial al concesionario demandado en España de fecha 4 de abril de 2018, recibido el 6 de julio del mismo. La actora ejercitó acción judicial con fundamento en la nulidad contractual en fecha 12 de mayo de 2020, que fue inadmitida por falta de competencia objetiva.
Por tanto, entre el requerimiento extrajudicial y el ejercicio de la primera demanda ulterior, había trascurrido sobradamente el plazo de un año previsto en el art. 1968 del CC.
De entre los posibles dies a quo,la demandada considera como más adecuado que el término inicial es el día de publicación del resumen de prensa de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en la que se sancionaba a diversas sociedades por infracción del art. 101 del TFUE. A juicio de la actora, el término inicial había de serlo el 6 de abril de 2017 fecha en la que se publicó en el DUE la decisión de la Comisión.
Estima la Sala, siguiendo los precedentes de otras audiencias anteriormente citados, que, tanto con arreglo a los principios comunitarios, como a la interpretación de los tribunales españoles de la institución de la prescripción, la excepción invocada ha de ser rechazada
En este sentido, la STJUE (Sala Tercera) de 13 de julio de 2006 -asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi y otros-, estableció que:
Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 81 CE , siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
82 A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si una norma nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripción de la acción de indemnización del perjuicio causado por un acuerdo o una práctica prohibidos por el artículo 81 CE se computa a partir del día en que comienzan el acuerdo o la práctica prohibidos hace imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a solicitar la reparación del perjuicio sufrido, en particular cuando dicha norma nacional establece también un plazo de prescripción breve y que no puede suspenderse.
Por tanto, pudiera inferirse de esta doctrina, que el dictado de una extensa y detallada resolución imponiendo fuertes sanciones a los principales fabricantes de camiones europeos, que fue objeto tan solo de una nota de prensa -que no era sino un resumen incompleto de aquella en general reflejada en la prensa, incluso en la especializada, con una mera reseña superficial y condensada del contenido de la resolución-, no fue medio apto para atribuirle la publicidad exigida a los efectos pretendidos. Esta Sala estima que tal nota no es ni apta, ni suficiente para permitir concluir que el principio de efectividad del derecho comunitario se ha aplicado. De otro parte, la jurisprudencia nacional considera en virtud de una doctrina inamovible a lo largo del tiempo que la prescripción no es una institución de estricta justicia, sino que su fundamento se halla en necesidades de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio de los derechos y que, por tanto, su aplicación e interpretación ha de ser cautelosa y restrictiva (por todas la STS de 14 de marzo de 2007 y 6 de mayo de 2009) En aplicación de dicho principio, no es posible considerar que el término prescriptivo ha comenzado sino desde que el titular de la acción conoció o pudo conocer sin género de duda todos los elementos fácticos y jurídicos que configuraban la misma. En este sentido el TS en recientes sentencias - STS 326/2020, de 22 de junio; 279/2020, de 10 de junio; STS 340/2010, de 24 de mayo; STS 896/2011, de 12 de diciembre- ha declarado que ' el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio 'actio nondum nata non praescribitur' [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], que exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar'.
Efectivamente, sólo desde la publicación en el DUA de la versión no confidencial -ni siquiera esta es íntegra-, de la decisión, dada la complejidad de las relaciones jurídicas allí tratadas, pudo la parte actora representarse la totalidad de los elementos fácticos y jurídicos afectados y, consecuentemente, reaccionar jurídicamente, en este caso, instando de uno de los causantes del daño la oportuna indemnización.
En el presente caso, el examen de los hechos muestra que entre el requermiento extrajudicial y el ejercicio de la primera demanda judicial, fuese cual fuese su contenido, había trascurrido sobradamente el plazo de un año previsto en el art. 1964 del CC
En consecuencia, la excepción de prescripción, invocada ha de ser estimada.
La apreciación de las dos excepciones anterior, hacen innecesario el examen del fondo del litigitio, por lo que el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
SEPTIMO. - Costas procesales
Las costas del recurso se rigen por el art. 398 de la LEC. Dada la desestimación del mismo, se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Alberto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Zaragoza en los autos de juicio ordinario 12/2021, que confirmamos en todos sus extremos con imposicion a la recurrente de las costas del recurso de apelación interpuesto.
Dese al depósito el destino legal.
Cabe casación en infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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