Última revisión
13/12/2004
Sentencia Civil Nº 694/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 437/2003 de 13 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 694/2004
Núm. Cendoj: 28079370092004100689
Núm. Ecli: ES:APM:2004:15867
Núm. Roj: SAP M 15867/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:694/2004Número de Recurso:437/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00694/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 694
RECURSO DE APELACION: 437/2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO ROMA ALVAREZ
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a trece de diciembre de dos mil cuatro
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 488/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 437/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Milagros , representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Sebastián , representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; sobre obras en la terraza.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
FUNDAMENTO DE HECHO
Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.
Segundo.- En el escrito de formalización del recurso de apelación se alega la infracción de los artículos 7.1, 9.1, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal por entender que las obras llevadas a cabo por el demandado en la terraza que es elemento común del inmueble, pero de uso privativo del demandado, suponen una alteración de elemento común, así como alteración de la configuración y estado exterior del inmueble sin haber contado con la autorización de la Comunidad de Propietarios.
Tercero.- Son hechos de los que ha de partirse para la resolución del recurso de apelación:
La parte actora y apelante es propietaria de la vivienda sita en esta Ciudad, PASEO000 nº NUM000 portal NUM001 , NUM002 .
El demandado es propietario del piso NUM001 , del mismo inmueble, el cual tiene atribuido el uso exclusivo de la terraza nº NUM001 , que es un elemento común del inmueble.
Por la parte demandada, en fecha no determinada, se procedió a instalar un toldo y los anclajes correspondientes para su sujeción, obra que dada su escasa entidad, y que contribuía a un mejor uso de la terraza, que le está atribuido al demandado, por lo que al no ser considerado como una alteración del elemento común, por Sentencia de fecha 28 de abril de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13, se desestimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios a fin de que se retirase dicho toldo.
Por parte de los demandados se ha procedido a la construcción de una estructura metálica sobre la citada terraza, estructura metálica que según el informe pericial obrante en los autos, folios 29 y 30, está compuesta por perfiles tubulares de acero de sección de 50 por 50 Mm., anclada al suelo y a los muros perimetrales mediante tornillería metálica, instalándose ente los vanos de alguna de las viguetas un mallazo de 150 X 150 X 6 Mm.;, sobrepasando la mencionada estructura en 87 cm. la cara superior de los muros perimetrales.
Partiendo de estos hechos, la cuestión litigiosa que se presenta en esta alzada, al igual que en la primera instancia, es determinar si dichas obras infringen o no la prohibición de obras que impone a todos los copropietarios el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los elementos comunes o en los privativos que suponga una alteración de la configuración exterior del inmueble.
Cuarto.- EL artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
Por su parte el artículo 12 de la citada Ley establece que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.
Al propietario que goza en exclusiva del derecho de uso de un elemento común, como es en este caso de la terraza, se impone la obligación de disponer de la cosa común conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad de Propietarios, por lo que no puede el primero realizar obras en la terraza cuando afecten a la estructura e integridad del edificio o a su configuración exterior, ni proceder a su cerramiento e incorporación a su propiedad particular, salvo autorización, en este último supuesto, de la Comunidad de Propietarios, pero sí puede hacer las obras de mera conservación (del pavimento, etc.) o de reparación de los daños causados por negligencia o dolo del usuario; es más, tales obras, que podríamos denominarlas de conservación de elementos no estructurales, están precisamente a cargo del propietario del piso que usa en exclusiva de la terraza.
Puesto que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal prohibe a los copropietarios realizar fuera de su piso o local alteración alguna, y el artículo 11 la alteración en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes al afectar al título constitutivo, debiendo someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de la exigencia de unanimidad, de ahí que considerándose la fachada, al igual que las terrazas -Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1991 y 10 de febrero de 1992-, como elemento común no puede alterarse su configuración sino por el acuerdo unánime de los comuneros.
Quinto.- Debe examinarse, por lo tanto, si a la luz de los preceptos citados, las obras llevadas a cabo por parte de los apelados suponen esa alteración de los elementos comunes.
Si como puso de relieve la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta Ciudad con ocasión de la instalación de un toldo por parte del demandado, fácilmente desmontable y que tenía como finalidad un mejor uso de la terraza, si ello supusiera una alteración sustancial del elemento común; por el contrario las obras ejecutadas por el demandado con posterioridad y a que se contrae este litigio, al tratarse de una obra fija de fábrica, que sobresale de los muros perimetrales, dadas las características de la estructura metálica instalada, en la que se ha procedido a soldar los perfiles entre sí, lo que impide, por un lado, que pueda ser desmontada por piezas, el hecho de que sobresalga de los muros perimetrales en más de 87 cm., y que tal estructura es apreciable desde el exterior del inmueble, como se pone de relieve tanto del informe pericial, como de las fotografías aportadas a los autos, tal obra altera la configuración exterior del inmueble, lo que implicaría a las obras ejecutadas una alteración de un elemento común, como es la terraza, y a la configuración exterior del edificio, que dicha obra se hubiera ejecutado con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, cuando dicho consentimiento no sólo no ha existido, sino que ni siquiera se ha solicitado dicha autorización de la Comunidad de Propietarios.
Debiendo ponerse de relieve que la cuestión litigiosa en este proceso según la demanda se centra en dicha construcción y no en la incidencia que las jardineras que el demandado ha instalado en dicha terraza, y a la que se refiere el informe pericial por él aportado; puesto que no cabe entender como se alega por el demandado que tal obra lo sea en beneficio de la Comunidad y de todos los vecinos, cuando ni siquiera se ha solicitado el acuerdo u opinión de la misma.
Sexto.- De conformidad con lo establecido en los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de Primera Instancia han de imponerse a la parte demandada sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha diecisiete de febrero de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Augusto ( y por su fallecimiento en el de su esposa Doña Milagros ), contra D. Sebastián , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la actora.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Dª. Milagros , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de diciembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid el día diecisiete de febrero de dos mil tres, se revoca dicha sentencia y estimando la demanda se condena a D. Sebastián a que proceda a desmontar la estructura metálica colocada en la terraza nº NUM001 , del edificio sito en esta Ciudad PASEO000 nº NUM000 portal NUM001 , debiendo restituir dicha terraza al estado anterior que tenía a la ejecución de tales obras, bajo apercibimiento de ejecutar dicha obra a su consta. Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demanda, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
