Sentencia Civil Nº 694/20...re de 2006

Última revisión
17/11/2006

Sentencia Civil Nº 694/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 652/2006 de 17 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 694/2006

Núm. Cendoj: 28079370222006100675

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14112


Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00694/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7021234 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 652 /2006

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 11 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de FUENLABRADA

De: Encarna

Procurador: MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA

Contra: Juan Miguel

Procurador: MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

_________________________________________

En Madrid a 17 de noviembre de 2006

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 11/2006, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante, doña Encarna , representada por la Procurador doña María del Rosario Gómez Lora y defendida por el Letrado don Miguel Angel Fernández Crespo.

De la otra, como apelado, don Juan Miguel , representado por la Procurador doña María del Carmen Echevarría Terroba y asistida por la Letrado doña Lara Martínez-Morata Gómez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda de Divorcio interpuesta por el Procurador Sr. Fente Delgado en nombre y representación de DÑA. Encarna contra D. Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. Casabella Rueda debo acordar y acuerdo el divorcio de los expresados con todos los efectos legales inherentes y en especial los siguientes:

1ª La atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad de los sujetos del expediente DÑa. Encarna , siendo la patria potestad de titularidad conjunta de ambos progenitores.

2ª Se establece a favor de Dª Juan Miguel UN régimen de visitas en favor de su hija consistente en fines alternos desde las 18,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo, siendo recogida y reintegrada en el domicilio de la madre, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, y para el caso de no existir acuerdo en cuanto a los períodos en que podrá ejercitarse dicho régimen de visitas, corresponderá la elección del mismo al padre en los años pares y a la madre en los impares.

3ª En concepto de pensión alimenticia D. Juan Miguel abonará a Dña. Encarna para la hija menor la cantidad de 200 euros mensuales por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de la presente resolución y en la cuenta bancaria que al efecto designe aquélla. Dicha cantidad será actualizada cada año, con fecha 1 de Enero, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Así mismo D. Juan Miguel se hará cargo de la mitad de los gastos extraordinarios que la menor tuviera, previa justificación de su necesidad e importe, y en su caso de discordancia entre los progenitores sobre los mismos, resolverá el Juzgado.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes.

Contra esta resolución caber recurso de apelación que se interpondrá por escrito en el plazo de cinco días y ante este Juzgado.".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Encarna , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Juan Miguel escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 16 de los corrientes. En dicho acto los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Asumiendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, impugna la parte apelante el que concierne al quantum de la pensión alimenticia que, a cargo del Sr. Juan Miguel , se establece en pro de la hija común, suplicando de la Sala que dicha prestación quede fijada en 450 € al mes.

Pretensión que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. La problemática jurídico-económica en tal modo suscitada debe ser analizada a la luz de la doctrina emanada de los artículos 93, 145, 146 y 147 del Código Civil . Consagran los mismos criterios de equidistancia entre los medios económicos del alimentante y las necesidades del acreedor del derecho, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.

La prueba incorporada a las actuaciones elevadas a nuestra consideración pone de manifiesto que el hoy apelado desempeña su actividad laboral en la entidad "Multicar Madrid S.L.", percibiendo un salario neto de 1322,53 € al mes en el año 2005 (vid nóminas incorporadas a los folios 104 y 106). Sin embargo, a partir del mes de abril de dicho año, y a causa de un accidente, se encuentra en situación de baja laboral, por lo que sus ingresos quedaron reducidos a 1.008,15 € netos en los meses de treinta días y a 1.045,47 € en los de treinta y un días (folios 66 y 67). En la corriente anualidad, y manteniéndose tal situación de baja, el salario líquido oscila entre 1.047,77 € y 1.086,31 €, dependiendo de los días que tenga cada mes (folios 108 y 109). En el escrito de oposición al recurso, de fecha 23 de junio de 2006, la dirección Letrada del referido litigante expone que, a partir del mes de mayo, el mismo comenzó a percibir de la entidad FREMAP otros 300 €. En el acto de la vista celebrado en el día de ayer ante la Sala, alega la Letrada del apelado que la citada ayuda económica está paralizada actualmente, pues la empresa se desvinculó del abono del salario, percibiendo aquél tan sólo las prestaciones económicas de FREMAP, por importe de unos 1.000 € al mes.

El referido litigante hace frente a una pensión alimenticia en favor de la hija habida de un anterior matrimonio, por importe de 183, 92 € al mes (folios 85 y siguientes). En el trámite del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se expone que, para satisfacer sus necesidades de alojamiento, abona aquél 200 €, en concepto de alquiler de una habitación.

Por su parte la demandante mantuvo, ya desde el escrito rector del procedimiento, presentado en fecha 4 de enero de 2006, que se encontraba en situación de desempleo. Pero es lo cierto que el informe de vida laboral incorporado al rollo de la Sala pone de manifiesto que dicha litigante aparece dada de alta en el sistema de la Seguridad Social, como trabajadora autónoma, desde el 1 de noviembre de 2005, en cuya situación continuaba al momento de expedirse, el día 17 de octubre pasado, la citada comunicación. Se aduce de contrario que doña Encarna regenta, desde diciembre 2005, una tienda franquiciada de artículos de regalo en la localidad de Coslada, aportando, al efecto, fotografías y una cinta de vídeo en la que se observa a aquélla abriendo el establecimiento.

Ocupa la Sra. Encarna , en unión de la hija común, una vivienda en régimen de alquiler, lo que, según se dice en el escrito rector del procedimiento, supone un desembolso mensual de 800 €. En el mes de agosto de 2004, procedió la misma a vender el que fuera domicilio familiar, cuya titularidad privativa ostentaba, percibiendo un total de 63.130,82 € (folios 18 y siguientes).

La hija común cursa sus estudios en un colegio público, utilizando el servicio de comedor escolar, lo que supone un desembolso de 68,10 € al mes. Recibe la misma clase de apoyo en una academia, por lo que se abonan otros 56 € mensuales (folios 31 y 32). Junto a los expuestos, deben ponderarse, al fin debatido, otros gastos de difícil justificación puntual, pero de elemental previsión, en una niña de la edad de Elsa en el entorno socio-económico en que la misma se desenvuelve, y ello tanto en su aspecto estrictamente individual como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que la misma ha quedado integrada.

No puede olvidarse, de otro lado, que la disociación nupcial conlleva en la mayoría de los casos, y el presente no constituye una excepción, un necesario estrechamiento en el nivel de vida de todos y cada uno de los integrantes de la desmembrada unidad familiar, al haberse ahora de afrontar por separado y, por ende, duplicarse en algunos importantes aspectos, gastos que antes convergían en la satisfacción de necesidades comunes.

Bajo tales condicionantes, y acreditada, como se ha expuesto, la actividad laboral de la hoy recurrente, situación que fue silenciada, e inclusive negada, durante la tramitación de la litis en la instancia, por lo que la misma ha de sufragar también, con los recursos obtenidos por su trabajo, las necesidades de la común descendiente, hemos de concluir que el pronunciamiento impugnado no vulnera, por defecto, los parámetros legales analizados, armonizando por el contrario, y en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis.

En consecuencia, hemos de corroborar, en la actual coyuntura, el criterio decisorio plasmado en la sentencia de instancia.

TERCERO. No obstante el sentido de esta resolución, en atención a la naturaleza de la cuestión suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Encarna contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 11/2006, entre dicha litigante y don Juan Miguel , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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