Sentencia Civil Nº 694/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 694/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 279/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 694/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100758


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 279/2007-B

JUICIO VERBAL Nº 559/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 694

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 559/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 NUM000 DE VILANOVA I LA GELTRÚ, contra Dª Ángeles Y D. Darío ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Julio de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú, representada por el procurador de los Tribunales Alberto López-Jurado, contra Darío y Ángeles , representados por el procurador de los tribunales Montserrat Carbonell Borrell, debo condenar a dichos codemandados a abonar a la actora, de forma conjunta y solidaria, el importe de 2.929,06 euros, más los intereses legales a computar desde la fecha de la interpelación judicial y las costas devengadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 se formuló demanda, al amparo del art. 9 y 21 LPH estatal (de aplicación por razones de vigencia temporal), dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Darío y Dª Ángeles (propietarios de la planta baja por mitades indivisas) a pagar a aquella la suma de 2.929'06 ?, con los intereses correspondientes. A dicha pretensión se opusieron los demandados interesando (1) la nulidad "de las actuaciones de la Comunidad" por incumplimiento de los requisitos del mart. 21 LPH (falta de liquidación y notificación de la deuda). (2) subsidiariamente, compensación de deudas (f. 26 y ss), basada en una serie de obras de desagües y desembozo en su local, y aportando al efecto una serie de facturas por importe de 3.661'34 ?, compensación como "excepción" que no como reconvención tácita, pues nada se reclama.

La sentencia de instancia estima la demanda, con imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alzan éstos, reiterando los motivos de oposición planteados en la instancia, aunque añadiendo otro no planteado, que se revela como cuestión nueva en esta alzada, en el que esta Sala no puede entrar (la falta de citación para la reunión de la comunidad, máxime cuando como se dirá, no se cuestiona la realidad de la deuda). Con ello, el debate se plantea en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la renta efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideranm suficientemente acreditados: 1) En 20.1.2004, por el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltru (Regidoría de Serveis Viaris i d habitatge) se dictó resolución acordando, con carácter de urgencia, la realización de una serie de obras en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , acompañando informe dels Sercveis Viaris i Habitatge (sobre la base de la inspección del arquitecto municipal), en el que se ordenan diversas medidas (f. 6 y ss). 2) Con tal finalidad se notificó a los propietarios del inmueble, el presupuesto de la empresa DOMUS LINE PROMOCIONS I CONSTRUCCIONS SL, por un importe, sin IVA, de 32.973'43 ? (f. 15). 3) los demandados no procedieron al pago de la parte proporcional, conforme a su cuota, lo que motivó la reunión del 9.4.2005 (f. 19 y ss), estando presentes todos los propietarios y habiendo sido convocados los demandados por el secretario (testifical de éste en relación con el interrogatorio de la codemandada, e incluso del codemandado, afirmando que no fue porque de ello se ocupaba su hija, la referida codemandada), en la que se acordó la liquidación de la deuda - concretada, para los demandados en 2.929'06 ?, según certificación del secretario (f. 21), que fue notificada a los demandados - y el requerimiento de pago, así como en ejercicio de acciones, de no atenderse el requerimiento, cuyo acuerdo no fue impugnado. 4) El requerimiento, vía telegrama de 20.4.2005 (f. 22 y 23), recibido por los demandados (admisión por la codemandada en el interrogatorio) no fue atendido, formulándose la demanda en 1.6.2005. 5) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, que fue transformado en juicio verbal por oposición de los demandados.

TERCERO.- Ciertamente, estamos en un verbal: no cabía la reconvención implícita o tácita y no existe conexión causal entre la pretensión reconvencional y la que es objeto de la demanda principal, aparte de que el verbal sería improcedente para sustanciar la pretensión revonvencional por razón de su cuantía y, en fin, no se notificó a la actora con 5 días de antelación, al menos, a la vista.

Este último requisito, con el del anuncio, se exige también para oponer la existencia de un crédito compensable del apartado 2 del art. 438 , "tampoco" (si se insiste en la "excepción" de compensación) fue notificada a la comunidad actora con 5 días de antelación a la vista, lo que no se hizo ni siquiera de manera verbal, aparte de que al exceder en este caso la cuantía de los límites del verbal, el tribunal debería tener por no hecha tal alegación, con la advertencia al demandado a fin de que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan; y en todo caso, como tal excepción de "compensación" no procede ser estimada, en base a los siguientes argumentos, derivados de la documental, en relación con la prueba practicada en el juicio: 1) la base de la "oposición" son las facturas que van a nombre de el RACO, vins i cava, SCP, que no consta como parte en este procedimiento. 2) en ninguna reunión se puso de manifesto deuda alguna por las obras en los desagües en el local de los demandados; pero es que, además, no consta ninguna comunicación en tal sentido. Consecuente difícilmente puede hablarse de conocimiento y menos aún, consentimiento a las mismas por la Comunidad, o, en todo caso, del resto de los vecinos. 3) tales obras en los desagües son anteriores a la constitución formal de la comunidad; se hicieron en el 2003, aunque la factura vaya fechada en 2004 (testifical del Sr. Gonzalo ). 4) de hecho, no consta el estado previo de los referidos desagües (conforme a la testifical del secretario y de la propietaria de la vivienda 2º, 1ª, no les costa que estuvieran mal). 5) las obras afectan exclusivamente al local de los demandados coincidiendo con las obras de rehabilitación y adecuación a la actividad de celler de vinos y bar (con lo que se difumina la responsabilidad de la comunidad en la realización de tales concretas obras), reconociendo la demandada que al hacer tales obras cambiaron los desagües, lo que al parecer y según los profesionales que realizaron las obras, era necesario para poder hacer los lavabos; según los testigos que depusieron a instancia de los demandados, los problemas se producen en la unión de la cloaca nueva, donde se hizo la conexión con el alcantarillado de la vía pública, dado que, al parecer no coincidían los tubos y se quedó atascado en el ángulo del tubo.

CUARTO.- Consecuentemente, si por los demandados no se cuestiona el origen de la deuda, ni su cuantía, ni su impago, y de hecho la Sra. Ángeles reconoció en el interrogatorio que estuvo de acuerdo con abonar las cantidades correspondientes a las obras relativas al arreglo del tejado del inmueble y con el presupuesto notificado, y reconoció la concreta deuda reclamada, el recurso no puede prosperar procediendo la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Ángeles y D. Darío contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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