Sentencia Civil Nº 694/20...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Civil Nº 694/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 944/2006 de 13 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 694/2007

Núm. Cendoj: 28079370222007100689

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16152

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid sobre divorcio. La Sala considera que la pensión alimenticia a favor de los hijos se ha fijado conforme a los ingresos del progenitor, necesidades de los hijos y recursos del guardador. También es el caso de la pensión compensatoria, puesto que no consta que la esposa tuviera ingresos en la época de la ruptura, en contraste con el demandado, fijándose en atención a la duración del matrimonio, edad, dedicación a la familia y cualificación profesional de la beneficiaria, aunque con una limitación temporal en función de sus posibilidades de incorporación plena al mundo laboral. Los préstamos hipotecarios son cargas del matrimonio en las que rige el principio dispositivo y de justicia rogada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00694/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7025016 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 944 /2006

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 1725 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID

De: Sebastián

Procurador: MARIA ROSA VIDAL GIL

Contra: Marí Trini

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil siete.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso nº 1725/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Sebastián representada por la Procuradora Dña. María Rosa Vidal Gil.

De otra como apelada-impugnante Doña Marí Trini representada por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 17 de Mayo de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio 1725/05, interpuesta por DÑA. Marí Trini , representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO y defendido por la Letrada MARIA DEL MAR ABRIL PEREZ DEL CAMPO, contra D. Sebastián representado por la Procuradora DÑA. MARIA ROSA VIDAL GIL y defendida por el Letrado D. JUAN CARLOS MORAGO CARASCOSA, e, igualmente, de modo parcial, la demanda de divorcio 77/06 formulada por el demandado frente a la actora, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de D. Sebastián y Dª Marí Trini , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptando como medidas complementarias definitivas las siguientes:

1ª) La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2ª) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3ª) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000 .

4ª) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la Paseo DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , puerta NUM003 . De Madrid, junto con el mobiliario, ajuar y objetos de uso ordinario existentes en la misma, a las hijas menores comunes de los litigantes en compañía de su madre, bajo cuya guarda quedan, pudiendo el padre, sin no lo hubiere hecho ya, retirar de la misma los objetos de uso personal y de su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de los bienes y objetos del ajuar que continuarán en la misma como de los que lleva consigo el cónyuge que deba abandonarla.

Igualmente se atribuye a la madre el uso y disfrute de la plaza de garaje del inmueble en que está ubicada la vivienda familiar.

Se atribuye al Sr. Sebastián el uso de la vivienda ganancial sita en el DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, para que pueda cubrir sus necesidades de alojamiento, y, asimismo, el uso de la plaza de garaje sita en San Juan de la Salle. La vigencia de este derecho de uso del Sr. Sebastián se extenderá hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales a que pertenece el inmueble.

El pago de las cuotas ordinarias a la comunidad de propietarios de cada uno de dichos inmuebles corresponderá al usuario, al igual que el pago de los consumos por servicios con que cuente la vivienda, como agua, luz, teléfono, gas, calefacción o cualesquiera otros

El pago del IBI, contribuciones especiales y demás impuestos que graven la propiedad de los inmuebles, así como el pago de las derramas extraordinarias que pueda girar la comunidad de propietarios de los mismos será asumido por mitad por ambos litigantes.

5ª) Se atribuye la guarda y custodia de las dos hijas menores habidas en el matrimonio de los litigantes a la madre Dª Marí Trini , pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquellos.

6ª) Como régimen de régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la hijas menores con su padre, se establece que éste pueda tenerlas en su compañía los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,30 horas, con entrega de la menor en el domicilio materno, así como un día intersemanal, que, en defecto de acuerdo con los progenitores, será el jueves, desde la salida del colegio hasta las 20,30 hors.

Igualmente podrá el padre tener consigo a dichas menores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, con facultad de elegir el periodo correspondiente para el padre en los años pares y la madre en los impares.

Los días festivos intersemanales no unidos al fin de semana los disfrutarán las menores, de forma alternativa, con cada progenitor. Los festivos que precedan o sigan a un fin de semana y los "puentes escolares" (festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) los disfrutarán los menores con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos.

La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asista el/los menores y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las 10 horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las 20 horas el dia inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar. Las vacaciones de navidad se dividirán en dos periodos. La finalización del primero e inicio del segundo se fija en las 12 horas del 31 de diciembre. Las de semana santa se dividirán en dos periodos: el primero comprende desde su inicio hasta las 12,00 horas del miércoles santo; el segundo hasta su finalización. Las de verano comprenderán dos periodos; el primero finalizará a las 12 horas del día 1 de agosto; el segundo se iniciará en dicho momento y finalizarán el día y hora antes indicados.

Durante los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano queda en suspenso el régimen ordinario de visitas de fin de semana y días intersemanales.

El progenitor al que corresponda la preferencia en la elección del turno del periodo vacacional deberá efectuar notificación fehaciente al otro cónyuge del turno elegido, a través del Juzgado o por cualquier otro medio que deje constancia de la comunicación, con la mayor antelación posible, y, en todo caso, con anterioridad al 1º de junio para las vacaciones de verano, al 8 de diciembre para las de Navidad y quince días antes de su inicio en las de Semana Santa. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección del turno le hará perder la preferencia, que pasará al otro para el periodo vacacional de que se trate.

Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de los menores, durante el fin de semana siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a los hijos consigo en la segunda mitad del periodo vacacional.

7º) En concepto de pensión alimenticia para las hijas comunes el padre abonará a la madre la suma mensual de cuatro mil novecientos cincuenta euros mensuales -4.950Ñ -en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo de diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de las menores, entendiendo por tales los que tengan carácter las menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

En ningún caso se considerarán gastos extraordinarios las actividades extraescolares que realicen las menores, al haber sido tenidos en cuenta las mismas para la fijación del quantum de la pensión alimenticia.

8ª) Hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, el Sr. Sebastián deberá abonar 4/5 partes de los plazos mensuales de amortización de los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar y cuyas cuotas mensuales de amortización ascienden en la actualidad a la suma de 2384 euros (1898+ 486), y la Sra. Marí Trini la quinta parte restante.

9º) En concepto de pensión compensatoria temporal el Sr Sebastián abonara a la Sra. Marí Trini , la cantidad mensual de mil doscientos euros -1200 E- con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en igual forma y con idénticas actualizaciones a las establecidas para la pensión alimenticia.

La duración de dicha pensión queda limitada al plazo de treinta mensualidades a partir de 1º de junio próximo.

10ª) Se atribuye a la esposa, hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, el uso y administración del vehículo ganancial, siendo de cargo de la usuaria el pago de todos los impuestos que, en relación con dicho vehículo, se devenguen o deban abonarse a partir de la fecha de esta sentencia, así como el de todos los gastos por consumos, primas de seguros obligatorios o voluntarios, reparaciones por averías o accidentes, y responsabilidades que nazcan frente a terceros como consecuencia de la circulación del vehículo a partir de esta fecha.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.

Al notificar esta sentencia a las partes hágasele saber que contra la misma podrán interponer, en el plazo de cinco días, recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Sebastián presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose, e impugnando la sentencia.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 20 de septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- - La dirección letrada de Don Sebastián se alzó contra la sentencia de instancia reclamando su revocación y que se acuerde lo siguiente:

7º.- En concepto de pensión alimenticia para las hijas comunes, que junto con la suma correspondiente a los gastos de escolarización que en promedio mensual asciende a 1.524Ñ, más las necesidades reales de las hijas habidas del matrimonio que se cuantifican en 500Ñ mensuales para cada una de las menores, la cantidad que D. Sebastián debe de abonar en concepto de alimentos con carácter mensual debería fijarse en 2.524 Ñ (1.262 por cada hija).

8ª Ambos cónyuges deberán hacer frente al 50% de los préstamos hipotecarios que graban tanto la vivienda familiar, como la situada en el DIRECCION000 , NUM002 de Madrid hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o hasta su total cancelación.

9ª Se establezca a favor de la esposa una pensión compensatoria de 1.000Ñ y por un período de seis meses, con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en igual forma y con idénticas actualizaciones a las establecidas para la pensión alimenticia.

Y la dirección letrada de Doña Marí Trini también se mostró en desacuerdo con la sentencia de instancia reclamando su revocación y que se acuerde lo siguiente :

- Fijar como contribución a las cargas del matrimonio, esto es, en concepto de pensión de alimentos para las dos hijas menores de edad hasta su independencia económica con cargo al padre la cantidad de 10.000 euros mensuales, 5.000 euros mensuales para cada hija, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en 12 mensualidades al año actualizándose anualmente con efectos de primero de Enero de cada año, conforme al IPC que emite el INE, y devengándose dicha pensión desde la presentación de la demanda a tenor de lo previsto en el art. 148 del CC y el hecho de haber dejado de abonar el esposo numerosos gastos familiares anteriores al Auto.

- Establecer como pensión compensatoria para la esposa y con cargo al marido la cantidad de 2.500 euros al mes, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y en 12 mensualidades al año, con actualización anual con efectos de primero de Enero de cada año conforme al IPC que emite el INE, estableciéndose dicha pensión por el plazo de 5 años, a partir de cuya fecha quedará extinguida.

SEGUNDO.- Para el análisis de la primera cuestión suscitada hay que tener en cuenta que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1981 y 1 de Febrero de 1982 ).

El demandado Don Sebastián es Director de la Asociación para el progreso de la Dirección y sus ingresos son importantes. Así en el año 2002 sus ingresos íntegros por rendimiento del trabajo ascendieron a 248.568 euros según la declaración de la renta que obra al folio 122, en el año 2003 sus ingresos por este concepto ascendieron a 256.796'47 euros (documento que obra al folio 128), en el año 2004 sus ingresos por el mismo concepto ascendieron a 265.784'40 euros (documento que obra al folio 141) y en el año 2005 las retribuciones de este tipo alcanzaron los 282.085'13 euros (documento acompañado al escrito de impugnación al recurso de apelación que obra al folio 1320). Dada la continuidad en su recepción las retribuciones variables deben ser consideradas para analizar su capacidad económica. Las retribuciones en especie son significativas, así en el año 2004 ascendieron a 5.236'34 euros (documento que obra al folio 141) mientras que en el año 2005 alcanzaron los 7.710'08 euros.

En el documento que obra al folio 399 se afirma que en el año 2005 en concepto de nómina ha recibido el importe neto mensual de 9.254'25 euros y que se ha aprobado un incremento del 4% para el año 2006, pero dicha cantidad no refleja fielmente sus ingresos pues hay que tener en cuenta las pagas extraordinarias y el bonus, así el 18 de Febrero de 2005 recibió 34.369'68 euros según el justificante bancario que obra al folio 1012. Además para definir la capacidad económica hay que señalar que la empresa le facilita una tarjeta con la que abona algunos gastos como comidas. A pesar de lo que manifiesta el informe de detectives, no ha quedado suficientemente acreditado que el demandado Don Sebastián reciba ingresos del Instituto de Consejeros y Administradores. La familia mantenía un elevado nivel de vida tal como se infiere de la abundante prueba documental aportada.

Los gastos de las hijas son elevados. Así las hijas acuden al Britsh Council School y el recibo trimestral de la hija Alejandra ascendió en Octubre de 2005 a 3.075 euros y el de Claudia en la misma fecha a 3.020 euros, en los mismos se incluye el comedor, el transporte y los gastos diversos (justificantes bancarios que obran al folio 314). En Enero de 2005 habían ascendido los recibos trimestrales a 3.044'50 euros y 2.879'50 euros, incluyendo los mismos conceptos (justificantes bancarios que obran al folio 1.021). La empleada del hogar asciende a 600 euros aproximadamente, salvo cuando hay paga extraordinaria que alcanza los 900 euros, según los documentos que obran del folio 184 al 186 ambos inclusive. La hija Claudia es celíaca (documento que obra a los folios 267 y 268), lo que supone un importante incremento de los gastos alimenticios de la misma. La pensión alimenticia va destinada a satisfacer todas las necesidades a las que se refiere el artículo 142 del Código Civil , por lo que hay que tener en cuenta una parte proporcional de los servicios y suministros que afectan a la vivienda familiar. En base a lo expuesto, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera ni por exceso, ni por defecto el criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del C.C . y ambos recursos de apelación deben ser desestimados en esta materia.

Y ante las alegaciones de la primera parte apelante hay que señalar que lo acordado en el auto de medidas provisionales, dada su naturaleza, no es vinculante a lo que aquí se decida, máxime cuando el material probatorio no es coincidente.

TERCERO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay en torno a la pensión compensatoria que tener en cuenta que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, habiendo añadido además esta Sala que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella.

No consta que la demandante tuviera ingresos en la época de la ruptura matrimonial, lo que contrasta con la situación económica del demandado antes descrita, por lo que es notorio que concurren los requisitos de la pensión compensatoria, y así lo entendió la parte demandada, limitándose la contienda en esta materia a la cuantificación y duración de la pensión compensatoria.

La demandante es licenciada en Derecho desde el año 1985, empezó trabajando en la Caja de Ahorros de Avila y en el Fondo de Garantía de Depósitos, después trabajó en el despacho de su suegro y más tarde en el despacho Hernán y Asociados, donde llegó a cobrar algún mes, según afirmó en el interrogatorio, hasta dos millones al mes, en este despacho se le ofreció formar parte como socio. Dejó de trabajar aproximadamente hace 6 años y no consta que en la época en la que se dictó la sentencia que nos ocupa estuviera trabajando, aunque hay que precisar que en el interrogatorio admitió que no ha buscado trabajo en el último despacho debido a la dedicación preferente que tiene que realizar a las hijas. La demandante también ha realizado un master en Comunicación. Sentado lo anterior y teniendo en cuenta la duración del matrimonio que se celebró el 9 de Marzo de 1989, la edad de la beneficiaria que nació el 21 de Julio de 1961, su dedicación a la familia y la situación económica del demandado antes descrita, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera por exceso, ni por defecto los parámetros del artículo 97 del C.C . y ambos recursos deber ser desestimados en esta materia.

La pensión compensatoria tiene como finalidad colocar al beneficiario en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por ello es correcto que la pensión compensatoria de la demandante sea limitada temporalmente, y teniendo en cuenta su cualificación profesional, su experiencia, las innovaciones jurídicas producidas en los últimos años y la competencia existente se considera que el plazo establecido en la sentencia que nos ocupa es ajustado a Derecho, ya que se considera suficiente para que pueda incorporarse de una manera plena al mundo laboral, lo cual no obsta a la aplicación en el futuro de los artículos 100 y 101 del Código Civil si se dieran los requisitos que se contemplan en los mismos.

CUARTO.- Las cargas del matrimonio en la sentencia matrimonial pierden el carácter globalizador que tenían en sede de medidas provisionales y tienen un carácter residual para abarcar aquellas responsabilidades que, contraídas durante la unión nupcial frente a terceros, deben seguir siendo afrontadas por los esposos, no obstante la ruptura del matrimonio, cuales pudieran ser préstamos personales o hipotecarios, que siguen gravando la economía familiar.

Por ello los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar y la vivienda sita en el DIRECCION000 nº NUM002 son cargas del matrimonio. Y en estas a diferencia de lo que ocurre en la pensión alimenticia de los hijos menores, en la que hay connotaciones de orden público pues se trata de proteger el interés preferente de éstos, rige el principio dispositivo y de justicia rogada.

Tanto en la demanda presentada por la representación de Doña Marí Trini (folio 21) como en la reconvención formulada (folio 429) se pide que estos préstamos hipotecarios sean abonados al 50% por los litigantes y ello fue recordado por la letrado de la parte demandante en las conclusiones de la vista principal, en la que dijo que los préstamos hipotecarios deben ser asumidos al 50%. En base a lo expuesto la segunda pretensión de la primera parte apelante debe ser estimada. Y ante las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de oposición al primer recurso de apelación (folio 1306), hay que señalar que las peticiones formuladas por la parte demandante sobre los préstamos hipotecarios no estaban vinculadas al acogimiento de las otras pretensiones de esta parte.

QUINTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña María Rosa Vidal Gil en nombre y representación de D. Sebastián y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de Doña Marí Trini contra la sentencia dictada el 17 de Mayo de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid en los autos nº 1725/05 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada sentencia en el único sentido de que el préstamo hipotecario sobre la vivienda familiar y el préstamo hipotecario sobre la vivienda sita en el DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid debe ser abonado al 50% por ambos litigantes, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.